SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0047/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S1

Fecha: 21-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración a su derecho a la vida; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato y otro, las autoridades: i) Ante la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021, su abogado defensor sustentado en el art. 88 del CPP, por ambos presentó Memorial de 15 del citado mes y año, en el cual justificó la inasistencia de los impetrantes de tutela, adjuntando documento público emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y firmada por la Médico General sosteniendo que la peticionante de tutela de nombre Carmen Rosa Álvarez Vera, contrajo COVID-Sars2; empero, mediante decreto se dispuso que, previo a considerar la solicitud adjunte Certificado Médico y “venga con la firma de la impetrante”, para luego en la indicada audiencia declararla rebelde y ordenar se emita el mandamiento de aprehensión en su contra; por su parte en la audiencia señalada, el señor Luís Altamirano Hurtado aplicando el art. 88 del CPP, intentó justificar la inasistencia del co-imputado Juan Pablo Álvarez Vera (con síntomas de COVID-19); sin embargo, las autoridades demandadas negaron su participación y también dispusieron su rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión; y, ii) Culminada la audiencia, el mismo 19 de octubre de 2021, los solicitantes de tutela comparecieron aplicando el art. 91 del CPP y adjuntando certificados médicos que demuestran la delicada salud que atraviesan por COVID-19, solicitaron la revocatoria de la rebeldía; empero, pese a dicha comparecencia el 20 del indicado mes y año, se emitió los mandamientos de aprehensión disponiendo su ejecución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas: a) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; b) Sobre el procedimiento de la declaratoria de rebeldía;    c) Sobre la acción de libertad innovativa; y d) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el        art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1)   El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad  en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)   El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)   El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señaló que:

el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.2.  Sobre el procedimiento de la declaratoria de rebeldía

El Código de Procedimiento Penal, en su Título IV, a partir del artículo 87 establece el procedimiento en cuanto a la declaratoria de rebeldía del imputado, los cuales se describen a continuación:

Artículo 87°.- (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando:

1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Artículo 88°.- (Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Artículo 89°.- (Declaratoria de rebeldía). El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:

1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;

 2.      Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,

5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Artículo 90° modificado por la Ley 004, estableció: (Efectos de la Rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.

La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

Artículo 91°.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

III.3.  Sobre la acción de libertad innovativa

La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.

En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo  el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.

En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la                        SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las SSCC 0387/2002-R de 9 de abril[5], 1135/2002-R de 19 de septiembre[6]; 0352/2003-R de 25 de marzo[7]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[8].

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso; toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de noviembre[9], 1728/2003-R de 28 de noviembre[10], 1757/2003-R de 2 de diciembre[11], 0193/2004-R de 9 de febrero[12] y otras.

Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:

Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso… (las negrillas son agregadas).

Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la             SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.

A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[13], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:

La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.

Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[14] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Consecuentemente,la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el      art. 49.6 del CPCo[15], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración a su derecho a la vida; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato y otro, las autoridades: i) Ante la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021, su abogado defensor sustentado en el art. 88 del CPP, por ambos presentó Memorial de 15 del citado mes y año, en el cual justificó la inasistencia de los impetrantes de tutela, adjuntando documento público emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y firmada por la Médico General sosteniendo que la peticionante de tutela de nombre Carmen Rosa Álvarez Vera, contrajo COVID-Sars2; empero, mediante decreto se dispuso que, previo a considerar la solicitud adjunte Certificado Médico y “venga con la firma de la impetrante”, para luego en la indicada audiencia declararla rebelde y ordenar se emita el mandamiento de aprehensión en su contra; por su parte en la audiencia señalada, el señor  Luís Altamirano Hurtado aplicando el art. 88 del CPP, intentó justificar la inasistencia del co-imputado Juan Pablo Álvarez Vera (con síntomas de COVID-19); sin embargo, las autoridades demandadas negaron su participación y también dispusieron su rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión; y, ii) Culminada la audiencia, el mismo 19 de octubre de 2021, los solicitantes de tutela comparecieron aplicando el art. 91 del CPP y adjuntando certificados médicos que demuestran la delicada salud que atraviesan por COVID-19, solicitaron la revocatoria de la rebeldía; empero, pese a dicha comparecencia el 20 del indicado mes y año, se emitió los mandamientos de aprehensión disponiendo su ejecución.

Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente corresponde precisar que:

Dentro el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de Asesinato, mediante memorial de 15 de octubre de 2021, Paulo Peredo Mantilla -abogado- de los ahora accionantes, adjuntando copia de recetario y atención médica, hizo conocer al juzgado de la causa que su defendida estaba con COVID-19, solicitando para sus dos defendidos la suspensión de la audiencia de medidas cautelares fijada para el 19 de octubre de 2021; empero la jueza demandada, por decreto de la indicada fecha previó tal pedido solicitando que el mismo venga firmado por la requirente y adjunte certificado médico original (Conclusión II.1); Instalando la audiencia de medidas cautelares en la mencionada fecha, ante la solicitud del Ministerio Público, además de la abogada de la víctima, e informe de la secretaria donde comunicaba la existencia de un memorial; por el cual, la acusada señalaba estar con COVID-19; sin embargo pese a ello, los jueces demandados mediante Resolución 97/2021 de similar fecha declararon su rebeldía, disponiendo la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra (Conclusión II.2).

A través de memoriales de 19 de octubre de 2021, al amparo del art. 91 del CPP, ambos impetrantes de tutela, solicitaron la revocatoria de la rebeldía dispuesta en su contra por haber adquirido COVID-19; Pese a dicha solicitud, los jueces demandados, emitieron los mandamientos de aprehensión en su contra, extendieron los mismos a la abogada de la víctima (Conclusiones II.3 y II.4). 

Consta que, por Auto Interlocutorio  de 21 de octubre de 2021, la Jueza demandada, atendiendo la solicitud de los acusados, resolvió dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en su contra, así como las demás medidas (Conclusión II.5).

Precisadas las Conclusiones del presente fallo constitucional, en el caso presente, se evidencia que la parte peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la vida; empero, de los antecedentes traídos en revisión, esta instancia constitucional advierte también una presunta vulneración del derecho a la libertad; en ese entendido, en atención al principio de informalidad que rige la acción de libertad y el principio iura novit curia, es imperante compulsar los antecedentes para verificar si efectivamente también se habría vulnerado dicho derecho; razón por la que, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme se tiene de la delimitación de las problemáticas, se establece lo siguiente:

Respecto a la primera problemática.

Los solicitantes de tutela, señalan que; ante la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el 19 de octubre de 2021, en su representación conforme prevé el art. 88 del CPP, su abogado defensor presentó memorial el 15 de similar mes y año, en el cual justificó las razones de inasistencia de Carmen Rosa Álvarez Vera ahora accionante, adjuntando para tal efecto documento público emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de La Paz y firmada por la galeno sosteniendo que la referida contrajo Sars-Cov2; empero, mediante decreto la Jueza demandada, dispuso que, previo a considerar la solicitud debía adjuntarse Certificado Médico y “venga con la firma de la impetrante”; por su parte, el día de la audiencia señalada, Luís Altamirano Hurtado -abogado- invocando el art. 88 del CPP, intentó justificar la inasistencia del co-imputado Juan Pablo Álvarez Vera (con síntomas de COVID-19); sin embargo, las autoridades demandadas negaron su participación, ordenando en dicho actuado para ambos imputados, la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra.

Al respecto, y considerando que la parte impetrante de tutela denuncia que se ha vulnerado su derecho a la vida, previamente corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual estableció que:

…el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad.

