SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/202
Fecha: 27-Oct-2021
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etareo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[28], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[29] refiriendo básicamente que:
“La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[30], otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:
“…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial” (el resaltado nos corresponde).
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 de la CPE; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida e integridad física, al empleo, a la inamovilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad; toda vez que, al tener bajo su cargo un hijo con discapacidad, la CPS Santa Cruz no la recontrató, desconociendo su inamovilidad como madre de un menor con capacidades diferentes, no obstante de haber puesto a conocimiento de la prenombrada institución la situación del menor, restringiéndole con ello el acceso pleno a los servicios de salud como asegurado; por lo que, ante la cesación de funciones de su fuente laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; instancia que, emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021, que dispuso su reincorporación inmediata a su trabajo, pago de salarios devengados y demás derechos que le corresponden por ley; sin embargo, pese a que la referida entidad fue notificada con la antedicha conminatoria de reincorporación laboral, no se dio cumplimiento a la misma.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario que se tenga claro el contexto del cual emerge el reclamo, por lo que se hará alusión a las conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido se tiene que, la peticionante de tutela suscribió dos contratos de trabajo con la CPS, el primero computable del 26 de febrero al 31 diciembre de 2020 y el segundo del 18 de enero al 15 de marzo de 2021 (Conclusión II.1); posteriormente, por Nota de 16 de noviembre del mismo año, puso a conocimiento de Recursos Humanos de dicha entidad, ser madre de un menor con discapacidad (Conclusión II.2). Mediante instructivo de 20 de abril de 2021, la CPS comunicó la prohibición de mantener en la institución, personal ad-honorem sin contrato formalizado (Conclusión II.3); por otro lado, consta planilla de control de asistencia de ingreso y salida de Marianela Quiroga Paz, visada por personal dependiente de la CPS Santa Cruz (Conclusión II.4); asimismo, se tiene carnet de discapacidad del menor A.A., consignando el porcentaje de discapacidad, así como a Marisela Quiroga Paz como progenitora (Conclusión II.5). Ahora bien, a través de Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso:
“CONMINA A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA de la Sra. MARISELA QUIROGA PAZ con C.I. 8233080 S.C., a su fuente laboral en la CAJA PETROLERA DE SALUD, reponiendo los sueldos devengados, desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley” (sic)
Finalmente, mediante el Informe JDTSC/I/VER.REINC.LAB. 152/2021, el Inspector de Trabajo de Santa Cruz refiere que el 12 de octubre de 2021 a las 09:30, se constituyó a la CPS Santa Cruz, con la finalidad de verificar la reincorporación de la ahora accionante, concluyendo que la citada institución no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021 (Conclusión II.6).
Establecidas las conclusiones, a fines de la compulsa del presente reclamo, corresponde precisar que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que:
“1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor” (el resaltado nos corresponde).
De lo glosado en líneas precedentes, se tiene que a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, o impugnación promovida por el empleador demandado; en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se avoca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella se lleguen a establecer.
En ese sentido, la aplicación de la referida doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal; pues, el empleador, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, como se hizo mención por la entidad demandada en el presente caso, empero no se adjuntó ninguna documental y tampoco se hizo mayor énfasis al respecto.
Ahora bien, de los elementos fácticos precisados en el presente fallo constitucional, dentro el marco de los derechos denunciados se realizara la compulsa del fallo en revisión bajo los siguientes acápites:
Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
De los antecedentes descritos se llega a constatar que la impetrante de tutela desempeñó su actividad laboral en la CPS Santa Cruz, a través de dos contratos a plazo fijo, siendo el último del 18 de enero al 15 de abril de 2021; empero al cumplimiento del contrato, siguió desempeñando funciones tal cual se desprende de las planillas de asistencia (Conclusión II.4); sin embargo, por instructivo se restringe el mantener personal ad-honorem que no tenga formalizado su contrato con la entidad (Conclusión II.3); ante ello y sin considerar que el 16 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela puso a conocimiento de la institución, ser madre de un menor discapacitado, fue retirada de la referida entidad (Conclusión II.2); ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 137/2021, disponiendo su reincorporación inmediata, más la reposición de los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, acto administrativo que fue notificado a la parte ahora demandada el 12 de octubre de 2021; sin embargo, no fue cumplida por la misma, extremo que puede verificarse del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 152/2021, que constató dicho extremo.
