SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2022-S3
Fecha: 15-Oct-2021
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la defensa; puesto que, en el proceso familiar sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, entre el de cujus Max Fernando Copa Rojas y su persona; la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 149/2021 de 7 de julio, declarando probada su demanda; sin embargo, en la instancia de apelación se apersonó al referido proceso la ex esposa del de cujus, en su calidad de tutora de su hijo Einar Benjamín Copa Calle -persona con dispacidad-, quien presentó incidente de nulidad de obrados, supuestamente por encontrarse en estado de indefensión, señalando que su hijo debería ser incorporado en el citado proceso como otro codemandado, por cuanto los Vocales ahora accionados, emitieron de manera arbitraria el Auto de Vista 305/2021 de 22 de septiembre, ya que anularon obrados, sin tomar en cuenta que dicho reclamo tuvo que ser planteado en el recurso de apelación, pretendiendo justificar su actuar irracional con el argumento que Einar Benjamín Copa Calle, estuviese comprendido en el grupo de personas vulnerables y que el Estado tiene una prioridad de atención y protección constitucional; asimismo, no se consideró que la incidentista tuvo conocimiento de ese proceso, ni los principios procesales que sustentan las nulidades.
De la revisión de antecedentes se tiene que la accionante interpuso la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho contra Alexandra Itzel Copa Calle -ahora tercera interesada-, por cuanto la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 149/2021, que declaró probada la pretensión y se reconoció la unión conyugal libre o de hecho entre la accionante y Max Fernando Copa Rojas, como lo reconoce el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como la Constitución Política del Estado, a partir del 1 de agosto de 2016 hasta la la fecha en que el nombrado falleció, el 1 de julio de 2020, con los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 21 de igual mes de 2021, la demandada -hoy tercera interesada- interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia Conclusión II.2.), contestando el dicho recurso la accionante a través de memorial recepcionado el 29 del mismo mes y año (Conclusión II.3.); asimismo, por Auto de 30 del mencionado mes y año, la citada autoridad judicial, concedió el indicado recurso en efecto suspensivo (Conclusión II.4.).
Posteriormente, María Patricia Calle López -hoy tercera interesada- en representación de Einar Benjamín Copa Calle, interpuso incidente de nulidad dentro de la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho interpuesta por la accionante contra Alexandra Itzel Copa Calle -ahora tercera interesada- (Conclusión II.5.); que fue resuelto mediante Auto de Vista 305/2021, por los Vocales hoy accionados, que anuló obrados hasta el decreto de 21 de abril de 2021, y dispuso que la autoridad judicial de la causa, previo al señalamiento de audiencias, integre a la litis a María Patricia Calle López -ahora tercera interesada- en su condición de madre, representando a Einar Benjamín Copa Calle como codemandada en esa causa (Conclusión II.6.).
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ante la emisión del Auto de Vista 305/2021; corresponde previamente conocer los argumentos del incidente de nulidad interpuesto por María Patricia Calle López -hoy tercera interesada- en representación de Einar Benjamín Copa Calle, que fueron los siguientes:
1) Que su hijo Einar Benjamín Copa Calle, nunca fue integrado a la demanda -de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho- como otro demandado, ya que procesalmente correspondía, y si bien esa omisión no la reclamó anteriormente, fue por motivos estrictamente de tiempo y fuerza mayor, debido a que su hijo sufre una discapacidad física del “95%”, lo cual amerita que no pueda valerse por si mismo; por lo que, su cuidado debe ser permanente y acudir a estrados judiciales era prácticamente dificultoso para su persona; sin embargo, ante un inminente daño de los intereses del nombrado, al coartar su participación en esa demanda, amerita se realice un máximo de sacrificio y pese a existir en la actualidad una sentencia -149/2021- de dicha demanda que pretende la accionante, esa resolución aún no se encuentra ejecutoriada; no obstante a ello, la amplia jurisprudencia con relación a la procedencia de nulidad, se acomoda ante la grave afectación y vulneración de derechos y garantías constitucionales.
