SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S1
Fecha: 21-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S1
Sucre, 14 de marzo 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 43932-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Altamirano Hurtado en representación sin mandato de Juan Pablo Álvarez Vera y Carmen Rosa Álvarez Vera contra Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Juan Huaynoca Villca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 24 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de asesinato, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, habiéndose iniciado formalmente el juicio oral el 11 de octubre de 2021 y continuando el mismo el día 13 del citado mes y año, este último fue suspendido ante la inasistencia de la víctima quien adujo problemas de salud; una vez interrumpido el actuado, la acusada -ahora impetrante de tutela- refirió sentir dolor de cabeza, espalda y fiebre; ya que, ese mismo día acudió al Hospital Municipal Los Pinos de La Paz, quienes le diagnosticaron haber contraído COVID-19; razón por la cual, el 15 del indicado mes y año, su abogado en representación de la misma, conforme prevé el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial haciendo conocer que su defendida se contagió con COVID SARS 2, adjuntando como constancia una copia del recetario recibido vía la plataforma whatsapp, solicitando suspender la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del mencionado mes y año; por lo que en respuesta, mediante decreto de la misma fecha, la jueza demandada señaló que: “Previamente a considerar el memorial que antecede adjunte el certificado médico de lo referido y venga con la firma de la impetrante” (sic); sin embargo, no considerando dicho justificativo, en la fecha los ahora demandados instalaron el actuado, declarando la rebeldía de ambos acusados; así mismo en la referida audiencia Luís Altamirano Hurtado -abogado-, al amparo del art. 88 del CPP, solicitó se le conceda la palabra; empero, el mismo fue negado impidiéndole hacer conocer el impedido del coacusado -ahora peticionante de tutela-; ante dicha situación, el mismo 19 de octubre del citado año, la acusada -solicitante de tutela- presentó memorial y al amparo del art. 91 del CPP, solicitando revocar el auto de rebeldía, adjuntando como constancia en original la boleta de atención médica correspondiente al Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y arguyendo que se estaría poniendo en peligro su vida, porque es una persona que perdió un riñón, vesícula, apéndice, proclive a infecciones con anemia crónica y al cuidado de sus hijas; de igual manera el coacusado -accionante-, en la misma fecha requirió considerar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, argumentando que al haber tomado contacto directo con su hermana el 13 del señalado mes y año, día de la audiencia de juicio oral, presentó sintomatologías relacionadas al COVID-19, adjuntando en calidad de constancia certificado médico que acredita tal extremo; pese a dicha situación, el 20 del referido mes y año, se proporcionó los mandamientos de aprehensión en su contra. Por tal razón, primero con referencia a la acusada, no consideraron que su abogado de confianza, al amparo del art. 88 del CPP, el 15 de octubre, puso a conocimiento de los demandados, un impedimento legítimo para asistir a la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del citado mes y año; segundo, sobre el coacusado, en audiencia de la indicada fecha, no permitieron la intervención de Luis Altamirano Hurtado -abogado-, quien conforme establece el art. 88 del CPP pidió la palabra para hacer conocer sobre el impedimento del mismo.
I.1.2. Derechos vulnerados
Denuncian la lesión de su derecho a la vida, sin hacer cita de una norma concreta.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; no identifica un petitorio concreto, más solo refiere de los demandados: “en su condición de jueces técnicos del Tribunal 4to de Sentencia en lo penal, estas autoridades indebidamente resolvieron mediante Res. No. 97/2021 de fecha 19 de octubre de 2021, declarar la rebeldía de CARMEN ÁLVAREZ VERA, JUAN PABLO ÁLVAREZ VERA, pese a que existía el correspondiente impedimento legítimo…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 22 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron inextenso los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 49, refirió que: a) En razón de que la presidenta del referido Tribunal gozaba de vacación, fijada desde el 18 al 26 del citado mes y año, habiéndose señalado audiencia para el 19 del mencionado mes y año, en suplencia de la referida se instaló audiencia, sin asistencia de los procesados ni de su abogado, y al no haber presentado justificativo valedero, a petición de las partes y el voto emitido por Daniel Juan Huaynoca Villca -demandado-, mediante Resolución 97/2021, se dispuso la declaratoria de rebeldía de ambos acusados; b) Es evidente que el abogado de los peticionantes de tutela presentó memorial el “18 de diciembre”, adjuntando un recetario en fotocopia simple, no el original o certificado médico que avale el estado de salud de Carmen Rosa Álvarez Vera -solicitante de tutela-. Respecto a Juan Pablo Álvarez Vera -coaccionante-, no presentó ningún justificativo valedero; y, c) Ante la solicitud de revocatoria de rebeldía interpuesto por los impetrantes de tutela, habiendo adjuntando documentación que acredita el padecimiento por COVID-19, el 21 de octubre de 2021, se emitió resolución disponiendo el cese de la rebeldía, y luego en la misma mañana se pasó a despacho “del Dr. Huaynoca” -demandado- para que firme el mismo; sin embargo, hasta la fecha no se tuvo respuesta.
Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 51 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que la audiencia de 19 del referido mes y año, fue notificada con anticipación a ambos acusados como su abogado defensor, previa verificación de una solicitud de suspensión de audiencia donde “recuerda” se adjuntó una boleta de atención médica y no una certificación médica que correspondía y mucho menos Prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), ante su incomparecencia dispuso declararlos en rebeldía, además; siendo que, el abogado por cualquier motivo iba suspendiendo las audiencias, tiene la opción de justificar y/o purgar la rebeldía conforme prevé el art. 91 del CPP, estando a cargo de la Presidenta Inés Clotilde Tola Fernández -demandada-, quien deberá considerar el mismo, ya que el 22 del señalado mes y año, se encontraba con baja médica.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital de departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 58 a 62, concedieron la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la Jueza demandada, en razón de que instaló la audiencia de medidas cautelares, pese a que el plazo se encontraba suspendido por el goce de vacaciones judiciales de la Jueza Presidente del indicado Tribunal, además de eludir emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la revocatoria de rebeldía; en cuanto al juez codemandado, deslindaron responsabilidad en razón de que el día del hecho se encontraba con baja médica; desglosando dicho razonamiento bajo las siguientes consideraciones, expresaron que: 1) Se evidencia acta de audiencia de 19 del citado mes y año, con la presencia del Ministerio Público, uno de los abogados de la víctima, ausentes los acusados y su abogado; 2) Es evidente que previo informe del secretario a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, se dispuso la declaratoria de rebeldía y la emisión de los respectivos mandamientos librados en contra de los ahora peticionantes de tutela, ordenado mediante Resolución 97/2021 de 19 de octubre; 3) Cursa en las últimas actuaciones dos mandamientos de aprehensión entregados a la abogada de los querellantes, quien como constancia de su entrega firmó el recojo de los mismos el 20 del referido mes y año a horas 14:51; contrastado con dos memoriales de la misma fecha, presentados por los acusados -solicitantes de tutela- recepcionado a horas 9:00, donde se solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; 4) Resulta curioso que conociendo en horas de la mañana del 20 del citado mes y año la solicitud de revocatoria de rebeldía impetrada por los acusados, donde adjuntan certificados médicos de constancia, sin considerar la posibilidad de revocar la medida, en horas de la tarde del mismo día, se haya extendido los mandamientos de aprehensión; 5) Se evidencia contradicciones en el informe presentado por la jueza demandada, donde refiere que los memoriales por sorteo tendrían que ser atendidos por el juez codemandado el 21 del mencionado mes y año; empero, este último en la referida fecha se encontraba con baja médica; 6) Cursa en el proceso una resolución firmada unilateralmente por la demandada; por el cual, la misma resolvió dejar sin efecto la Resolución 97/2021, levantando la rebeldía y demás medidas dispuestas en contra de ambos acusados, situación que resulta contradictorio con su informe donde afirma “desconoce de qué es lo que ha sucedido con los memoriales de revocatoria de rebeldía” (sic); 7) Aparentemente existiría perdida de competencia o sustracción de materia constitucional para valorar algún acto ilegal, en razón de que extrañamente, ante la interposición de la acción de libertad, se emitió resolución revocando la declaratoria de rebeldía de los acusados; 8) La SCP 98/2018-S3, de 9 de abril, analizó el alcance de la acción de libertad en la modalidad innovativa, que a su vez la SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que su naturaleza radica en la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión de derechos, aun hubiera cesado o desaparecido; 9) La acción innovativa permite al agraviado acudir a la instancia constitucional para evitar que en lo sucesivo, se reiteren las mismas conductas por ser reñidas en el orden constitucional; 10) La jueza demandada, restó validez al memorial presentado con anterioridad por la acusada a través de su abogado, exigiendo que el documento venga con su firma, menos consideró que la