Bajo dicho entendimiento, inicialmente corresponde señalar que, en cuanto al memorial presentado por ambos peticionantes de tutela y la respuesta generada por la jueza demandada; consta que, el 15 de octubre de 2021 el abogado de los acusados, amparado su pedido en lo establecido por el  art. 88 del CPP, comunicó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que su defendida Carmen Rosa Álvarez Vera          -solicitante de tutela- había contraído COVID-19, y trayendo a colación su otro defendido -también accionante-, “sin adjuntar ninguna documental” impetró la suspensión de la audiencia de medidas cautelares señalada para el 19 del citado mes y año (Conclusión II.1), solicitud que fue respondida mediante providencia de 19 del mencionado mes y año; por el cual, la jueza demandada señaló que: “Previamente a considerar el memorial que antecede adjunte el certificado médico de lo referido y venga con la firma de la impetrante” (sic); con dichos antecedentes, conforme se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que el art. 88 del CPP, es claro al señalar que cuando el encausado se encuentre imposibilitado, por si o cualquiera a su nombre puede justificar ante los jueces su impedimento, extremo que la referida autoridad no consideró, pues apartada de toda razón lógica exigió previamente la presentación de un “certificado médico”, que si bien es obligación de toda autoridad requerir documentación para su valoración y verificar el impedimento alegado; empero, el “recetario/recibo” de atención ambulatoria de 13 de octubre de 2021 emitido por el Hospital Municipal Los Pinos de         La Paz que se adjuntó, aunque en copia simple indiciariamente reflejaba como diagnóstico faringitis aguda e infección por SARS-COV2 más el tratamiento a seguir bajo un listado de medicamentos, situación que bajo la sana critica debió ser compulsada, asumiendo una decisión judicial acorde a la realidad que atraviesa el mundo entero por efectos de la pandemia, y más allá de las dificultades de índole formal, postular en favor de la acusada mayor garantía en el ejercicio de sus derechos, debiendo primar el derecho a la salud antes que los presupuestos legales (principio pro actione); así mismo, en cuanto a la exigencia de que la solicitud venga con firma de la impetrante; por lo precedentemente descrito, también resulta inoportuna, arbitraria y fuera de los parámetros establecidos por el art. 88 de la precitada norma adjetiva penal; situación por la que, corresponde asumir la denuncia en contra de la Jueza demandada Inés Clotilde Tola Fernández y conceder la tutela por la vulneración del derecho a la vida y libertad.

Ahora bien, en cuanto a la negatoria de intervención de Luís Altamirano Hurtado -abogado- en audiencia de medidas cautelares de 19 de octubre de 2021 en representación del co-acusado Juan Pablo Álvarez Vera -ahora impetrante de tutela-, quien también padecía síntomas por  COVID-19, se tiene que: Si bien no existe documental que acredite tal intervención, en razón de que el acta descrita en Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional no refleja participación alguna en favor del acusado; sin embargo, esta afirmación no fue rebatida por ninguna de las dos autoridades demandadas, ya que los informes cursantes de fs. 48 a 51 de obrados no infieren expresamente en dicho reclamo y teniendo la oportunidad tampoco participaron en audiencia de acción tutelar; por lo que, aplicando el principio de presunción de veracidad, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados, que ante el silencio de ambos jueces deben ser considerados como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado por el peticionante de tutela; razón; por lo que, también corresponde conceder la tutela por la vulneración del derecho a la vida y libertad, ya que las dos autoridades jurisdiccionales no aplicaron de forma debida el art. 88 del CPP, ni consideraron la participación de Luís Altamirano Hurtado en representación del co-encausado Juan Pablo Álvarez Vera ahora solicitante de tutela, otorgando la oportunidad de justificar el impedimento señalado, situación que resulta arbitraria y reprochable.   

Respecto a la segunda problemática.

Los accionantes alegan que: una vez culminada la audiencia de medidas cautelares, el mismo 19 de octubre de 2021 invocando el art. 91 del CPP, comparecieron ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz adjuntando certificados médicos que demostraba su condición delicada de salud que atravesaban a consecuencia del COVID-19, solicitando la revocatoria de su rebeldía; empero, pese a dicha presentación el 20 del indicado mes y año, se libró los mandamientos de aprehensión disponiendo su ejecución.

Al respecto de este punto, debemos señalar que habiéndose llevado la audiencia de medidas cautelares en contra de ambos acusados, atendiendo el pedido de la fiscalía y víctima, mediante Resolución 97/2021 de 19 de octubre declararon su rebeldía, pasando por alto el informe de la secretaria de su despacho; por lo que, en horas de la tarde de la misma fecha, a horas 16:00, y siguientes, al amparo del art. 91 del CPP ambos procesados presentaron memorial solicitando revocar su declaratoria de rebeldía, adjuntando a su turno documental que acreditaba su condición de salud por el padecimiento por COVID-19 (Conclusión II.3); pese a ello, un día después, concretamente el 20 de octubre de 2021 a horas 14:51, se libró los mandamientos de aprehensión en su contra siendo entregados a la abogada de la víctima para hacer efectiva su ejecución (Conclusión II.4); ambos demandados ejerciendo su derecho a la defensa, a través de sus informes a su turno manifestaron lo siguiente:

i)   La jueza demanda refirió que al memorial de 15 de octubre, la acusada no adjunto documental original que avale su estado, y el acusado no presentó nada; así también señaló que en audiencia de medidas cautelares, al no haber presentado justificativo valedero, con aquiescencia del juez codemandado declararon la rebeldía de los acusados; finalmente expresó que ante las solicitudes de revocatoria de rebeldía, mediante Auto Interlocutorio de fecha 21 de octubre de 2021, resolvió dejar la medida asumida, remitiendo a conocimiento de su similar el fallo ese mismo día; empero, no tuvo respuesta; y,

ii) El juez codemandado señaló, que anticipadamente ambos acusados como su abogado conocían el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, y que ante su inasistencia previo pedido de la fiscalía y víctima declararon su rebeldía, aclarando que antes verificó la solicitud de suspensión; sin embargo, “recuerda” que no presentaron certificado médico ni prueba PCR, además que conforme prevé el art. 91 del CPP[16], podían solicitar la purga de la rebeldía, el cual debía ser de pronunciamiento por la jueza demandada, desconociendo tal situación porque su persona, el 22 de octubre se encontraba con baja médica.

Estas aseveraciones demuestran, que los jueces conociendo sobre la solicitud de revocatoria de la rebeldía el 19 de octubre, al cual se adjuntó documentación original que demostraba el padecimiento sufrido por ambos acusados, igualmente al día siguiente permitieron la extensión de los mandamientos de aprehensión en su contra, que a la postre de haber sido ejecutados hubiese conllevado a exponer a otras personas al contagio por COVID-19, atentando así contra su derecho a la salud y libertad; cabe puntualizar que toda autoridad bajo el principio de independencia que caracteriza y rige el ejercicio de los operadores de justicia, de manera independiente tiene la obligación de revisar y valorar las pruebas aportadas para emitir un criterio fundamentado la razón de su rechazo o aceptación y no simplemente hacer apreciaciones subjetivas tal y como ocurre en el presente caso; razón por la cual, corresponde asumir la presente denuncia en contra de ambos demandados.  

Finalmente, con referencia a la respuesta respecto a la solicitud de cese de rebeldía conforme prevé el art. 91 del CPP, habiéndose emitido el 21 de octubre de 2021 un Auto Interlocutorio; por el cual, la Jueza demandada independientemente revocó la rebeldía impetrada dejando sin efecto la Resolución 97/2021 y demás medidas dispuestas en contra de ambos acusados (Conclusión II.5); cabe puntualizar que por informe cursante a  fs. 47 del legajo constitucional, se evidencia que la secretaria dependiente del mismo juzgado, señaló que el 21 de octubre del mencionado año en el transcurso de la mañana dejó en despacho del Juez codemandado entre otros el referido Auto Interlocutorio proyectado por la Jueza codemandada, y que al día siguiente 22 del señalado mes y año, fue devuelta la resolución sin firmas; esto permite inferir que aunque el mismo gozaba de la baja médica el 21 del citado mes y año, no existe justificativo que demuestre valederamente porque el 22 del mencionado mes y año al haber retomado sus actividades jurisdiccionales, omitió firmar dicha resolución elaborada por su similar; que si bien dicho fallo se emitió dentro el parámetro establecido por el art. 132.2 del CPP[17], se comprende que el mismo termina siendo resultado de la interposición de la presente acción de libertad; situación por lo que, corresponde remitirnos a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el cual establece que la acción tutelar bajo la modalidad innovativa es un mecanismo procesal por el cual el Juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, tal como se efectúo en el presente caso para determinar la responsabilidad de las autoridades que transgredieron los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor de los impetrantes de tutela, ya que las autoridades jurisdiccionales demandadas atentaron contra sus derechos a la vida, que guardan relación con el derecho a la salud e indirectamente contra su derecho a la libertad ante la falta de valoración probatoria generada desde un principio; no obstante, de haberse corregido la transgresión después de haberse promovido la presente acción constitucional; por tal motivo, el Tribunal demandado debe tener claro que dicha conducta es contraria al orden constitucional y tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias.

Por todo lo referido, corresponde conceder la tutela en favor de ambos peticionantes  de  tutela  respecto  al  derecho  a  la  vida  y  la  libertad, relacionadas al derecho a la salud; puesto que, conforme lo desarrollado, se estableció que los ahora solicitantes de tutela padecían COVID-19, extremo que a su turno no consideraron los ahora demandados.

CORRESPONDE A LA SCP 0047/2023-S1 (viene de la pág. 21).

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, únicamente en contra de la jueza demandada, obró de forma parcialmente correcta.