2) La demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho presentada por la accionante contra Alexandra Itzel Copa Calle -ahora tercera interesada-, vulneró de sobre manera el derecho a la defensa de su hijo Einar Benjamín Copa Calle, ya que al no ser incluido en la misma, como codemandado, no tuvo la oportunidad de ser oído, presentar y observar pruebas, si bien esa demanda ya cuenta con una sentencia -149/2021-, que la misma aún no adquirido la ejecutoria correspondiente por estar en grado de apelación; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, establece que la nulidad de obrados se la puede interponer en cualquier estado del proceso, aunque ya este ejecutoriado, siempre y cuando se pueda demostrar la grave afectación y vulneración al derecho a la defensa del incidentista y el grave perjuicio, lo que en el presente caso sí aconteció, ya que la indicada demanda que se presentó va dirigida a una consolidación legal de unión conyugal con Max Fernando Copa Rojas, y consecuentemente, al patrimonio económico que hubiese dejado el mismo, padre de sus hijos, y como se mencionó su hijo tiene una discapacidad múltiple del “91%”, lo cual demostró con el Certificado expedido por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), el credencial de discapacitado, los Certificados de Nacimiento y Descendencia que adjuntó, acreditando así que su hijo no puede valerse por si mismo y peor aún apersonarse a estrados judiciales para reclamar sus derechos, y lo más grave es que esa discapacidad es por el resto de su vida y al estar de por medio el poco patrimonio que hubiese dejado su difunto padre que pueda alivianar con algo sus múltiples necesidades económicas para su subsistencia, eso se configura en la grave afectación que la ley exige para que sea procedente la nulidad alegada, más aún si su hijo Einar Benjamín Copa Calle posee la calidad de discapacitado y por lo tanto se encuentra en el grupo de personas vulnerables del cual el Estado tiene prioridad de atención y protección constitucional, lo que despoja a las autoridades judiciales a cualquier mera formalidad legal para que sea negada su atención y/o protección para el resguardo de sus derechos, siendo que, en el caso en análisis, es totalmente demostrable la vulneración del derecho a la defensa, ya que desde el inicio de la indicada demanda, no se tomó en cuenta la participación del nombrado como codemandado, tanto por el juez de primera instancia, y pese a que la demandante -ahora accionante-, solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter patrimonial y la notificación a la ASFI y a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), para que esas instituciones certifiquen si Einar Benjamín Copa Calle, tiene registrado a su nombre cuentas bancarias y bienes inmuebles; y, lo más grave es que por decreto de 27 de abril de 2021, dicha solicitud fue concedida; asimismo, el estado de salud de su hijo fue de conocimiento de la demandante -hoy accionante-; empero, no lo mencionó para nada por su conveniencia y temeridad; sin embargo, sí lo nombró a momento de atacar los supuestos bienes que el mismo pudiera tener, causándole además un daño gravísimo, porque atenta a su economía, extremo que es omitido procesalmente y que no puede traducirse como un hecho procesal insubsanable y peor aún atribuir al interesado su falta de interés o negligencia que genere la convalidación de su exclusión en el proceso; justamente por la situación en la que se encuentra su hijo influye en su derecho a la salud, vivienda, alimentacióny hasta su vida, que deviene de la imposibilidad de presentar prueba y observar la prueba de contrario, lo que generó también la vulneración del principio de verdad material respecto a la prueba que pueda demostrar la verdad histórica de los hechos.
Ante los citados puntos impugnados, se emitió el Auto de Vista 305/2021, que anuló obrados hasta el decreto de 21 de abril de 2021, y dispuso que la autoridad judicial de la causa, previo al señalamiento de audiencias, integre a la litis a María Patricia Calle López -hoy tercera interesada- en su condición de madre representando a Einar Benjamín Copa Calle, como codemandada en el proceso familiar, bajo los siguientes fundamentos:
i) Si bien el art. 385 del CFPF, refiere que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez inferior, que hayan sido objeto de la apelación y a su vez el art. 365 del citado Código prevé que tiene legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio y el recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar el o los agravios; sin embargo, el art. 17.I de la LOJ, faculta la revisión de las actuaciones procesales de oficio o limitados a los asuntos previstos en la ley.
ii) De lo examinado se concluyó que la autoridad judicial de primera instancia, no veló por el resguardo de la garantía del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, porque se pudo advertir que Einar Benjamín Copa Calle, pese a que fue objeto de medidas cautelares en el presente caso, no tuvo intervención, inclusive se adjuntó prueba documental que acreditó su condición como persona discapacitada; sin embargo, ese aspecto no se tomó en cuenta.
iii) María Patricia Calle López -ahora tercera interesada- en representación de su hijo, si bien planteó incidente de nulidad en instancia de apelación, cuando la causa ya tenía radicatoria con recurso de apelación, aspecto que permite una revisión de oficio del proceso dentro la previsión contenida en el art. 17 de la LOJ, porque denunció que en la tramitación del proceso familiar, no observaron que su hijo que es una persona con discapacidad debió ser codemandado en la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, debido a que al ser hijo de Max Fernando Copa Rojas quien falleció por COVID-19, resulta ser heredero y al no ser integrado a ese proceso, se afectó su derecho a la defensa, sobre todo en la vulnerabilidad de su discapacidad porque no tuvo oportunidad de ser oído, presentar y observar pruebas.
