SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/202

Fecha: 14-Oct-2021

I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

Bajo lo glosado se colige que el Ministerio Publico en defensa de la sociedad tiene la prerrogativa de ejercer la acción penal pública; en ese marco, el art.15 del Código de Procedimiento Penal al respecto estableció:

“La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.

(…)”

Ahora bien, dentro el ejercicio de la referida acción penal pública el Ministerio Público, a través de los Fiscales de Materia conforme al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) tienen las siguientes atribuciones:

1.   Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que le sean asignados en la investigación

2.   Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad;

(...)

11.   Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley.” (el resaltado es nuestro).

A su vez los Fiscales Departamentales por disposición del art. 34 de la citada norma tienen las siguientes atribuciones:

1.      Representar al Ministerio Público en el ámbito departamental al que pertenecen.

2.      Ejercer la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o delegarla.

(...)

17.   Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimiento, conforme a procedimiento”(el resaltado es nuestro).

De lo precedentemente expuesto se concluye que los Fiscales de Materia dentro el ejercicio de la acción penal público, y conforme al marco de sus atribuciones a la conclusión de la dirección funcional de la investigación, se encuentran facultados para emitir el requerimiento conclusivo de imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento o la acusación formal; en tratándose del rechazo o el sobreseimiento; estas pueden ser impugnadas[11] ante el Fiscal Departamental correspondiente, quien tiene la facultad de resolver las mismas; en consecuencia la Resolución que vaya a emitir la mencionada autoridad conforme lo establece el art. 324 del CPP; en caso de revocar el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Ahora bien, de la revocación o ratificación del sobreseimiento se desprenden dos efectos; el primero en caso de la revocación, dará lugar a la continuación del proceso penal y la segunda relacionada a la ratificación, dispondrá la conclusión del proceso penal  en favor del imputado y como lógica consecuencia de ello la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales, y conforme lo preciso la citada norma en ambos casos la determinación asumida deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro horas; en ese marco normativo la autoridad judicial se encuentra reatada a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal Departamental, quien conforme se lo preciso líneas arriba por mandato constitucional es la única facultada para el ejercer la acción penal publica, y ante su conclusión bajo la logicidad del carácter teleológico del proceso penal, todas las medidas cautelares personales deben ser cesadas, esto en virtud al resguardo de los derechos del sobreseído, conforme se lo tiene legislado en el art. 23.I de la CPE al precisar que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; en consecuencia esta no puede ser restringida en los límites señalados por la ley.

Al respecto la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre[12] con referencia a los efectos del sobreseimiento preciso lo siguiente:

“Concordante con el entendimiento referido, los requerimientos deberán ser emitidos por el Fiscal que dirige la investigación, entre los que se encuentra el de sobreseimiento, que está previsto en los arts. 323 inc. 2) del CPP, y 45.15 de la LOMP. Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, pues al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos”. ( las negrillas y subrayado son añadidas).

Del referido, concluyentemente advierte la obligación que tiene el Ministerio Público de hacer efectiva sus determinaciones esto en resguardo de la justicia material por sobre la formal; obligación que alcanza a los actores que ejercen la función jurisdiccional, quienes conforme al art. 180.I de la CPE esta se cimienta bajo los principios procesales de celeridad y verdad material - entre otros - por lo que ante un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ratificado por el Fiscal Departamental, la autoridad judicial y el Ministerio Público se encuentran reatados a su cumplimiento y como emergencia de ello a cesar las medidas cautelares personales impuestas al sobreseído de forma inmediata.  

III.4. Sobre la acción de libertad innovativa

La acción de libertad en su modalidad innovativa, emergió del razonamiento desplegado en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, que en la solución sobre un caso del otrora hábeas corpus, en su labor hermenéutica efectuó una interpretación desde la voluntad del legislador acudiendo para ello a los archivos de los debates parlamentarios, en la cual refirió que: “Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que ‘…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Seguidamente, la referida jurisprudencia refirió que: “Del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

No obstante lo referido por la citada jurisprudencia, como emergencia del carácter dinámico de la hermenéutica constitucional dicho razonamiento, fue sufriendo mutaciones hasta consagrarse dentro la doctrina del estándar más alto en vigencia; en ese sentido, la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, en una labor sistematizadora describió el desarrollo jurisprudencial de la acción de libertad innovativa, en los siguientes términos:

“… la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[13] sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación ‘no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos’, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[14] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[15], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[16], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[17], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

(…)

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece: “…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.

