SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2022-S3

Fecha: 15-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de octubre de 2020, interpuso demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, de la relación que emergió con absoluta singularidad y estabilidad entre Max fernando Copa Rojas y su persona, desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la que se produjo el sensible deceso del nombrado; es así que, en sujeción de lo establecido por los arts. 137, 166.I y 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) vinculado al art. 63 de la Constitución Política del Estado (CPE), su pretensión fue dirigida contra la hija del de cujus, Alexandra Itzel Copa Calle -ahora tercera interesada-; habiéndose tramitado esa demanda como un proceso extraordinario se emitió la Sentencia 149/2021 de 7 del mismo mes -despúes de nueve meses-, declarándose probada la misma.

Posteriormente, Alexandra Itzel Copa Calle -hoy tercera interesada- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 149/2021, el cual fue concedido por Auto de 30 de julio de 2021; asimismo, de acuerdo a los datos del proceso familiar que no fueron de su conocimiento, se apersonó al referido proceso María Patricia Calle López -ex esposa del de cujus y ahora tercera interesada- en su calidad de tutora de Einar Benjamín Copa Calle -persona con dispacidad, hijo de la nombrada y del de cujus, y hermano de Alexandra Itzel Copa Calle, hoy tercera intersada-, quien presentó incidente de nulidad de obrados en segunda instancia, supuestamente por encontrarse en estado de indefensión, señalando que su hijo -Einar Benjamín Copa Calle- debería ser incorporado en el citado proceso como otro codemandado, y que si bien dicha omisión no reclamó anteriormente, fue por motivos de tiempo y fuerza mayor, y que la nulidad planteada estaría íntimamente vinculada al derecho a la defensa y vulnerabilidad de su hijo como persona con discapacidad; sin embargo, no ofreció medio de prueba que haga a su derecho y solo indicó que la nulidad de obrados se la puede interponer en cualquier estado del proceso, aún ejecutoriado, siempre y cuando se pueda demostrar la grave afectación y vulneración de ese derecho del incidentista y grave perjuicio, el cual fuese el patrimonio dejado por el de cujus.

En atención a dicha solicitud sin que se ponga en conocimiento a su persona, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 305/2021 de 22 de septiembre, por el que procedieron a anular obrados hasta el decreto de admisión de demanda y se integre a la litis a Einar Benjamín Copa Calle mediante su tutora, por cuanto: a) Procedieron a transcribir los arts. 248.II y 250 del CFPF, donde el legislador advierte la “condición implícita” para que el Tribunal de segunda instancia ingrese a considerar un caso de nulidad procesal y es que dicho reclamo, tuvo que ser planteado en la apelación; no existiendo otra forma de abrir la competencia del Tribunal de alzada, lo contrario importa la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia; b) Con absoluta arbitrariedad, ingresaron a considerar la pretensión incidental de nulidad de obrados y pretendieron justificar su actuar irracional con el argumento que Einar Benjamín Copa Calle estuviese comprendido en el grupo de personas vulnerables y el Estado tiene una prioridad de atención y protección constitucional, argumento insostenible, por cuanto; no obstante de ser innegable la discapacidad del incidentista representado por su madre -María Patricia Calle López, ahora tercera interesada-, los Vocales hoy accionados en ningún momento justificaron esa postura, sea con norma o jurisprudencia vinculante “‘de haber sido despojados cualquier mera formalidad legal…’” (sic), ya que no se mencionó ninguna norma jurídica que ampare dicha argumentación, menos jurisprudencia vinculante; c) Antes de considerarse los argumentos del incidentista mediante su representante, debió evaluarse si realmente existió estado de indefensión, ya que esos extremos importa la vulneración al principio de congruencia y atentatorio al debido proceso y al derecho a la defensa; por lo que, se la dejó en indefensión, al no poder objetar ninguno de los argumentos del incidentista; d) Se incumplió y omitió el deber procesal jurisdiccional de resolver un recurso de apelación, y excedieron sus facultades competenciales al pronunciarse a aspectos no denunciados o demandados en primera instancia. Asimismo, afirmaron que “‘…es posible la nulidad de obrados, en casos de que se advierta una afectación al debido proceso fundamentalmente cuando se vulnera el derecho a ser oído o derecho a la