SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S2
Fecha: 18-Sep-2020
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, a través de la presente acción de libertad, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Casilda Daniela Sosa Aica de Caso en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 273/2020 de 11 de agosto, revocó el Auto interlocutorio 187/2020 de 2 de julio, que sustituyó su detención preventiva por la detención domiciliaria, argumentando la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no obstante que éste último a criterio del inferior fue desvirtuado, decisión que no fue debidamente fundamentada.
Planteada la problemática, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona el Auto de Vista 273/2020, dictado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien revocó la Resolución impugnada que sustituyó la medida extrema por la detención domiciliaria, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, el demandante de tutela planteó su recurso de apelación incidental, impugnando que la medida de detención domiciliaria que se le impuso, sea modificada y se le conceda salida laboral ante la necesidad que tiene de trabajar para subsistir.
El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento de las impugnaciones del imputado como de la parte querellante, pronunció el Auto de Vista 273/2020, por el que revocó la Resolución impugnada, con los siguientes fundamentos: 1) En el Auto Interlocutorio 187/2020, la autoridad jurisdiccional sostuvo que conforme a las circulares “11/2020 y 06/2020” emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los plazos procesales fueron suspendidos; empero, las mismas también señalaron que no debía abusarse de las detenciones preventivas, razonamiento que resultó contradictorio, puesto que por la suspensión de los plazos referidos el Ministerio Público no podía realizar actos de investigación y dichas circulares estaban encaminadas a preservar la salud de las partes, las autoridades judiciales como del Ministerio Público; sin embargo, luego afirmó que no se debían realizar detenciones de forma que lesionaran los derechos del imputado, análisis incoherente; 2) En relación a la obstaculización, el Juez sostuvo que está latente el art. 234.10 del CPP y respecto al art. 235.2 del mismo Código Adjetivo Penal, efectuó una ponderación de los derechos constitucionales de la víctima y el imputado, favoreciendo la misma a la menor por encontrarse dentro del grupo vulnerable; y, por otra parte la duración máxima de la investigación que es de seis meses, los que en el caso de autos se cumplieron enervando este riesgo procesal, además de existir acusación formal en contra del imputado y contrariamente a lo manifestado respecto a la protección del grupo mencionado, concedió la cesación de la detención preventiva peticionada por el accionante sustituyéndola por la domiciliaria; razonamiento contradictorio del inferior, debido a que en el pliego acusatorio se ofrece prueba de cargo y descargo, mencionando cuáles se van a producir y en este caso se recibirán las declaraciones en la cámara GESSEL -entre ellas- de la víctima, de su progenitora y otros; razones por las que se encuentra vigente y subsiste el art. 235.2 del CPP; y, 3) Se refirió a los agravios expuestos por la parte querellante.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 273/2020, se constata que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora demandado-; lo emitió con la debida fundamentación, motivación y aplicación correcta de la normativa vigente que rige la cesación de la detención preventiva; toda vez que, analizó el Auto Interlocutorio 187/2020 impugnado, concluyendo que el inferior emitió una decisión contradictoria; por cuanto, dicha autoridad judicial determinó que se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, en razón a que el imputado estuvo detenido preventivamente más de los seis meses establecidos para la investigación y al haberse presentado la acusación formal en su contra, argumento erróneo en el entendido que no consideró que en esa instancia existe ofrecimiento de prueba, además de la recepción de las declaraciones de la víctima menor y de su progenitora, sobre las que podría ejercer influencia negativa.
Consiguientemente, lo denunciado por el solicitante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista impugnado, sin la debida fundamentación; no es evidente, por haberse constatado que actuó correctamente, en consideración a que si bien el demandante de tutela no impugnó el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP en su recurso de apelación, fue en razón a que el inferior consideró haberlo desvirtuado; empero, fue invocado por la parte querellante en cuyo mérito se resolvieron ambos recursos planteados, efectuando la compulsa de todos los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución cuestionada; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a la presunción de inocencia y seguridad jurídica alegados por el accionante, corresponde señalar que al encontrarse el Auto de Vista 273/2020, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de aquellos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Se observa de los antecedentes procesales que el Juez de garantías, inicialmente no adjuntó el acta de audiencia de la acción de libertad, limitándose a remitir el audio de dicho actuado procesal, omisión que al ser advertida por el Secretario de este Tribunal Constitucional Plurinacional fue subsanada; circunstancia por la cual, se remarca que el acta se constituye en una certificación o testimonio escrito que da cuenta de lo sucedido en audiencia -en éste caso de consideración de la acción tutelar-; misma que, a su vez se constituye en la constancia de las declaraciones y argumentos exhibidos por las partes. En consecuencia, se recomienda la observancia del art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), al Juez de garantías quien en lo sucesivo deberá enviar el acta adecuadamente redactada, permitiendo identificar de manera clara la exposición de fundamentos de los sujetos procesales y autoridades.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 232/2020 de 19 de septiembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., dictada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de voto aclaratorio.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif