SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/202

Fecha: 14-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 7 de diciembre de 2020 la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento J.L.P.V. - 05/2020 de 7 de diciembre, el cual fue impugnado por la víctima y resuelto por el Fiscal Departamental a través de la Resolución FDLP/WEAL-S- 143/2021 de 19 de julio, y que en su parte dispositiva establece: “RATIFICAR LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO J.L.P.V - 05/2020 DE 07/12/2020, dictada por la Fiscal de Materia Janneth Lourdes Pari Vásquez, a favor de Guido Gilberto Aguilar Salcedo. DISPONIENDO la conclusión del proceso con relación al imputado, la cesación de las medidas cautelares que se le hubieran impuesto, siempre y cuando no hayan sido cesadas y la cancelación de sus antecedentes penales en relación al presente proceso” (sic); dicha Resolución fue puesto a conocimiento del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz a través de la entrega de copia legalizada a su Secretario Hugo Calle Autalio el 5 de octubre de 2021.

El 12 del mismo mes y año su abogado se apersonó al referido Juzgado para recabar información; empero, al ser atendido por el prenombrado Secretario, este negó tener conocimiento de alguna Resolución, por lo cual solicitó fotocopias de los últimos actuados evidenciando que en el cuaderno de control jurisdiccional no estaba arrimado dicho fallo pronunciado por el Fiscal Departamental de La Paz; haciendo entrever que el Secretario actuó irregularmente y el Juez ahora demandado generó una dilación maliciosa, porque desde el 5 de octubre de 2021 hasta la fecha no emitió ninguna providencia sobre el particular, lesionando sus derechos a la libertad física y de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 21.7 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y ordene el cese de las medidas cautelares que pesan sobre su persona desde el 3 de octubre de 2019 impuestas mediante la Resolución 44/2019 de 3 de octubre.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: a) Desde el 5 de octubre de 2021 fecha en la que se puso a conocimiento del Juez ahora demandado la confirmación del Sobreseimiento, hasta el presente -15 del mencionado mes y año - no emitió respuesta, pese a que se consultó al Secretario sobre el mismo quien negó tener conocimiento al respecto; b) En la copia del Requerimiento conclusivo extendido por el Fiscal de Materia, se evidencia en el cargo de recepción “RECIBIDO POR HUGO”, estableciendo que de manera maliciosa ocultó la Resolución; puesto que, no ha sido verificado por el Juez quien tiene potestad sobre su personal; por lo que ese mismo día se presentó un memorial solicitando el cese de medidas cautelares; empero, hasta la fecha no se emitió resolución; c) Ante la confirmación del requerimiento de Sobreseimiento, el Juez ahora demandado tenía la obligación de emitir resolución disponiendo la cesación de las medidas, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Su derecho a la libertad y de libre locomoción fue vulnerados; toda vez que, al encontrarse con detención domiciliaria no puede realizarse la operación de su brazo que estuviera fracturado; y, e) El hecho de que el Juez ahora demandado haya estado ejerciendo suplencia legal, no justifica que después de veinte días se haya señalado audiencia; toda vez que, lo que se solicitó es la emisión de una Resolución que disponga directamente el cese de medidas que pesan en su contra. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 16 a 17, manifestó: 1) El 7 de diciembre de  2020, la Fiscalía presentó requerimiento conclusivo de Sobreseimiento a favor de Guido Gilberto Aguilar Salcedo por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, mismo que fue providenciado el 8 del mismo mes y año, señalando que: “Que el sobreseimiento será impugnado o de oficio en el caso de no existir querellante, la o el fiscal de caso remitirá los antecedentes dentro las veinticuatro horas siguientes, al fiscal Departamental, conforme establece el Art. 324 del C.P.P., por lo que el fiscal deberá remitir las notificaciones correspondientes” (sic); 2) El 17 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando conminatoria, pese que ya existía sobreseimiento; el cual, respondido el 18 de diciembre del referido año, se le señaló: “Pídase consultando los datos del cuaderno de control jurisdiccional atendiendo la Resolución de Sobreseimiento” (sic); 3) El 3 de marzo de 2021, el peticionante de tutela reiteró mediante memorial se levante las medidas cautelares, por el cual se le manifestó: “cúmplase con lo dispuesto en la última parte de la providencia de fecha 08 de diciembre de 2020, asimismo deberá cumplir con las notificaciones pendiente, por último, la señora fiscal deberá aclarar respecto a la resolución de sobreseimiento señala estelionato, en la calificación provisional señala falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado” (sic); 4) El 25 de junio del citado año nuevamente solicitó el levantamiento de sus medidas; empero, fue denegado ya que se le solicitó adjunte las notificaciones respecto de la resolución de sobreseimiento; 5) El 22 de julio del referido año, el impetrante de tutela presentó escrito adjuntando el oficio de remisión del cuaderno de sobreseimiento el 5 del mismo mes y año, además del cese de sus medidas; por el que se solicitó a la fiscal remita copias legalizadas de las notificaciones a los sujetos procesales; y, 6) Por memorial de 12 de octubre de igual año, el               accionante adjunto la RESOLUCIÓN FDLP/WEAL-S- 143/2021 de ratificación de sobreseimiento, por el cual se fijó audiencia de cese de medidas conforme prevé la SC 1206/2012 de 6 de septiembre, que señala: en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”; y, 7) Se hace constar que el suscrito fue se encontraba ejerciendo suplencia en los Juzgados Públicos Mixto de la localidad de Asunta y Caranavi.

 I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 15 de octubre cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela impetrada con base a los siguientes fundamentos: i) El sobreseimiento que fue ratificado por el Fiscal Departamental dispuso la conclusión del proceso en relación al impetrante de tutela, como la cesación de las medidas cautelares que le hubiesen sido impuestas y la cancelación de sus antecedentes penales respecto al caso en cuestión; sobre el mismo,                la SCP 1316/2016-S3 de 24 de noviembre, en su fundamento jurídico III.2.1, estableció: “que bajo ese contexto corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares no constituye un fin en sí mismo sino tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso” (sic), entendiendo que las medidas cautelares pueden ser impuestas hasta la ejecutoria del sobreseimiento, y si bien este se encuentra confirmado la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de disponer la libertad inmediata del sobreseído; y, ii) Si bien el Juez ahora demandado señaló audiencia en aplicación de la  SC 1206/2012 de 6 de septiembre, la misma es atendible cuando el sobreseimiento está pendiente de impugnación; empero, en el presente caso, el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento emitido por el Fiscal Departamental de La Paz confirmó la primera Resolución, habiendo adquirido calidad de ejecutoría, por lo que sin la necesidad de señalar audiencia corresponde mediante Auto motivado disponer se deje sin efecto las medidas cautelares que fue impuesto en contra del ahora impetrante de tutela.