defensa’” (sic), y mencionaron jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el derecho a la defensa; empero, omitieron la jurisprudencia respecto a la oportunidad procesal para proponer nulidad de obrados y dispusieron la misma por afectación al derecho a ser oído y el citado derecho a la defensa; e) Si bien la hipótesis formulada por el Tribunal de segunda instancia es posible; sin embargo, la posibilidad de declarar la nulidad de obrados no es anular por anular, sino siempre y cuando se ajuste a aquellos presupuestos procesales delineados por la jurispurdencia vinculante; que fueron omitidos por las Vocales hoy accionados, ya que sin efectuar ninguna evaluación concluyen que: “‘…la autoridad jurisdiccional no ha velado por el resguardo de la garantía del debido proceso en elemento derecho a la defensa, porque, como se podrá advertir Benjamín Copa Calle, pese a que ha sido objeto de medidas cautelares en la presente causa no ha tenido intervención, inclusive se ha adjuntado prueba documental que acredita como persona discapacitada; sin embargo ese aspecto no ha sido tomado en cuenta…’” (sic), afirmaciones arbitrarias, ya que de la lectura del incidente se puede concluir que la referida tutora -ahora tercera interesada-, tuvo conocimiento de la existencia del proceso familiar, situación que esta corroborada con el Certificado expedido por la Junta Vecinal “Villa Santa Bárbara”, en el cual se señaló que la misma vive hace treinta años con sus hijos, Alejandra Itzel -hoy tercera interesada- y Einar Benjamín, ambos Copa Calle, y su madre Asunta Lopez Vda. de Calle, corroborando dicha situación la propia Alejandra Itzel Copa Calle -ahora tercera intersada- en su contestación al expresar que su grupo familiar esta compuesto por su madre María Patricia Calle López -hoy tercera interesada- y su hermano Einar Benjamín Calle Copa; por lo señalado, es altamente problable que la nombrada, tuvo conocimiento del presente caso, máxime si confesó que no reclamó por falta de tiempo y fuerza mayor; y, f) La Ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establecieron las nulidades procesales con criterio aún más restringido, y se encuentran previstas por los arts. 248 al 251 del CFPF, que reconocen los principios procesales que sustentan las nulidades como ser el principio de especificidad o transcendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismos que deben ser tomados en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados.

Finalmente, los Vocales ahora accionados, no realizaron evaluación alguna, sino simplemente una relación histórica de los actos procesales que sucedieron en el proceso familiar, y de forma abrupta afirmaron que la autoridad judicial de primera instancia: “‘…no ha velado por el resguardo de la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, porque, como se podrá advertir Benjamín Copa Calle, pese a que ha sido objeto de medidas cautelares en la presente causa no ha tenido intervención…’” (sic), inclusive se afirmó que no se tomó en cuenta que el incidentista es una persona discapacitada, y por lo demás se procedió a transcribir jurisprudencia sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y se desarrolló jurisprudencia respecto a los principios que rigen las nulidades procesales sin que se haya logrado vincular algún hecho de relevancia jurídica respecto a esa jurisprudencia, es más olvidaron que el hijo discapacitado estuvo representado por su madre -hoy tercera interesada- que es abogada y vive con la demandada -ahora tercera interesada-, y si fuese cierta la hipótesis que no tuvo oportunidad de presentar y observar pruebas a tiempo de formular el irregular incidente y nunca se pretendió afectar el patrimonio que pudo dejar el de cujus -Max Fernando Copa Rojas- en favor de sus hijos supérstites.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115 CPE, y 8 inc. f) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 305/2021 de 22 de septiembre; y, 2) En consideración a los principios procesales de raigambre constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia, los Vocales ahora accionados pronuncien una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente en función al recurso de apelación que se tiene pendiente de pronunciamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 29 a 33, manifestaron que: i) La accionante, no precisó ni desvirtuó de forma alguna que se hubiese intentado poner a derecho a María Patricia Calle López -ahora tercera interesada- en representación de su hijo discapacitado, ya que la misma seguramente como afirmó también tenía conocimiento de su existencia, siendo