Sin embargo, a efectos de otorgar mayor claridad al análisis precedente, debemos remitirnos a la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[18] que reconduce y reasume el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y por ende supera el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad.

Al respecto, es necesario precisar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su amplia jurisprudencia, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa, y por otro la referida a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de acciones de defensa; dejando absolutamente claro que ambos supuestos procesales son contrarios entre sí, y que respecto a la acción de libertad innovativa, la misma procede así hayan cesado los actos vulneratorios que dieron origen a su planteamiento (art. 49.6 del CPCo), a diferencia de lo que sucede en la acción de amparo constitucional que será improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, tal cual establece el art. 53.2 del citado Código.

Consecuentemente, el máximo contralor de las garantías constitucionales y celador de la supremacía constitucional, en su labor hermenéutica respecto del art. 125 de la CPE, debe versar en un carácter amplio, favorable y garantista orientado a los supuestos en los cuales se interpone la demanda tutelar aun cuando haya cesado la vulneración a los derechos protegidos en la acción de libertad, criterio que cobra fuerza con la narrativa constitucional del art. 256.I de la Ley Fundamental que introduce en el ordenamiento constitucional el principio de favorabilidad en la interpretación bajo los siguientes términos: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicaran de manera preferente sobre ésta”; siguiendo dicha ruta, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha acogido el principio pro homine o principio pro persona, el cual está previsto en el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o “Pacto de San José de Costa Rica” que bajo el epígrafe NORMAS DE INTERPRETACIÓN dispone:

“Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: 1) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; 2) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; 3) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno; y 4) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 5 refiere que:

i. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. ii. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

Bajo esa tesitura, la interpretación más favorable de los derechos humanos se encuentra plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo previsto en el citado art. 256 de la CPE, concordante con los arts. 13.IV y 410.II de la misma Ley Fundamental.

III.5. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

          Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las                 SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su F.J. III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo constitucional que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada               SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[19], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.”

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, ésta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su F.J. III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre[20], incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos constitucionales emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las                       Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2; 0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón - cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[21], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” ( el resaltado y subrayado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto; por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que; en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.6. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, alega la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se emitió en su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y este al ser impugnado fue confirmado por el Fiscal Departamental de La Paz a través de la Resolución FDLP/WEAL-S-143/2021 de 19 de julio, disponiendo la conclusión del proceso y el cese de las medidas cautelares que pesaban en su contra, el cual fue remitido al Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, siendo recepcionado el 5 de octubre de 2021 por el auxiliar de dicho despacho; empero, cuando su abogado se apersonó el 12 del mismo mes y año a verificar el resultado, negaron conocer algún requerimiento; por lo que, en la referida fecha adjunto copia de la resolución jerárquica y reiteró su pedido; en consecuencia, la nombrada autoridad judicial incurrió en las siguientes  vulneraciones: 1) Desde el momento de la recepción - 5 de octubre del referido año - de la Resolución Fiscal                          FDLP/WEAL-S-143/2021, hasta la fecha - entiéndase día de interposición de la acción tutelar - no emitió pronunciamiento sobre lo requerido en dicha Resolución, además de no considerar que al ser una persona de la tercera edad, se encontraría limitado para desplazarse con libertad por la detención domiciliaria que aún pesaría en su contra; y, 2) El memorial presentado el 12 de octubre de similar año reiterando el cese de las medidas cautelares, hasta la fecha - compréndase día de audiencia de acción tutelar - no tuvo respuesta por parte de la referida autoridad demandada.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes, así se tiene que:

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se emitió resolución de sobreseimiento en su favor, el cual impugnado, mediante nota de 28 de junio de 2021, se remitió antecedentes del caso LPZ-P01800137, interno 137/2019  al Fiscal Departamental de La Paz, siendo recibida el  5 de julio de 2021 (Conclusión II.1); Por Resolución FDLP/WEAL-S-143/2021, el Fiscal Departamental de La Paz dispuso ratificar la Resolución de Sobreseimiento J.L.P.V. 05/2020, a favor de Guido Gilberto Aguilar Salcedo - ahora impetrante de tutela - por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado tipificados; además de la conclusión de su proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiera impuesto sino hubieran sido cesadas y la cancelación de sus antecedentes penales en relación al caso; el cual fue de conocimiento del Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, el 5 de octubre de 2021, verificable  en cargo de recepción (Conclusión II.2); Consta memorial de 22 de julio de 2021 dirigido al Juez ahora demandado, por el que el impetrante de tutela reiteró su solicitud de levantamiento de medidas cautelares anunciado acción de libertad; mismo que mediante proveído de 23 de julio de 2021 le contestó que: “…remita ante esta autoridad jurisdiccional fotocopias legalizadas las notificaciones practicadas a los sujetos procesales con la Resolución de Sobreseimiento, a fin de dar curso a la solicitud de Levantamiento de Medidas Cautelares…” (sic [Conclusión II.3]); El ahora peticionante de tutela por memorial de 12 de octubre de 2021, solicitó al Juez ahora demandado emitir pronunciamiento en atención de la RESOLUCIÓN FDLP/WEAL-S-143/2021 de 19 de julio de 2021, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz que confirmó el sobreseimiento y dispuso el cese de sus medidas cautelares (Conclusión II.4); Cursa proveído de 13 de octubre de 2021, por el cual la autoridad judicial ahora demandada, fijó audiencia de consideración de levantamiento de medidas cautelares para el viernes 15 de octubre de 2021 (Conclusión II.5); Por Memorándum 1242/2021/P-TDJ de 28 de septiembre de 2021, se declaró al Juez demandado en suplencia legal del Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del Departamento de La Paz, por los días 11 al 13 de octubre de 2021 (Conclusión II.6); Mediante Memorándum 1261/2021/P-TDJ de 1 de octubre de 2021, se instruyó al Juez demandado suplir funciones del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, por los días 4 al 8 de octubre de 2021 (Conclusión II.7) 

Así, descritos los antecedentes, previo a ingresar al análisis de fondo, es necesario tomar en cuenta que el reclamo formulado por el impetrante de tutela a través de la acción de libertad por el no pronunciamiento de la autoridad judicial ahora demandada, disponiendo el cese de sus medidas cautelares en razón de lo resuelto por el Fiscal Departamental de La Paz en la RESOLUCIÓN FDLP/WEAL-S- 143/2021 que confirmó el sobreseimiento en su favor; dicha omisión se encuentra vinculado intrínsecamente a una dilación indebida que retardaría o evitaría resolver la situación jurídica del peticionante de tutela; denuncia que se encuentra dentro de los supuestos de tutela de la acción de libertad; por lo que, es previsible ingresar al análisis de fondo de la misma. Ahora bien, dado el contexto fáctico del caso concreto, si bien se constató que, el accionante no se encuentra privado de libertad, debe tomarse en cuenta que al haberse dispuesto su “detención domiciliaria” como medida cautelar, de una u otra manera se estuviera restringiendo la libertad al libre tránsito y locomoción, más aun siendo una persona de la tercera edad, que conforme la                  SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[22], al encontrarse dentro de los parámetros de los denominados grupos vulnerables, goza de una protección reforzada e inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, extremo que no consideró la autoridad demandada y los efectos que produjo la ratificación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento.

Así mismo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el accionante, se encuentra dentro una denuncia penal donde indirectamente el derecho a la libertad se encuentra en riesgo por la detención domiciliaria que seguía cumpliendo como consecuencia de la medida cautelar que no fue cesada oportunamente;   consecuentemente, en  aplicación del estándar jurisprudencial más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante.

Puntualizada la descripción, corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas; procediendo a la verificación constitucional de las 2 problemáticas establecidas; así se tiene que:

III.6. 1.Respecto que desde el momento de la recepción - 5 de octubre

de 2021 - de la Resolución Fiscal FDLP/WEAL-S-143/2021 de 19 de julio, hasta la fecha - entiéndase día de interposición de acción tutelar - no emitió pronunciamiento sobre lo requerido en dicha Resolución, además de no considerar que al ser una persona de la tercera edad, se encontraría limitado para desplazarse con libertad por la detención domiciliaria que aún pesaría en su contra

De la descripción de antecedentes, se tiene que, ante la ratificación del sobreseimiento en favor del accionante, por el cual el Fiscal Departamental dispuso el cese de sus medidas cautelares entre otros; el cual fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial ahora demandada el 5 de octubre de 2021, empero desde su recepción hasta la fecha –entiéndase día de audiencia de acción tutelar-, habría incumplido al no emitir respuesta oportuna.

A efectos de realizar la correspondiente contrastación, verificamos lo señalado por el Juez accionado en su informe escrito cursante a fs. 16 a 17 de obrados, el cual manifestó lo siguiente:

1) El 7 de diciembre de  2020, la Fiscalía presentó requerimiento conclusivo de Sobreseimiento a favor de Guido Gilberto Aguilar Salcedo por los delitos de Falsedad Ideológica, mismo que fue providenciado el 8 de diciembre, señalando que: “Que el sobreseimiento será impugnado o de oficio en el caso de no existir querellante, la o el fiscal de caso remitirá los antecedentes dentro las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal Departamental de La Paz, conforme establece el Art. 324 del C.P.P., por lo que el fiscal deberá remitir las notificaciones correspondientes” (sic); 2) El 17 de diciembre de 2020, el hoy accionante presentó memorial solicitando conminatoria, pese que ya existía sobreseimiento, el cual respondido el 18 de diciembre se le señalo: “Pídase consultando los datos del cuaderno de control jurisdiccional atendiendo la Resolución de Sobreseimiento” (sic); (…) 5) El 22 de julio de 2021, el impetrante de tutela presento escrito adjuntando el oficio de remisión del cuaderno de sobreseimiento el 5 de julio de 2021, además del cese de sus medidas; por el que se solicitó a la fiscal remita copias legalizadas de las notificaciones a los sujetos procesales; y, 6) Por memorial de 12 de octubre de 2021, el accionante adjuntó la RESOLUCIÓN FDLP/WEAL-S- 143/2021 de ratificación de sobreseimiento, por el cual se fijó audiencia de cese de medidas conforme prevé la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre que señala: “en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”; y, 7) Se hace constar que el suscrito Juez se encontraba ejerciendo suplencia en los Juzgados Públicos Mixto de la localidad de Asunta y Caranavi.

Incumbe señalar que según el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad. Es más, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculados con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la detención domiciliaria que pesa en su contra.

De esta manera, se evidencia que en el presente caso, el Juez ahora demandado omitió su función al no pronunciarse respecto del cese de las medidas cautelares que pesaban en contra el accionante, entre ellas su “detención domiciliaría”, el cual como ha manifestado le impediría desplazarse con libertad, sin considerar que desde su conocimiento hasta la celebración de la audiencia de acción tutelar transcurrió ocho días; así mismo si bien el accionado se encontraba ejerciendo suplencia legal en Caranavi y La Asunta (Conclusión II.6 y II.7), no es menos cierto que es posible considerar flexibilizar el término de manera excepcional para emitir resolución, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada bajo la lógica de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[23]; sin embargo, esto no implica dejar en abandono y a la deriva las causas que se tramitan en su juzgado, ya que toda petición que tenga vinculación con la libertad personal, debe ser atendida de forma inmediata y si no existe una norma que establezca un plazo, se lo debe hacer en observancia al principio de celeridad, caso contrario la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por lo que la justificación del Juez demandado relativamente no tiene asidero; toda vez que, pasó ocho días sin que exista ningún pronunciamiento.

De esta manera se establece plenamente, que el Juez demandado al conocer la resolución FDLP/WEAL-S-143/2021 de ratificación del sobreseimiento el 5 de octubre de 2021, corroborable del cargo de recepción que cursa a fs. 5 vta., (Conclusión II.2), más allá del ejercicio de la suplencia legal, correspondía emitir resolución en plazo oportuno y sin mayor trámite bajo la lógica del principio de celeridad, disponiendo entre otros el cese de las medidas cautelares; sin embargo omitiendo dicho requerimiento, incurrió en actos dilatorios indebidos e injustificados que aunque el peticionante de tutela no se encontraba detenido preventivamente; empero, al estar limitado de desplegarse con normalidad a consecuencia de la “detención domiciliaria” que seguía cumpliendo, afectaron su libertad de locomoción por no resolverse oportunamente la solicitud que data del 5 de octubre de 2021, fecha en la cual conoció la determinación del Fiscal Departamental.

Tampoco consideró que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, al ser ratificado por el Fiscal Departamental de La Paz adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos, ya que dispone la conclusión del proceso y se dicta la cesación de las medidas cautelares, además de la cancelación de antecedentes penales del beneficiado; por lo que en base a dicha consideración, no se evidencia la existencia de alguna óbice que le hubiera impedido emitir la respectiva resolución en plazo oportuno y sin mayor trámite, más allá de la suplencia ejercida; por lo que se establece que efectivamente que se ha vulnerado el derecho a la libertad y de locomoción del ahora impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

III.6. 2.Respecto del memorial de 12 de octubre de 2021

Se ha señalado por el impetrante de tutela, que ante la falta de respuesta del Juez ahora demandado respecto de la Resolución de ratificación de sobreseimiento que fue puesta en su conocimiento el 5 de octubre de 2021; el 12 del mencionado mes y año, su abogado se apersonó a dicho despacho para averiguar sobre la respuesta; empero, ante la consulta el “Auxiliar” hubiera alegado desconocer respecto de algún requerimiento presentado por la fiscalía, por lo que en la misma fecha presento memorial adjuntando una copia de la resolución aludida reiterando el cese de sus medidas cautelares; toda vez que, hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar el 14 del citado mes y año, no se emitió respuesta.