iv) La nulidad de obrados puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso, incluso cuando estuviese ejecutoriada una resolución, siempre y cuando se demuestre una grave afectación y vulneración al derecho a la defensa y el grave perjuicio, que en el presente caso, sí acontenció, porque la demanda va dirigida a la consolidación legal de unión conyugal de su difunto padre, consecuentemente, al patrimonio económico que el mismo hubiese dejado.
v) La discapacidad múltiple del hijo del de cujus del “91%” fue acreditada con el Certificado de CODEPEDIS, el credencial de discapacitado y otros, como tal no puede valerse por sí mismo, apersonarse a estrados judiciales para reclamar sus derechos; por lo que, al estar de por medio el poco patrimonio que hubiese dejado su difunto padre, que puede aliviar en algo sus múltiples necesidades económicas para su subsistencia (pañales, medicamentos, alimentación especial, etc.), es lo que configura en la grave afectación que la ley exige para que sea procedente la nulidad, máxime si Einar Benjamín Copa Calle tiene la calidad de discapacitado, y al estar en el grupo de personas vulnerables el Estado tiene una prioridad de atención y protección constitucional, lo que despoja a las autoridades judiciales a cualquier mera formalidad legal para que sea negada u obviada su atención y/o protección para el resguardo de sus derechos, que en el presente caso es totalmente demostrable la vulneración al derecho a la defensa, porque no se tomó en cuenta la participación del nombrado.
vi) Se puede advertir que Lilian Maribel Álvaro Ardaya -hoy accionante-, a tiempo de interponer la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ciertamente no mencionó a Einar Benjamín Copa Calle, hijo del de cujus Max Fernando Copa Rojas como probable heredero de los bienes dejados por este, pese a que existía antecedentes de su existencia.
vii) De igual manera se evidenció, que pese a la prueba que se adjuntó mediante memorial presentado por Alexandra Itzel Copa Calle -ahora tercera interesada-, en la que expresó en el Otrosí “‘A fs. 71 acompaño toda la prueba obtenida mediante orden judicial’” (sic), que acreditó la discapacidad de Einar Benjamín Copa Calle, no mereció ningún pronunciamiento, falencia que no fue observada ni corregida de oficio por la autoridad judicial de la causa, que bien pudo sanear el proceso determinando la legitimación pasiva o no de Einar Benjamín Copa Calle, para posteriormente emitir la Sentencia 149/2021; por lo que. tomándose en cuenta que de acuerdo a lo estblecido por el art. 17 de la LOJ, es obligación de los tribunales de impugnación revisar de oficio las actuaciones e identificar irregularidades procesales, entre otros, como la legitimación pasiva del nombrado, que es reclamada en la tramitación del proceso familiar en instancia de apelación, con la finalidad de que no se vulneren derechos y garantías fundamentales de las partes o terceros interesados con interés legítimo, para que no se lesionen inicialmente el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
viii) La nulidad de obrados como se tiene referido deberá realizarse en razón a que se cumple con el principio de especificidad; en el presente caso la falta de integridad como codemandado al hijo de la incidentista -ahora tercera interesada-, vulerándose el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, debido a que por dicha omisión, se desconoció si el mismo cuenta o no con legitimación pasiva dentro del referido proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho.
ix) El principio de finalidad, se encuentra afectado, porque al no contar con legitimación pasiva, no logró la finalidad de que conozca los motivos o razones por las que debe formar o no parte de la litis del proceso familiar. Asimismo, se tiene cumplido el principio de trascendencia; puesto que, al no ser parte del proceso familiar -Einar Benjamín Copa Calle-, le ocasionó indefensión absoluta y perjuicio cierto e irreparable, al encontrarse ante un hecho de ser afectado con relación al patrimonio de su padre difunto, aspecto que no es desconocido por la parte demandante -hoy accionante-, lo que evidentemente no puede ser subsanado en el presente caso, sino es con la declaratoria de nulidad de obrados.
x) Por último no se presentó el principio de convalidación; siendo que la incidentista -ahora tercera interesada- al no participar en el proceso familiar, no pudo convalidar ninguna actuación procesal realizada; en tal sentido, corresponde a la autoridad judicial conforme a la prueba que se adjuntó, se determine la incorporación a ese proceso como codemandado a Einar Benjamín Copa Calle, en su condición de persona con discapacidad.