Bajo lo expuesto, corresponde remitirnos a la premisa constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, determinó que son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En el caso de autos, la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 137/2021, fue inobservada por la institución ahora demandada, pese a su notificación el 12 de octubre de 2021, tal cual se establece el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 152/2021, en el que se manifestó que la entidad ahora demandada no dio cumplimiento a la citada conminatoria; consecuentemente, se vulneró el derecho al trabajo de la peticionante de tutela, correspondiendo en consecuencia acoger el presente reclamo.
Asimismo, con referencia a los derechos a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada de personas que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad -estabilidad laboral-, al proceder con la desvinculación de la accionante de su fuente laboral, ella y su hijo quedan impedidos de continuar y acceder al seguro a corto plazo -atención médica-; con referencia a la seguridad social, se debe tener presente que la relación laboral y el ingreso económico que de ella deviene, genera que un porcentaje del empleador y del trabajador sea destinado al seguro a corto y largo plazo respectivamente; en consecuencia al sufrir una ruptura en dicha relación, estas dos instituciones de la seguridad social quedan afectadas, ya que por un lado el trabajador ya no goza de las prestaciones de salud y tampoco podrá contribuir para su jubilación, por lo que bajo esas consideraciones, y tomando en cuenta que la estabilidad laboral reforzada de personas que tengan dependientes con discapacidad, se encuentra dentro el ámbito de la seguridad social, los derechos supra citados se ven afectados de forma directa, por lo que corresponde acoger el presente reclamo.
Respecto a la Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
Al respecto, resulta pertinente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que luego de describir amplias reflexiones sobre la protección del derecho a la inamovilidad laboral, asumiendo la línea protectiva, garantista y progresiva de los derechos constitucionales de este grupo social, en correspondencia al nuevo modelo constitucional y al bloque de constitucionalidad, concluye que las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada y solo puede ser despedido mediante un debido proceso, resultando pertinente señalar que este grupo etáreo se encuentra dentro de un sector vulnerable, situación que obliga se otorgue una protección reforzada por el Estado, velando por un trato igualitario digno y sin discriminación.
En ese marco, conforme a los antecedentes se advierte que la ahora impetrante de tutela ingresó a trabajar a la CPS Santa Cruz, mediante dos contratos, concluyendo el ultimo el 18 de abril de 2021 (Conclusión II.4), y que por instructivo de 20 de idéntico mes y año, la CPS restringió su continuidad al disponer la prohibición de mantener personal sin remuneración que no cuente con contrato formalizado (Conclusión II.3); ello, sin considerar que previo a la finalización del vínculo laboral, la ahora peticionante de tutela, comunicó a la institución que tenía un hijo con un grado discapacidad mental y psíquica del 75% (Conclusión II.2).
Lo señalado y descrito en el párrafo precedente, denota que no se consideró los argumentos y la condición del menor, vulnerándose los derechos de la persona con discapacidad, situación debidamente acreditada mediante el carnet de discapacidad emitida por el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, se establece la lesión del derecho a la inamovilidad laboral, por haberse procedido a la desvinculación laboral de la ahora peticionante de tutela sin considerar que bajo su cargo se encuentra una persona con discapacidad psíquica y mental, porque tal como se tiene precisado supra, se comunicó a la CPS Santa Cruz sobre la situación del menor; asimismo, se debe tener en cuenta que la peticionante de tutela es quien sustenta al menor; aspecto que a su vez repercutió en sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida, siendo viable conceder la tutela impetrada respecto a este punto de reclamo por los motivos precedentemente expuestos.
Ahora bien, como se señaló precedentemente, la CPS Santa Cruz, en el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia atinente a la inamovilidad laboral de las y los trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes; por lo que, al no considerar estos aspectos y no tomar en cuenta la condición antes citada, vulnera de tal manera el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, asimismo cabe precisar que este derecho, se encuentra relacionado de forma directa con el derecho a la vida, toda vez que al producirse la desvinculación laboral, el derecho que se debe proteger no es solamente la estabilidad laboral, sino otros derechos primarios de la peticionante de tutela, así como el de su hijo, el cual por su condición grave, necesita protección urgente e inmediata, además puntualizando que a la conclusión del vínculo laboral siguió desempeñando funciones al interior de la institución (Conclusión II.4), y su retiro intempestivo importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el derecho antes mencionado.
Bajo lo expuesto, corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2021, más el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filo
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | I. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutore
- I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo par
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- POR TANTO
- MAGISTRADA