misma adujo que en la última audiencia contrajo COVID-19 y estaría con tratamiento médico; 11) Así mismo la demandada, no consideró que las dos últimas audiencias de juicio oral, de 11 y 13 de octubre de 2021, que se desarrolló en forma presencial, ambos acusados conjuntamente sus abogados asistieron con normalidad, y el motivo de suspensión de los mismos radicó en la incomparecencia de los abogados apoderados de los querellantes; y, 12) No se tomó en cuenta, que en audiencia de 13 del indicado mes y año, cuando fungía como Presidenta la Jueza “Patricia Medrano”, ante su goce de vacación judicial individual programado desde el 18 al 22 de octubre de 2021, determinó la suspensión de plazos; empero, pese a aquello, contrario a lo establecido en el art. 130 del CPP, la jueza demandada instaló la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del referido mes y año, y no permitiendo que uno de los abogados de los acusados haga uso de la palabra conforme prevé el art. 88 del CPP, y alejada de toda objetividad dispuso declarar su rebeldía; es más el 21 del señalado mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz recepcionó dos memoriales a horas 09:00, donde los encausados adjuntaron certificados médicos para que se deje sin efecto tal medida; no obstante sin considerar aquello, en horas de la tarde del mismo día emitió los mandamientos de aprehensión, y que ahora pretendió eludir responsabilidad manifestando que los memoriales debían ser atendidos por el Juez codemandado.
La accionante, mediante Memorial de 9 de noviembre de 2021, solicito al Tribunal de garantías aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 15/2021 de 22 de octubre, sobre alegaciones que nunca hubiera expresado en su informe escrito cursante de fs. 48 a 49, y que fueron mal interpretadas y se encontrarían plasmados en dicho fallo constitucional; empero, dicha solicitud fue denegada, en marco del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que cualquier pedido debe ser requerido dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Memorial de 15 de octubre de 2021 Carmen Rosa Álvarez Vera y Juan Pablo Álvarez Vera -ahora impetrantes de tutela-, hacen conocer al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que hubieran contraído COVID-19, y adjuntando una copia del recetario y atención médica del Hospital Municipal los Pinos de La Paz recibido vía Whatsapp, solicitaron ambos encausados la suspensión de la audiencia de medidas cautelares programada para fecha 19 del citado mes y año (fs. 7 a 9); en atención a la solicitud, mediante proveído de la indicada fecha, la Jueza Inés Clotilde Tola Fernández -demandada-, señaló: “…Previamente a considerar el memorial que antecede adjunte el certificado médico de lo referido y venga con la firma de la impetrante” (sic [fs. 10]).
II.2. Consta Acta de audiencia de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021, por el cual Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Juan Huaynoca Villca, ambos jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -demandados-, instalan la citada audiencia, en el cual el Ministerio Público y abogada de la víctima solicitan declare la rebeldía de los acusados; por lo que, previo informe de la secretaria del juzgado en cuanto a la incomparecencia de los mismos hace inferencia a la presentación un memorial informando que la acusada contrajo COVID-19, extremo que la Jueza demandada aclara, señalando que dicho memorial de 15 de octubre fue observado porque no llevaba firma de la solicitante y no se adjuntaba certificado médico para su compulsa (fs. 15 a 16); ya que, mediante Resolución 97/2021 de similar fecha, ambos jueces declararon la rebeldía de los dos encausados, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra (fs. 33 a 34).
II.3. Por Memoriales de 19 de octubre de 2021, Carmen Rosa Álvarez Vera y Juan Pablo Álvarez Vera -peticionantes de tutela-, al amparo del art. 91 del CPP, solicitaron la revocatoria de la rebeldía dispuesta en su contra, al estar contagiados con COVID-19 (fs. 11 a 13 vta.)
II.4. Consta la emisión de dos mandamientos de aprehensión, librados por los jueces demandados en contra Carmen Rosa Álvarez Vera y Juan Pablo Álvarez Vera -solicitantes de tutela-, así la fotocopia de una credencial correspondiente a la abogada Janneth Blanco Quispe, con la siguiente redacción: “Recogí conforme mandamiento de aprehensión a horas 14:51. La Paz, 20 de octubre, 2021” (sic [fs. 35 a 37]).
II.5. Se evidencia Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2021, por el cual la Jueza demandada, atendiendo los memoriales de 19 de mismo mes y año, resolvió declarar ha lugar la solicitud de revocatoria de rebeldía, dejando sin efecto la Resolución 97/2021 del mencionado mes y año y sus medidas (fs. 43)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración a su derecho a la vida; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato y otro, las autoridades: i) Ante la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021, su abogado defensor sustentado en el art. 88 del CPP, por ambos presentó Memorial de 15 del citado mes y año, en el cual justificó la inasistencia de los impetrantes de tutela, adjuntando documento público emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y firmada por la Médico General sosteniendo que la peticionante de tutela de nombre Carmen Rosa Álvarez Vera, contrajo COVID-Sars2; empero, mediante decreto se dispuso que, previo a considerar la solicitud adjunte Certificado Médico y “venga con la firma de la impetrante”, para luego en la indicada audiencia declararla rebelde y ordenar se emita el mandamiento de aprehensión en su contra; por su parte en la audiencia señalada, el señor Luís Altamirano Hurtado aplicando el art. 88 del CPP, intentó justificar la inasistencia del co-imputado Juan Pablo Álvarez Vera (con síntomas de COVID-19); sin embargo, las autoridades demandadas negaron su participación y también dispusieron su rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión; y, ii) Culminada la audiencia, el mismo 19 de octubre de 2021, los solicitantes de tutela comparecieron aplicando el art. 91 del CPP y adjuntando certificados médicos que demuestran la delicada salud que atraviesan por COVID-19, solicitaron la revocatoria de la rebeldía; empero, pese a dicha comparecencia el 20 del indicado mes y año, se emitió los mandamientos de aprehensión disponiendo su ejecución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas: a) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; b) Sobre el procedimiento de la declaratoria de rebeldía; c) Sobre la acción de libertad innovativa; y d) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:
… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. Sobre el procedimiento de la declaratoria de rebeldía
El Código de Procedimiento Penal, en su Título IV, a partir del artículo 87 establece el procedimiento en cuanto a la declaratoria de rebeldía del imputado, los cuales se describen a continuación:
Artículo 87°.- (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando:
1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.
Artículo 88°.- (Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Artículo 89°.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;
2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Artículo 90° modificado por la Ley 004, estableció: (Efectos de la Rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.
Artículo 91°.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
III.3. Sobre la acción de libertad innovativa
La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las SSCC 0387/2002-R de 9 de abril[5], 1135/2002-R de 19 de septiembre[6]; 0352/2003-R de 25 de marzo[7]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[8].
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso; toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de noviembre[9], 1728/2003-R de 28 de noviembre[10], 1757/2003-R de 2 de diciembre[11], 0193/2004-R de 9 de febrero[12] y otras.
Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:
Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso… (las negrillas son agregadas).
Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.
A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[13], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.
La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:
La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[14] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
Consecuentemente,la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del CPCo[15], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración a su derecho a la vida; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato y otro, las autoridades: i) Ante la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021, su abogado defensor sustentado en el art. 88 del CPP, por ambos presentó Memorial de 15 del citado mes y año, en el cual justificó la inasistencia de los impetrantes de tutela, adjuntando documento público emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y firmada por la Médico General sosteniendo que la peticionante de tutela de nombre Carmen Rosa Álvarez Vera, contrajo COVID-Sars2; empero, mediante decreto se dispuso que, previo a considerar la solicitud adjunte Certificado Médico y “venga con la firma de la impetrante”, para luego en la indicada audiencia declararla rebelde y ordenar se emita el mandamiento de aprehensión en su contra; por su parte en la audiencia señalada, el señor Luís Altamirano Hurtado aplicando el art. 88 del CPP, intentó justificar la inasistencia del co-imputado Juan Pablo Álvarez Vera (con síntomas de COVID-19); sin embargo, las autoridades demandadas negaron su participación y también dispusieron su rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión; y, ii) Culminada la audiencia, el mismo 19 de octubre de 2021, los solicitantes de tutela comparecieron aplicando el art. 91 del CPP y adjuntando certificados médicos que demuestran la delicada salud que atraviesan por COVID-19, solicitaron la revocatoria de la rebeldía; empero, pese a dicha comparecencia el 20 del indicado mes y año, se emitió los mandamientos de aprehensión disponiendo su ejecución.
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente corresponde precisar que:
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de Asesinato, mediante memorial de 15 de octubre de 2021, Paulo Peredo Mantilla -abogado- de los ahora accionantes, adjuntando copia de recetario y atención médica, hizo conocer al juzgado de la causa que su defendida estaba con COVID-19, solicitando para sus dos defendidos la suspensión de la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 de octubre de 2021; empero la jueza demandada, por decreto de la indicada fecha previó tal pedido solicitando que el mismo venga firmado por la requirente y adjunte certificado médico original (Conclusión II.1); Instalando la audiencia de medidas cautelares en la mencionada fecha, ante la solicitud del Ministerio Público, además de la abogada de la víctima, e informe de la secretaria donde comunicaba la existencia de un memorial; por el cual, la acusada señalaba estar con COVID-19; sin embargo pese a ello, los jueces demandados mediante Resolución 97/2021 de similar fecha declararon su rebeldía, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra (Conclusión II.2).
A través de memoriales de 19 de octubre de 2021, al amparo del art. 91 del CPP, ambos impetrantes de tutela, solicitaron la revocatoria de la rebeldía dispuesta en su contra por haber adquirido COVID-19; Pese a dicha solicitud, los jueces demandados, emitieron los mandamientos de aprehensión en su contra, extendieron los mismos a la abogada de la víctima (Conclusiones II.3 y II.4).
Consta que, por Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2021, la Jueza demandada, atendiendo la solicitud de los acusados, resolvió dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en su contra, así como las demás medidas (Conclusión II.5).
Precisadas las Conclusiones del presente fallo constitucional, en el caso presente, se evidencia que la parte peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la vida; empero, de los antecedentes traídos en revisión, esta instancia constitucional advierte también una presunta vulneración del derecho a la libertad; en ese entendido, en atención al principio de informalidad que rige la acción de libertad y el principio iura novit curia, es imperante compulsar los antecedentes para verificar si efectivamente también se habría vulnerado dicho derecho; razón por la que, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme se tiene de la delimitación de las problemáticas, se establece lo siguiente:
Respecto a la primera problemática.
Los solicitantes de tutela, señalan que; ante la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el 19 de octubre de 2021, en su representación conforme prevé el art. 88 del CPP, su abogado defensor presentó memorial el 15 de similar mes y año, en el cual justificó las razones de inasistencia de Carmen Rosa Álvarez Vera ahora accionante, adjuntando para tal efecto documento público emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y firmada por la galeno sosteniendo que la referida contrajo Sars-Cov2; empero, mediante decreto la Jueza demandada, dispuso que, previo a considerar la solicitud debía adjuntarse Certificado Médico y “venga con la firma de la impetrante”; por su parte, el día de la audiencia señalada, Luís Altamirano Hurtado -abogado- invocando el art. 88 del CPP, intentó justificar la inasistencia del co-imputado Juan Pablo Álvarez Vera (con síntomas de COVID-19); sin embargo, las autoridades demandadas negaron su participación, ordenando en dicho actuado para ambos imputados, la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra.
Al respecto, y considerando que la parte impetrante de tutela denuncia que se ha vulnerado su derecho a la vida, previamente corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual estableció que:
…el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad.
Bajo dicho entendimiento, inicialmente corresponde señalar que, en cuanto al memorial presentado por ambos peticionantes de tutela y la respuesta generada por la jueza demandada; consta que, el 15 de octubre de 2021 el abogado de los acusados, amparado su pedido en lo establecido por el art. 88 del CPP, comunicó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que su defendida Carmen Rosa Álvarez Vera -solicitante de tutela- había contraído COVID-19, y trayendo a colación su otro defendido -también accionante-, “sin adjuntar ninguna documental” impetró la suspensión de la audiencia de medidas cautelares señalada para el 19 del citado mes y año (Conclusión II.1), solicitud que fue respondida mediante providencia de 19 del mencionado mes y año; por el cual, la jueza demandada señaló que: “Previamente a considerar el memorial que antecede adjunte el certificado médico de lo referido y venga con la firma de la impetrante” (sic); con dichos antecedentes, conforme se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que el art. 88 del CPP, es claro al señalar que cuando el encausado se encuentre imposibilitado, por si o cualquiera a su nombre puede justificar ante los jueces su impedimento, extremo que la referida autoridad no consideró, pues apartada de toda razón lógica exigió previamente la presentación de un “certificado médico”, que si bien es obligación de toda autoridad requerir documentación para su valoración y verificar el impedimento alegado; empero, el “recetario/recibo” de atención ambulatoria de 13 de octubre de 2021 emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de La Paz que se adjuntó, aunque en copia simple indiciariamente reflejaba como diagnóstico faringitis aguda e infección por SARS-COV2 más el tratamiento a seguir bajo un listado de medicamentos, situación que bajo la sana critica debió ser compulsada, asumiendo una decisión judicial acorde a la realidad que atraviesa el mundo entero por efectos de la pandemia, y más allá de las dificultades de índole formal, postular en favor de la acusada mayor garantía en el ejercicio de sus derechos, debiendo primar el derecho a la salud antes que los presupuestos legales (principio pro actione); así mismo, en cuanto a la exigencia de que la solicitud venga con firma de la impetrante; por lo precedentemente descrito, también resulta inoportuna, arbitraria y fuera de los parámetros establecidos por el art. 88 de la precitada norma adjetiva penal; situación por la que, corresponde asumir la denuncia en contra de la Jueza demandada Inés Clotilde Tola Fernández y conceder la tutela por la vulneración del derecho a la vida y libertad.
Ahora bien, en cuanto a la negatoria de intervención de Luís Altamirano Hurtado -abogado- en audiencia de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021 en representación del co-acusado Juan Pablo Álvarez Vera -ahora impetrante de tutela-, quien también padecía síntomas por COVID-19, se tiene que: Si bien no existe documental que acredite tal intervención, en razón de que el acta descrita en Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional no refleja participación alguna en favor del acusado; sin embargo, esta afirmación no fue rebatida por ninguna de las dos autoridades demandadas, ya que los informes cursantes de fs. 48 a 51 de obrados no infieren expresamente en dicho reclamo y teniendo la oportunidad tampoco participaron en audiencia de acción tutelar; por lo que, aplicando el principio de presunción de veracidad, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados, que ante el silencio de ambos jueces deben ser considerados como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado por el peticionante de tutela; razón; por lo que, también corresponde conceder la tutela por la vulneración del derecho a la vida y libertad, ya que las dos autoridades jurisdiccionales no aplicaron de forma debida el art. 88 del CPP, ni consideraron la participación de Luís Altamirano Hurtado en representación del co-encausado Juan Pablo Álvarez Vera ahora solicitante de tutela, otorgando la oportunidad de justificar el impedimento señalado, situación que resulta arbitraria y reprochable.
Respecto a la segunda problemática.
Los accionantes alegan que: una vez culminada la audiencia de medidas cautelares, el mismo 19 de octubre de 2021 invocando el art. 91 del CPP, comparecieron ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz adjuntando certificados médicos que demostraba su condición delicada de salud que atravesaban a consecuencia del COVID-19, solicitando la revocatoria de su rebeldía; empero, pese a dicha presentación el 20 del indicado mes y año, se libró los mandamientos de aprehensión disponiendo su ejecución.
Al respecto de este punto, debemos señalar que habiéndose llevado la audiencia de medidas cautelares en contra de ambos acusados, atendiendo el pedido de la fiscalía y víctima, mediante Resolución 97/2021 de 19 de octubre declararon su rebeldía, pasando por alto el informe de la secretaria de su despacho; por lo que, en horas de la tarde de la misma fecha, a horas 16:00, y siguientes, al amparo del art. 91 del CPP ambos procesados presentaron memorial solicitando revocar su declaratoria de rebeldía, adjuntando a su turno documental que acreditaba su condición de salud por el padecimiento por COVID-19 (Conclusión II.3); pese a ello, un día después, concretamente el 20 de octubre de 2021 a horas 14:51, se libró los mandamientos de aprehensión en su contra siendo entregados a la abogada de la víctima para hacer efectiva su ejecución (Conclusión II.4); ambos demandados ejerciendo su derecho a la defensa, a través de sus informes a su turno manifestaron lo siguiente:
i) La jueza demanda refirió que al memorial de 15 de octubre, la acusada no adjunto documental original que avale su estado, y el acusado no presentó nada; así también señaló que en audiencia de medidas cautelares, al no haber presentado justificativo valedero, con aquiescencia del juez codemandado declararon la rebeldía de los acusados; finalmente expresó que ante las solicitudes de revocatoria de rebeldía, mediante Auto Interlocutorio de fecha 21 de octubre de 2021, resolvió dejar la medida asumida, remitiendo a conocimiento de su similar el fallo ese mismo día; empero, no tuvo respuesta; y,
ii) El juez codemandado señaló, que anticipadamente ambos acusados como su abogado conocían el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, y que ante su inasistencia previo pedido de la fiscalía y víctima declararon su rebeldía, aclarando que antes verificó la solicitud de suspensión; sin embargo, “recuerda” que no presentaron certificado médico ni prueba PCR, además que conforme prevé el art. 91 del CPP[16], podían solicitar la purga de la rebeldía, el cual debía ser de pronunciamiento por la jueza demandada, desconociendo tal situación porque su persona, el 22 de octubre se encontraba con baja médica.
Estas aseveraciones demuestran, que los jueces conociendo sobre la solicitud de revocatoria de la rebeldía el 19 de octubre, al cual se adjuntó documentación original que demostraba el padecimiento sufrido por ambos acusados, igualmente al día siguiente permitieron la extensión de los mandamientos de aprehensión en su contra, que a la postre de haber sido ejecutados hubiese conllevado a exponer a otras personas al contagio por COVID-19, atentando así contra su derecho a la salud y libertad; cabe puntualizar que toda autoridad bajo el principio de independencia que caracteriza y rige el ejercicio de los operadores de justicia, de manera independiente tiene la obligación de revisar y valorar las pruebas aportadas para emitir un criterio fundamentado la razón de su rechazo o aceptación y no simplemente hacer apreciaciones subjetivas tal y como ocurre en el presente caso; razón por la cual, corresponde asumir la presente denuncia en contra de ambos demandados.
Finalmente, con referencia a la respuesta respecto a la solicitud de cese de rebeldía conforme prevé el art. 91 del CPP, habiéndose emitido el 21 de octubre de 2021 un Auto Interlocutorio; por el cual, la Jueza demandada independientemente revocó la rebeldía impetrada dejando sin efecto la Resolución 97/2021 y demás medidas dispuestas en contra de ambos acusados (Conclusión II.5); cabe puntualizar que por informe cursante a fs. 47 del legajo constitucional, se evidencia que la secretaria dependiente del mismo juzgado, señaló que el 21 de octubre del mencionado año en el transcurso de la mañana dejó en despacho del Juez codemandado entre otros el referido Auto Interlocutorio proyectado por la Jueza codemandada, y que al día siguiente 22 del señalado mes y año, fue devuelta la resolución sin firmas; esto permite inferir que aunque el mismo gozaba de la baja médica el 21 del citado mes y año, no existe justificativo que demuestre valederamente porque el 22 del mencionado mes y año al haber retomado sus actividades jurisdiccionales, omitió firmar dicha resolución elaborada por su similar; que si bien dicho fallo se emitió dentro el parámetro establecido por el art. 132.2 del CPP[17], se comprende que el mismo termina siendo resultado de la interposición de la presente acción de libertad; situación por lo que, corresponde remitirnos a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el cual establece que la acción tutelar bajo la modalidad innovativa es un mecanismo procesal por el cual el Juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, tal como se efectúo en el presente caso para determinar la responsabilidad de las autoridades que transgredieron los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor de los impetrantes de tutela, ya que las autoridades jurisdiccionales demandadas atentaron contra sus derechos a la vida, que guardan relación con el derecho a la salud e indirectamente contra su derecho a la libertad ante la falta de valoración probatoria generada desde un principio; no obstante, de haberse corregido la transgresión después de haberse promovido la presente acción constitucional; por tal motivo, el Tribunal demandado debe tener claro que dicha conducta es contraria al orden constitucional y tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias.
Por todo lo referido, corresponde conceder la tutela en favor de ambos peticionantes de tutela respecto al derecho a la vida y la libertad, relacionadas al derecho a la salud; puesto que, conforme lo desarrollado, se estableció que los ahora solicitantes de tutela padecían COVID-19, extremo que a su turno no consideraron los ahora demandados.
