SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0047/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S1

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 24 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de asesinato, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, habiéndose iniciado formalmente el juicio oral el 11 de octubre de 2021 y continuando el mismo el día 13 del citado mes y año, este último fue suspendido ante la inasistencia de la víctima quien adujo problemas de salud; una vez interrumpido el actuado, la acusada -ahora impetrante de tutela- refirió sentir dolor de cabeza, espalda y fiebre; ya que, ese mismo día acudió al Hospital Municipal Los Pinos de La Paz, quienes le diagnosticaron haber contraído COVID-19; razón por la cual, el 15 del indicado mes y año, su abogado en representación de la misma, conforme prevé el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial haciendo conocer que su defendida se contagió con COVID SARS 2, adjuntando como constancia una copia del recetario recibido vía la plataforma whatsapp, solicitando suspender la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del mencionado mes y año; por lo que en respuesta, mediante decreto de la misma fecha, la jueza demandada señaló que: “Previamente a considerar el memorial que antecede adjunte el certificado médico de lo referido y venga con la firma de la impetrante” (sic); sin embargo, no considerando dicho justificativo, en la fecha los ahora demandados instalaron el actuado, declarando la rebeldía de ambos acusados; así mismo en la referida audiencia Luís Altamirano Hurtado -abogado-, al amparo del art. 88 del CPP, solicitó se le conceda la palabra; empero, el mismo fue negado impidiéndole hacer conocer el impedido del coacusado -ahora peticionante de tutela-; ante dicha situación, el mismo 19 de octubre del citado año, la acusada -solicitante de tutela- presentó memorial y al amparo del art. 91 del CPP, solicitando revocar el auto de rebeldía, adjuntando como constancia en original la boleta de atención médica correspondiente al Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y arguyendo que se estaría poniendo en peligro su vida, porque es una persona que perdió un riñón, vesícula, apéndice, proclive a infecciones con anemia crónica y al cuidado de sus hijas; de igual manera el coacusado -accionante-, en la misma fecha requirió considerar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, argumentando que al haber tomado contacto directo con su hermana el 13 del señalado mes y año, día de la audiencia de juicio oral, presentó sintomatologías relacionadas al COVID-19, adjuntando en calidad de constancia certificado médico que acredita tal extremo; pese a dicha situación, el 20 del referido mes y año, se proporcionó los mandamientos de aprehensión en su contra. Por tal razón, primero con referencia a la acusada, no consideraron que su abogado de confianza, al amparo del art. 88 del CPP, el 15 de octubre, puso a conocimiento de los demandados, un impedimento legítimo para asistir a la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del citado mes y año; segundo, sobre el coacusado, en audiencia de la indicada fecha, no permitieron la intervención de Luis Altamirano Hurtado -abogado-, quien conforme establece el art. 88 del CPP pidió la palabra para hacer conocer sobre el impedimento del mismo.

I.1.2. Derechos vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho a la vida, sin hacer cita de una norma concreta.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; no identifica un petitorio concreto, más solo refiere de los demandados: “en su condición de jueces técnicos del Tribunal 4to de Sentencia en lo penal, estas autoridades indebidamente resolvieron mediante       Res. No. 97/2021 de fecha 19 de octubre de 2021, declarar la rebeldía de CARMEN ÁLVAREZ VERA, JUAN PABLO ÁLVAREZ VERA, pese a que existía el correspondiente impedimento legítimo…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública, se realizó el 22 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela  a través de su abogado, ratificaron inextenso los términos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 49, refirió que: a) En razón de que la presidenta del referido Tribunal gozaba de vacación, fijada desde el 18 al 26 del citado mes y año, habiéndose señalado audiencia para el 19 del mencionado mes y año, en suplencia de la referida se instaló audiencia, sin asistencia de los procesados ni de su abogado, y al no haber presentado justificativo valedero, a petición de las partes y el voto emitido por Daniel Juan Huaynoca Villca                         -demandado-, mediante Resolución 97/2021, se dispuso la declaratoria de rebeldía de ambos acusados; b) Es evidente que el abogado de los peticionantes de tutela presentó memorial el “18 de diciembre”, adjuntando un recetario en fotocopia simple, no el original o certificado médico que avale el estado de salud de Carmen Rosa Álvarez Vera -solicitante de tutela-. Respecto a Juan Pablo Álvarez Vera -coaccionante-, no presentó ningún justificativo valedero; y, c) Ante la solicitud de revocatoria de rebeldía interpuesto por los impetrantes de tutela, habiendo adjuntando documentación que acredita el padecimiento por COVID-19, el 21 de octubre de 2021, se emitió resolución disponiendo el cese de la rebeldía, y luego en la misma mañana se pasó a despacho “del Dr. Huaynoca” -demandado- para que firme el mismo; sin embargo, hasta la fecha no se tuvo respuesta.

Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 51 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que la audiencia de 19 del referido mes y año, fue notificada con anticipación a ambos acusados como su abogado defensor, previa verificación de una solicitud de suspensión de audiencia donde “recuerda” se adjuntó una boleta de atención médica y no una certificación médica que correspondía y mucho menos Prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), ante su incomparecencia dispuso declararlos en rebeldía, además; siendo que, el abogado por cualquier motivo iba suspendiendo  las audiencias, tiene la opción de justificar y/o purgar la rebeldía conforme prevé el art. 91 del CPP, estando a cargo de la Presidenta Inés Clotilde Tola Fernández -demandada-, quien deberá considerar el mismo, ya que el 22 del señalado mes y año, se encontraba con baja médica.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital de departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 58 a 62,  concedieron la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la Jueza demandada, en razón de que instaló la audiencia de medidas cautelares, pese a que el plazo se encontraba suspendido por el goce de vacaciones judiciales de la Jueza Presidente del indicado Tribunal, además de eludir emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la revocatoria de rebeldía; en cuanto al juez codemandado, deslindaron responsabilidad en razón de que el día del hecho se encontraba con baja médica; desglosando dicho razonamiento bajo las siguientes consideraciones, expresaron que: 1) Se evidencia acta de audiencia de 19 del citado mes y año, con la presencia del Ministerio Público, uno de los abogados de la víctima, ausentes los acusados y su abogado; 2) Es evidente que previo informe del secretario a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, se dispuso la declaratoria de rebeldía y la emisión de los respectivos mandamientos librados en contra de los ahora peticionantes de tutela, ordenado mediante Resolución 97/2021 de 19 de octubre; 3) Cursa en las últimas actuaciones dos mandamientos de aprehensión entregados a la abogada de los querellantes, quien como constancia de su entrega firmó el recojo de los mismos el 20 del referido mes y año a horas 14:51; contrastado con dos memoriales de la misma fecha, presentados por los acusados -solicitantes de tutela- recepcionado a horas 9:00, donde se solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; 4) Resulta curioso que conociendo en horas de la mañana del 20 del citado mes y año la solicitud de revocatoria de rebeldía impetrada por los acusados, donde adjuntan certificados médicos de constancia, sin considerar la posibilidad de revocar la medida, en horas de la tarde del mismo día, se haya extendido los mandamientos de aprehensión; 5) Se evidencia contradicciones en el informe presentado por la jueza demandada, donde refiere que los memoriales por sorteo tendrían que ser atendidos por el juez codemandado el 21 del mencionado mes y año; empero, este último en la referida fecha se encontraba con baja médica; 6) Cursa en el proceso una resolución firmada unilateralmente por la demandada; por el cual, la misma resolvió dejar sin efecto la Resolución 97/2021, levantando la rebeldía y demás medidas dispuestas en contra de ambos acusados, situación que resulta contradictorio con su informe donde afirma “desconoce de qué es lo que ha sucedido con los memoriales de revocatoria de rebeldía” (sic); 7) Aparentemente existiría perdida de competencia o sustracción de materia constitucional para valorar algún acto ilegal, en razón de que extrañamente, ante la interposición de la acción de libertad, se emitió resolución revocando la declaratoria de rebeldía de los acusados; 8) La                   SCP 98/2018-S3, de 9 de abril, analizó el alcance de la acción de libertad en la modalidad innovativa, que a su vez la SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, haciendo referencia a la  SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que su naturaleza radica en la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión de derechos, aun hubiera cesado o desaparecido; 9) La acción innovativa permite al agraviado acudir a la instancia constitucional para evitar que en lo sucesivo, se reiteren las mismas conductas por ser reñidas en el orden constitucional; 10) La jueza demandada, restó validez al memorial presentado con anterioridad por la acusada a través de su abogado, exigiendo que el documento venga con su firma, menos consideró que la misma adujo que en la última audiencia contrajo COVID-19 y estaría con tratamiento médico; 11) Así mismo la demandada, no consideró que las dos últimas audiencias de juicio oral, de 11 y 13 de octubre de 2021, que se desarrolló en forma presencial, ambos acusados conjuntamente sus abogados asistieron con normalidad, y el motivo de suspensión de los mismos radicó en la incomparecencia de los abogados apoderados de los querellantes; y, 12) No se tomó en cuenta, que en audiencia de 13 del indicado mes y año, cuando fungía como Presidenta la Jueza “Patricia Medrano”, ante su goce de vacación judicial individual programado desde el 18 al 22 de octubre de 2021, determinó la suspensión de plazos; empero, pese a aquello, contrario a lo establecido en el         art. 130 del CPP, la jueza demandada instaló la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 del referido mes y año, y no permitiendo que uno de los abogados de los acusados haga uso de la palabra conforme prevé el art. 88 del CPP, y alejada de toda objetividad dispuso declarar su rebeldía; es más el 21 del señalado mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz recepcionó dos memoriales a horas 09:00, donde los encausados adjuntaron certificados médicos para que se deje sin efecto tal medida; no obstante sin considerar aquello, en horas de la tarde del mismo día emitió los mandamientos de aprehensión, y que ahora pretendió eludir responsabilidad manifestando que los memoriales debían ser atendidos por el Juez codemandado.          

La accionante, mediante Memorial de 9 de noviembre de 2021, solicito al Tribunal de garantías aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 15/2021 de 22 de octubre, sobre alegaciones que nunca hubiera expresado en su informe escrito cursante de fs. 48 a 49, y que fueron mal interpretadas y se encontrarían plasmados en dicho fallo constitucional; empero, dicha solicitud fue denegada, en marco del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que cualquier pedido debe ser requerido dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución constitucional.