Einar Benjamín Copa Calle el hijo del de cujus Max Fernando Copa Rojas, aspecto que tampoco se consideró, seguramente y que a su criterio “‘no se vulneraba ningún derecho sobre el mismo’” (sic), extremos que fueron dilucidados conforme a la fundamentación expuesta en la resolución hoy impugnada -Auto de Vista 305/2021-, la cual se respaldó con normativa legal prevista por el art. 17.I de la Ley del Organo Judicial (LOJ) que faculta la revisión de las actuaciones procesales de oficio, obviamente limitados a los asuntos previstos en la ley y conforme a la solicitud efectuada por las partes, aspecto vinculado al art. 250 del CFPF, que faculta la reclamación de nulidad, que si bien la norma establece que debe ser interpuesta conjuntamente la apelación, ello esta garantizado para las partes, aspecto que en el presente caso no ocurre; puesto que, la incidentista en representación de su hijo -Einar Benjamín Copa Calle-, jamás fue puesta a derecho, elementos que vulneraron el debido proceso y el derecho a intervenir en la causa con todas las facultades y prerrogativas que la misma norma garantiza para personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, que bajo ningún parámetro permite que sea desoída, garantizándose de esa forma los principios de accesibilidad, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez y por consiguiente el de impugnación, que de ninguna manera implica transgresión a la norma sino garantizar la igualdad de partes, y ante una evidente inobservancia del juez de primera instancia, de conformidad al art. 248.II de la CFPF, la autoridad judicial tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales, refrendado por el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), garantizándose de ese modo retrotraer etapas cuando un determinado acto procesal que carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; tópicos que fueron explicitados en el Auto de Vista 305/2021; ii) No se puede pretender que un eventual tercero, que no fue puesto a derecho, deba plantear la nulidad conjuntamente a la apelación como entiende la accionante, haciendo entender que ese Tribunal de alzada, se hubiese extralimitado en la decisión asumida, aspecto carente de veracidad, ya que conforme se razonó, las decisiones asumidas estan ligadas a una evidente vulneración al debido proceso, a ser oído y eventualmente incluido en la litis a Einar Benjamín Copa Calle representado por su madre -María Patricia Calle López, hoy tercera interesada-. Asimismo, se advirtió que la autoridad judicial no veló por el resguardo de la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa del nombrado, hijo de la incidentista, acreditándose además su condición de persona discapacitada con documentación fehaciente, siendo permisible la declaratoria de nulidad de los actos procesales enmarcado en los principios que la rigen como presupuestos o antecedentes para su procecendencia, señalándose a tal efecto la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, referente a los principios que deben regir para la nulidad de obrados; y, iii) Corresponde aclarar que no existe prueba alguna que María Patricia Calle López -ahora tercera interesada-, tuvo conocimiento de la existencia del caso en análisis; asimismo, se amplió el porqué de la concurrencia de la nulidad al evidenciarse la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de Einar Benjamín Copa Calle, aspectos que permitieron previa valoración de los antecedentes del proceso familiar, disponer las nulidades procesales al advertirse la inobservancia a la norma, que dañen el debido proceso, correspondiendo en ese contexto sea corregido a partir de la nulidad de obrados hasta el decreto de 21 de abril de 2021, debiendo la autoridad judicial de ese proceso, previo el señalamiento de audiencias, integrar a la litis a la incidentista en representación de su hijo como codemandado en el proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, cumpliendo cada una de las etapas procesales y oyendo a todas las partes que acraediten interés legítimo.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Alejandra Itzel Copa Calle, a través de su representante legal y abogado en audiencia manifestó que: a) La accionante tuvo conocimiento de que Max Fernando Copa Rojas, estuvo casado y tiene dos hijos, uno con discapacidad y pudo solicitar la ampliación de la demanda para evitar el conflicto de nulidades posteriores; y, b) Los Vocales ahora accionados actuaron conforme a ley, ya que existe defectos como la falta de intervención del hijo discapacido e incluso pretenden que se llegue a una conciliación en el presente caso.