CORRESPONDE A LA SCP 0047/2023-S1 (viene de la pág. 21).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, únicamente en contra de la jueza demandada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 15/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 58 a 62, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia dispone:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en contra de ambas autoridades demandas bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, en razón de la vulneración del derecho a la vida, que encuentra relación con el derecho a la salud y la libertad personal de ambos accionantes; y,
2° Disponer:
a) Llamar la atención a Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Juan Huaynoca Villca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por haber cometido actos contrarios al orden constitucional según se describió en la primera problemática del presente fallo constitucional, debiendo en lo venidero ambas autoridades evitar incurrir en infracciones que atenten contra derechos y garantías constitucionales de las partes en conflicto, advirtiéndose que de reiterarse dichos sucesos y omisiones constatadas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
b) Llamar la atención a los señalados jueces demandados, no obstante de haber corregido la transgresión después de haberse promovido la presente acción constitucional según se describió en la segunda problemática de la citada acción de defensa (acción de libertad innovativa), reiterando que de ser consecutivo estos actos, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
[2] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”
[3] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
[4] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
[5] En el tercer Considerando se sostuvo: “…si bien el recurrente fue puesto en libertad después de veinticuatro horas, ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a la recurrida, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley Nº 1836…”.
[6] En el FJ III.2 se estableció que: “…el hecho de que el recurrente hubiese sido puesto a disposición del Fiscal dentro del plazo de las 8 horas previstas por el art. 227 CPP, no destruye la detención indebida denunciada, pues por prescripción del art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aún el acto de persecución o la detención ilegales hubiera cesado, de igual forma se debe realizar la audiencia del Recurso y para el caso de que los presupuestos del art. 18 y 89-I fuesen evidentes se deberá otorgar la protección”.
[7] En el FJ III.2 se señaló que: “…El hecho de que el recurrente, posteriormente hubiera sido puesto en libertad, no desvirtúa la ilegalidad del acto restrictivo de su libertad en que incurrió la autoridad demandada, por lo que no puede ser eximida de la responsabilidad emergente del mismo”.
[8] En el FJ III.2 se sostuvo que: “Es importante dejar establecido, que, si bien el Fiscal recurrido posteriormente dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión, ello no hace desaparecer la ilegalidad de su acto, por lo que debe declararse procedente el hábeas corpus con el objeto de establecer la responsabilidad civil de la autoridad demandada.
[9] El FJ III.1 señaló que: “…siendo la razón esencial del recurso hacer efectiva la protección de la libertad individual, el mismo debe ser planteado en el momento en que están sucediendo tales casos, no siendo pertinente acudir a esta acción tutelar simplemente para identificar a la autoridad que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de la libertad”.
[10] En el FJ III.1 se sostuvo que: “…resulta imprescindible plantear el recurso en el momento en el que los derechos a la libertad física o a la locomoción están siendo suprimidos indebida o ilegalmente, a fin de que este Tribunal compulse el acto de la autoridad recurrida y se pronuncie en el fondo ya sea concediendo o negando la tutela, lo que significa, que el recurso planteado luego de que el supuesto agraviado hubiera sido puesto en libertad, debe ser directamente declarado improcedente sin necesidad de ingresarse al fondo de la problemática planteada”.
[11]El FJ III.4 preciso que: “Por otra parte, es necesario referirse a que si bien los recurrentes a tiempo de la realización de la audiencia de hábeas corpus se encontraban en libertad, ello -en este caso- no puede ser causal de improcedencia del recurso, pues consta en obrados que a tiempo de la interposición del mismo estaban privados de su libertad, la que obtuvieron en la audiencia de medidas cautelares realizada con anterioridad a la notificación de los recurridos, diligencia que no se cumplió por la situación de conflicto que se presentó en el país, de manera que la circunstancia señalada no desvirtúa la ilegal actuación ni excluye la responsabilidad de los Fiscales demandados”.
[12] El FJ III.2 sostuvo: “Si bien, la SC 1489/2003-R, de 20 de octubre establece que no se puede determinar la ilegalidad de una detención cuando el recurso de hábeas corpus fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes, en el caso que se examina no es aplicable lo determinado por este fallo porque el representado de la recurrente fue puesto en libertad después de media hora de haberse planteado el hábeas corpus, en virtud de lo que se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada”.
[13] El FJ III.1 señaló que: “…Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.
[14]El F.J.III.3 sobre la necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa señaló que: “Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento “…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad”.
[15] El Código Procesal Constitucional establece: “Artículo 49°.- (Normas especiales en el procedimiento) La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…)
6. Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
[16] Artículo 91º.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
[17] Artículo 132º.- (Plazos para resolver). Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:
1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
2. Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,
3. Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que correspondan.