SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/202
Fecha: 27-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursantes de fs. 59 a 66, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la CPS Santa Cruz a través de contratos a plazo fijo, para desarrollar el trabajo de “Kardista”, el primer contrato tuvo duración del 26 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo del 18 de enero al 15 de abril, ambos de 2021, dentro la vigencia del primer contrato, mediante nota de 16 de noviembre de 2020, dio a conocer a la encargada de Recursos Humanos de la referida entidad que es madre de “un niño con capacidades diferentes con un 75% de discapacidad MENTAL Y PSIQUICA, debidamente acreditado por el Ministerio de Salud” (sic); al no tener respuesta, extrañamente su segundo contrato se formalizó por tres meses y con una rebaja salarial, afectando su situación económica y la calidad de vida de su hijo.
Realizó su trabajo de manera continua e ininterrumpida, incluso los días que “aparentemente” hubo corte entre contratos. A la finalización del vínculo contractual continuaba desempeñando sus funciones hasta el 21 de abril de 2021; hasta que, el 22 de mismo mes y año, se comunicó mediante instructivo que “…queda terminantemente prohibido mantener personal AD-HONOREM (sin ningún vínculo laboral) formalmente establecido y en el marco de la normativa…” (sic), por lo que ya no permitieron su ingreso a la CPS Santa Cruz, desconociendo que gozaba de inamovilidad laboral como madre tutora de una persona con capacidades diferentes.
Ante dicha situación, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando la reincorporación a su fuente laboral; en virtud a ello, se emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021 de 3 de septiembre, determinando su restitución inmediata y la cancelación de sueldos devengados computables desde el despido injustificado en aplicación al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, misma que no fue cumplida conforme se evidencia del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB 152/2021 de 12 de octubre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida e integridad física, al empleo, a la inamovilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad, citando al efecto los arts. 18, 22, 45.I, 46 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021; en la cual, se “CONMINA A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA KA Sra. MARISELA QUIROGA PAZ CON C.I. 8233080 S.C. A su fuente laboral en la CAJA PETROLERA DE SALUD, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al D.S. N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 115 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos agregó que: a) Desde la formalización de “los contratos” el trabajo fue continuo e ininterrumpido, prueba de ello son las bajas por COVID-19 que cursan en antecedentes; b) Siempre realizó las tareas encomendadas por la encargada del “policonsultorio”, donde se requería permanencia del personal; y, c) El incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021, pone en riesgo la vida de su hijo, toda vez que el mismo necesita asistencia médica y suministro de medicamentos.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mauricio Ferrufino Sosa, Administrador Departamental de la CPS Santa Cruz, a través de sus apoderados presentó informe el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 113 a 114 vta., en el que señaló: 1) Los contratos discontinuos fueron cancelados a conformidad de la ahora accionante; 2) La Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021, fue impugnada mediante recurso de revocatoria y se encuentra pendiente de resolución; 3) El “Decreto Ley 18187” establece en su art. 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es indefinido, salvo prueba en contrario” (sic). Asimismo, el art. 2, refiere:”…que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa…” (sic); 4) La CPS Santa Cruz suscribió dos contratos discontinuos a plazo fijo, más no así continuos para que la relación laboral se torne en indefinida; 5) La inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes, debe ser considerada en relación a los contratos a plazo fijo, no siendo aplicable para el caso o exigible al empleador mantener la relación laboral; y, 6) Por los argumentos expuestos solicitó se deniegue la tutela.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 117 vta. a 120 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento total de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021, aclarando que la concesión es provisional, debiendo la parte demandada cumplir con lo dispuesto, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) En virtud de los alcances de la primera parte del art. 70 de la CPE, la impetrante de tutela tiene derecho a ser reincorporada bajo los términos descritos en la referida conminatoria al ser madre de un menor con discapacidad; ii) La “Resolución 001/2021”, estableció que la jurisdicción constitucional como guardián de derechos fundamentales, le compete hacer cumplir íntegramente la conminatoria de reincorporación, precautelando el derecho al trabajo; y, iii) En cuanto al menor con capacidades diferentes, el art. 60 de la CPE, es claro al establecer el interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, protección y socorro en cualquier circunstancia, estableciendo así su amparo reforzado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filo
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | I. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutore
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo par
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- POR TANTO
- MAGISTRADA