SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2023-S4
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció vulneración del debido proceso vinculado a sus derechos a la libertad y de locomoción; toda vez que, el 25 de octubre de 2021, presentó memorial ante el Juez demandado, solicitando modificación de medidas sustitutivas a su detención preventiva; señalándose audiencia para su consideración para el 12 de noviembre del referido año; por lo que, planteó recurso de reposición y de queja, el 28 de octubre y 8 de noviembre de 2021 respectivamente, los que no fueron atendidos hasta el día de la interposición de la presente acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212 /2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: “‘La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad‴ (las negrillas son parte del texto original).
Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2019-S4, 0026/2019-S4, 0109/2019-S4, 0112/2019-S4 y 0391/2019-S4, entre otras.
De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
III.2. La cesación de las medidas cautelares personales
El art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 –Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año– marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado Código.
Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncio vulneración del debido proceso vinculado a sus derechos a la libertad y de locomoción; toda vez que, el 25 de octubre de 2021, presentó memorial ante el Juez demandado, solicitando modificación de medidas sustitutivas a su detención preventiva; señalándose audiencia para su consideración para el 12 de noviembre del referido año; por lo que, planteó recurso de reposición y de queja, el 28 de octubre y 8 de noviembre de 2021 respectivamente; los que, no fueron atendidos hasta el día de la interposición de la presente acción de libertad.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar al análisis de los antecedentes contenidos en el cuaderno procesal; en ese orden se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y conducta antieconómica, se determinó su detención preventiva. Determinación contra la cual, posteriormente solicitó cesación y ante su rechazo por parte del Juez de la causa, interpuso recurso de apelación incidental que fue conocido y sustanciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que, mediante Resolución 520/2021 de 28 de septiembre, dispuso la cesación de la extrema medida y le impuso detención domiciliaria con escolta; sin embargo, no fue posible su cumplimiento por no existir escoltas disponibles, según el informe emitido por Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, en el que hizo conocer que no cuenta con personal suficiente para cubrir las detenciones domiciliarias.
En mérito a ello, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Juez demandado, el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas; en conocimiento de dicha petición, la autoridad judicial demandada, emitió el decreto de 26 de los señalados mes y año, fijando audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 12 de noviembre del citado y año.
Por lo señalado, al considerar que dicho señalamiento de audiencia resultaba lesivo del debido proceso y de su derecho a su libertad al haberse fijado más allá de los plazos legales, el 28 de octubre del señalado año, presentó recurso de reposición, sin que se le hubiera respondido; por lo que, el 5 de noviembre del mismo año, interpuso recurso que queja; mismos que no merecieron respuesta alguna.
En ese marco y conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
En ese sentido, considerando que en el presente caso, la accionante se encuentra privada de su libertad, cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva; se tiene que, una vez presentado su memorial de solicitud de modificación, el 25 de octubre de 2021; el Juez ahora demandado, si bien decreto al siguiente día; tal como, consta en obrados; sin embargo, señaló la audiencia para el 12 de noviembre de ese mismo año; es decir, más allá de las cuarenta y ocho horas dispuestas por el art. 239 del CPP, cuando, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, lo solicitado merecía una atención prioritaria de su parte.
La dilación en el señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de la impetrante de tutela, obligó a la misma a interponer reclamos, mediante memoriales presentados el 28 de octubre y 8 de noviembre, ambos de 2021; sin embargo, el Juez de la causa, agravando más su situación legal, al no haber dado respuesta oportuna a ninguno de ellos; tal como señaló el abogado de la defensa a tiempo de concluir la audiencia de la presente acción, en sentido que un día antes se había hecho presente en la “gestora” y no existía ninguna respuesta a sus escritos; y si bien, el Tribunal de garantías señala en su fallo, que tuvo acceso a los proveídos que hubieran decretado a los dos últimos memoriales de reposición y queja, su existencia o no, deja de tener trascendencia para el análisis del caso concreto; dado que, en el fondo, la respuesta oportuna no libera de responsabilidad a la autoridad jurisdiccional ahora demandada; puesto que, la lesión se produjo, a tiempo de fijar la audiencia para dieciocho días después de su solicitud, cuando según los plazos establecidos por el anteriormente glosado art. 239.1 del CPP, confieren cuarenta y ocho horas para dicho efecto; lesión que tampoco fue reparada posteriormente.
Entonces, se concluye que el Juez ahora demandado incumplió la normativa procesal aplicable al presente caso, incurriendo en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica de la solicitante de tutela; lo cual, vulneró el debido proceso vinculado directamente con su derecho a la libertad; y por lo mismo, estando dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.