Por su parte el Juez ahora demandado manifestó:

“Por memorial de 12 de octubre de 2021, el accionante adjunto la RESOLUCIÓN FDLP/WEAL-S-143/2021 de ratificación de sobreseimiento, por el cual se fijó audiencia de cese de medidas conforme prevé la SC 1206/2012 de 6 de septiembre que señala: “en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”; y, Se hace constar que el suscrito fue se encontraba ejerciendo suplencia en los Juzgados Públicos Mixto de la localidad de Asunta y Caranavi”.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece, que ante la presentación de una solicitud expresa, en aplicación del art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, el mismo deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas; así mismo el Fundamento Jurídico III.2, expresó, que cuando los trámites o solicitudes estén vinculados con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, deben atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad.

En consecuencia, respecto a esta problemática, se establece que el Juez demandado incumplió su función, al no emitir respuesta respecto del memorial de 12 de octubre de 2021 dentro el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.5); así también señalar innecesariamente audiencia de consideración de levantamiento de medidas cuando correspondía emitir resolución sin mayor trámite por la calidad que adquirió la resolución de confirmación de sobreseimiento FDLP/WEAL-S-143/2021 de 19 de septiembre de 2021 y los efectos que este genera, mal interpretando la esencia de lo establecido en SC 1206/2012 de 6 de septiembre, ya que el mismo es considerable cuando el sujeto activo se encuentra con detención preventiva, extremo que no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, cabe aclarar que si bien el accionante se encontraba ejerciendo suplencia de dos juzgados y que por tal razón no pudo emitir la resolución en tiempo oportuno; debe considerarse que de la revisión de antecedentes, se colige que la suplencia encomendada concluyó el 13 de octubre de 2021 (Conclusión II.6), y que siendo el memorial de 12 del mencionado mes y año, no existía mayor óbice para otorgar una respuesta pronta y oportuna, por lo que tal argumento no puede ser considerado como causal de su retraso; ya que las autoridades que conozcan una solicitud relacionada con la libertad de las personas, tienen la ineludible obligación de gestionarla con la mayor celeridad posible, no pudiendo ser incumplido con exigencias procedimentales; es decir, la jurisprudencia de carácter vinculante aplicable al caso de Autos no fue considerada por la autoridad judicial demandada, quien se encontraba obligada de pronunciarse, evitando así transgredir el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; comportamiento que demuestra una vez más su proceder negligente y dilatorio, porque no veló por el derecho a la libertad y de locomoción del ahora impetrante de tutela, que pretendía se modifique su situación jurídica, ocasionando un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica sin justificativo valedero para el efecto; por lo que, respecto a este punto, también corresponde atender lo solicitado.

Finalmente, si bien el Juez ahora demandado manifestó haber atendido la solicitud de 12 de octubre de 2021 (Conclusión II.4) señalando “audiencia de consideración de levantamiento de medidas Cautelares para el viernes 15 de octubre de 2021 a horas 11:00 a.m.” (sic [Conclusión II.5)]; sin embargo el peticionante de tutela manifestó que hasta la presentación de la acción tutelar el 14 de octubre de 2021 no tenía conocimiento de ninguna respuesta y que recién conoció sobre el mismo cuando fue exhibida el 15 del mismo mes y año, en audiencia de acción tutelar. En mérito a lo expuesto, la tipología aplicable en el presente caso, es la modalidad innovativa de la acción de libertad conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el hecho generador de la acción tutelar, consiste en la dilación por parte de la autoridad judicial ahora demandada al no dar respuesta oportuna y en plazo del memorial de 12 de octubre de 2021 (Conclusión II.4), aunque en audiencia de acción tutelar - 15 del referido mes y año - recién se haya puesto a la vista el proveído de 13 del mismo mes y año, es decir 3 días después de su presentación, lo cual implica que si bien se respondió a su pretensión, fue de forma tardía; por lo que amerita su reproche constitucional; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en la citada modalidad a fin de que el Juez ahora demandado, en el futuro no repita, ni reproduzca la dilación observada, con alcance general a todos los sujetos procesales que se encuentren en supuestos fácticos similares.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.