María Patricia Calle López, mediante su abogado en audiencia manifestó que: 1) No se puede interpretar o utilizar fallos constitucionales cuando se trata de una persona especial que tiene la protección del Estado, al no poder valerse por si misma; por ello, no es posible alegar que no se vulneró derecho alguno; asimismo, la Constitución Política del Estado refiere sobre la jerarquía normativa de la ley y no se puede equiparar convenios y tratados internacionales, que protegen a la persona discapacitada y son considerados grupo de personas vulnerables, y es así que fue tomado en cuenta por parte de los Vocales hoy accionados, la discapacidad de su hijo del “91%”, por ello, no se puede señalar falta de motivación y congruencia en la Resolución ahora impugnada -Auto de Vista 305/2021-; 2) La accionante alegó que su intención es que se reconozca su unión conyugal; empero, objetivamente existe un interés patrimonial y económico; por cuanto, al existir una afectación económica a Einar Benjamin Copa Calle, se activó el incidente de nulidad; y, 3) De la revisión de obrados se evidenció que Alexandra Itsel Copa Calle -ahora tercera interesada-, planteó recurso de apelación, y con la contestación, el mismo fue remitido al Tribunal de alzada, y “estaba en espera de turno”, y por ello no se puede indicar una falta de competencia del Tribunal de apelación, ya que se encuentran dentro de todas sus facultades de competencia para responder y resolver el incidente que se planteó.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 108/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 72 a 77 vta. denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante alegó la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 305/2021; es así que, el mismo señaló lo siguiente: a) Ciertamente la accionante omitió mencionar a Einar Benjamín Copa Calle, hijo del de cujus Max Fernando Copa Rojas como probable heredero de los bienes dejados por este, pese a que existía antecedentes de su existencia y que la demandada -ahora tercera interesada- mediante memorial acompañó prueba que acreditó la discapacidad de dicho hijo, y que no mereció ningún pronunciamiento, falencia que no fue observada ni corregida de oficio por la autoridad judicial de la causa, ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 17 de la LOJ, es obligación de los tribunales de impugnación revisar de oficio las actuaciones e identificar irregularidades procesales, entre otros, como la legitimación pasiva del nombrado, que es reclamada en la tramitación del proceso familiar en instancia de apelación, con la finalidad de que no se vulneren derechos y garantías fundamentales de las partes o terceros interesados con interés legítimo; b) La nulidad de obrados, se debe realizar en razón a que se cumpla con el principio de especificidad; en el presente caso, la falta de integración como codemandado al hijo de la incidentista -hoy tercera interesada-, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, debido a que por dicha omisión se desconoció si cuenta o no con legitimación pasiva dentro del proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; y, c) El principio de finalidad, fue afectado porque al no contar con legitimación pasiva, no logró la finalidad de que conozca los motivos o razones por las que debe formar o no parte de la litis de ese proceso familiar, y se tiene por cumplido el principio de transcendencia; puesto que, al no ser el nombrado parte de dicho proceso, le ocasionó indefensión absoluta y perjuicio cierto e irreparable, al encontrarse ante un hecho de ser afectado con relación al patromino de su padre difunto, aspecto que no es desconocido por la parte demandante -hoy accionante-, lo que evidentemente puede ser subsanado con la declaratoria de nulidad de obrados; por último no se presentó el principio de convalidación; siendo que el incidentista, al no participar en dicho proceso, no pudo convalidar ninguna actuación procesal realizada; ii) Por lo señalado, se puede advertir que los Vocales ahora accionados, fundamentaron y motivaron de manera clara las razones por las que decidieron anular obrados, ya que ciertamente se puso en un estado de indefensión al hijo del causante Max Fernando Copa Rojas, quien además tendría que tener una participación activa en el mencionado proceso, tomando en cuenta que al ser el referido menor de edad una persona con discapacidad se encuentra inmerso dento de un grupo vulnerable, por lo que, merece una protección prioritaria, enmarcado en la verdad material sobre lo formal; y, iii) De la revisión del citado proceso y los antecedentes de la acción tutelar, se advirtió que la accionante tuvo la posibilidad de tener una participación activa en la sustanciación de ese proceso familiar, de manera que la presunta vulneración al debido proceso con relación a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa no sucedió.