De acuerdo a los puntos impugnados en el incidente de nulidad presentado por María Patricia Calle López -ahora tercera interesada- madre de Einar Benjamín Copa Calle y contrastado con los fundamentos del Auto de Vista 305/2021, se tiene que los Vocales hoy accionados, al anular obrados, emitieron una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, señalando claramente que si bien María Patricia Calle López -ahora tercera interesada- en representación de su hijo, planteó incidente de nulidad en instancia de apelación, cuando la causa ya tenía radicatoria con el recurso de apelación, aspecto que permite una revisión de oficio del proceso dentro la previsión contenida en el art. 17 de la LOJ, porque denunció que en la tramitación del proceso familiar, no observaron que su hijo que es una persona con discapacidad debió ser codemandado en la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, debido a que al ser hijo de Max Fernando Copa Rojas, quien falleció por COVID-19, resulta ser heredero y al no ser integrado a ese proceso, se afectó su derecho a la defensa, sobre todo en la vulnerabilidad de su discapacidad porque no tuvo oportunidad de ser oído, presentar y observar pruebas; además que la nulidad de obrados puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso, incluso cuando estuviese ejecutoriada una resolución, siempre y cuando se demuestre una grave afectación y vulneración al citado derecho y el grave perjuicio, que en el presente caso, sí acontenció; por lo señalado, se fundamentó con normativa pertinente y se consideró de manera correcta la discapacidad del hijo del de cujus para conocer el referido incidente planteado en apelación.
Asimismo, la discapacidad múltiple del hijo del de cujus del “91%” fue acreditado con el Certificado de CODEPEDIS, el credencial de discapacitado y otros que certificaron que el nombrado no puede valerse por sí mismo, apersonarse a estrados judiciales para reclamar sus derechos; por lo que, al estar de por medio el poco patrimonio que hubiese dejado su difunto padre, que puede aliviar en algo sus múltiples necesidades económicas para su subsistencia (pañales, medicamentos, alimentación especial, etc.), es lo que configura en la grave afectación que la ley exige para que sea procedente la nulidad, máxime si Einar Benjamín Copa Calle es una persona con discapacidad, y al estar en el grupo de personas vulnerables el Estado tiene una prioridad de atención y protección constitucional, lo que despoja a las autoridades judiciales a cualquier mera formalidad legal para que sea negada u obviada su atención y/o protección para el resguardo de sus derechos, que en el presente caso es totalmente demostrable la vulneración al derecho a la defensa, porque no se tomó en cuenta la participación del mismo; dicha aseveración desvirtúa lo alegado por la accionante cuando señala que no se presentó prueba alguna por parte de la incidentista -hoy tercera interesada- y además que se justificó correctamente la condición del hijo discapacitado para que las autoridades judiciales omitan formalidades legales y se proteja sus derechos.
Finalmente, la accionante alegó que no se consideró los principios procesales que sustentan las nulidades; lo cual no es evidente por cuanto el Auto de Vista 305/2021, señaló que la nulidad de obrados deberá realizarse en razón a que se cumpla con el principio de especificidad; en el presente caso, la falta de integridad como codemandado al hijo de la incidentista -ahora tercera interesada-, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, debido a que por dicha omisión, se desconoció si cuenta o no con legitimación pasiva dentro del referido proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; asimismo, en cuanto al principio de finalidad, indicó que se encuentra afectado, porque al no contar con legitimación pasiva, no logró la finalidad de que conozca los motivos o razones por las que debe formar o no parte de la litis del proceso familiar; asimismo, se tiene cumplido el principio de trascendencia; puesto que, al no ser parte del proceso, le ocasionó indefensión absoluta y perjuicio cierto e irreparable, al encontrarse ante un hecho de ser afectado con relación al patrimonio de su padre difunto, aspecto que no es desconocido por la accionante, lo que evidentemente no puede ser subsanado en el presente caso, sino es con la declaratoria de nulidad de obrados; y, por último no se presentó el principio de convalidación; siendo que la incidentista -ahora tercera interesada- al no participar en dicho proceso familiar, no pudo convalidar ninguna actuación procesal realizada; en tal sentido, corresponde a la autoridad judicial, conforme a la prueba que se adjuntó, determine la incorporación a ese proceso familiar como codemandado a Einar Benjamín Copa Calle, en su condición de discapacitado.
Por lo señalado, se advierte que el acto vulneratorio reclamado por la accionante en la acción tutelar no es evidente; puesto que, el Auto de Vista 305/2021 analizó y cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y fue sustentado con normativa y jurisprudencia pertinente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Finalmente, se evidencia en el expediente que la accionante agotó todas las instancias previstas por ley en la sustanciación del proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; por lo tanto, se constata que tampoco fueron vulnerados los derechos a defensa y a la tutela judicial efectiva; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 108/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif