SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S4

Fecha: 29-Dic-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estupro, se encuentra detenido preventivamente en la Carceleta Las Palmas de Guayaramerín del citado departamento; por lo que, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva; misma que, a la fecha no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad ahora demandada, inobservando el contenido del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone,  la inmediatez con la que debe ser atendida su petición; sin embargo, fue notificado con un informe argumentando que su expediente no se encontraría en dicho despacho; situación que, no le es atribuible a su persona; toda vez que, se encuentra guardando detención preventiva por más de dos años, cinco meses y cinco días, sin que se le pueda dar la oportunidad de recobrar su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad y a una tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 1, 13, 22, 23, 115, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se señale de inmediato día y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación a su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., presentes el accionante asistido por su abogado, el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Ante una solicitud de cesación a la detención preventiva en mérito al contenido del art. 239 del CPP, debería remitirse y fijarse audiencia en cuarenta y ocho horas; por lo que, pidió en “un otrosí”, que se remita la Certificación emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; así como, toda las pruebas y documentación adjunta a la solicitud de cesación a la detención preventiva; en dicha Certificación se establece que, no existe ningún cuaderno procesal de José Pedraza Atiare –ahora accionante–, por el delito de estupro en esa Sala; indicándosele que. corresponde remitir o solicitar la cesación a la detención preventiva, al lugar de origen que sería el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del mencionado departamento, cuando evidentemente del informe que emite la Secretaria del dicho Juzgado, quien adjunta la recepción del Courier; ya que, remitió el expediente a la citada Sala; por lo que, de la certificación se puede advertir de que el expediente no ha llegado a destino; situación que, no es atribuible a su persona, menos a su defensa técnica; sino, más bien al sistema judicial que debería verificar que efectivamente hubiera sido recepcionado en la Sala de destino para que analice y sea atendido el recurso de apelación incidental, esa prueba lo tendría el Juzgado que, recepcionó la solicitud de cesación de la detención preventiva; b) Asimismo, en la presente audiencia se expuso certificado médico; indicando que, su persona padece de una enfermedad terminal similar a la diabetes, propenso a que se contagie con el COVID-19; además de adjuntar un Certificado de buena conducta y permanencia donde se advierte que lleva dos años, cinco meses y veinticuatro días de detención preventiva sin que a la fecha se hubiera solucionado su “recurso de apelación”; es más, al emitir la Sala Penal la citada Certificación de que no existe ese cuaderno, vulnera su derecho, no obstante a ser atendido por Servicio Nacional Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); por lo que, solicitó se reestablezca su libertad; puesto que, en todo este tiempo no hizo conocer tal extremo; además, de no habérsele fijado audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a que tenía la certificación de la Sala Penal; y, c) Finalmente, la autoridad ahora demandada, en suplencia legal tiene igual capacidad para ejercer funciones que el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del citado departamento; es el responsable, en este caso de tratar a los detenidos preventivos, correspondiendo que se conceda su acción de libertad en la modalidad de pronto despacho.          

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, a través del informe presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante a fs. 10, refirió que: 1) Conforme al informe de 28 de citado mes y año, emitido por la Secretaria de su despacho; en el que establece, el expediente del mencionado proceso penal contra el ahora accionante, no fue remitido por el Juzgado de origen; razón por la que, no se debe ni puede realizar ninguna diligencia, sin el expediente donde se encuentran todos los antecedentes del proceso; situación que no es atribuible a su despacho, como pretende hacer ver el impetrante de tutela; y, 2) Finalmente; aclaró que, no se le ha vulnerado ningún derecho procesal al acusado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el solicitante de tutela.   

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Christian Aracena Suárez, Fiscal de Materia, en la presenta audiencia refirió que, de la lectura realizada por el Secretario, se pude advertir la existencia de dos informes: i) Respecto al Informe de Lucía Yrigoyen Arteaga, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; quien señala que, el cuaderno procesal no ha sido remitido a despacho de turno del Juez ahora demandado; ii) El otro informe de la “Sala Penal”, que haría alusión a que dicho cuaderno no hubiera llegado a la Sala para resolver la apelación incidental según lo manifestado por la parte impetrante de tutela; y, iii) En todo caso, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que, las acciones de libertad tienen por objeto garantizar y proteger el derecho a la vida cuando estuvieran siendo perseguidos de forma ilegal e indebidamente procesados; sin embargo, en este caso, el acusado ha sido sentenciado, cuya condena se habría dado en el mes de agosto cuando aún se encontraba el “Juez Claros y llevado al juzgado de sentencia penal” (sic), procesándosele debidamente y conforme a procedimiento; por lo que, solicitó se rechace la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela impetrada, sin ingresar al fondo al no existir la legitimación pasiva; ello con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la acción de libertad traslativa de pronto despacho, en el presente caso es necesario tomar en cuenta cuestiones extraordinarias; puesto que, el Tribunal Departamental de Justicia de Beni se encuentra en vacaciones colectivas y se dispuso la remisión de los cuadernos procesales con detenidos preventivos; b) Por otro lado, si bien existe una apelación restringida, el cuaderno procesal no se encuentra en la Sala Penal de dicho Tribunal, en el Juzgado de origen y tampoco en el Juzgado de turno, a cargo de la autoridad hoy demandada, extremo acreditado por la documentación adjunta al legajo constitucional y lo referido por la abogada de Defensa Pública; c) Según lo vertido por la parte impetrante de tutela, se le puso a conocimiento del Juez demandado la certificación emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en la que, se evidencia que el citado cuaderno procesal caratulado Ministerio Público contra José Pedraza Atiare, por la presunta comisión del delito de estupro, “NO SE ENCUENTRA EN ESA SALA” (sic); d) Por último, como emergencia por la presente acción tutelar, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; hizo conocer que, el cuaderno procesal de ese proceso, tampoco se encuentra en el Juzgado de origen; lo que sin duda, no es de conocimiento del impetrante de tutela; e) En ese sentido, es cierto y evidente que el Juzgado de origen es quien debe resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, aún el proceso esté en grado de apelación restringida, en este caso; para que, asuma competencia el Juzgado de turno en vez del Juzgado de origen, el titular del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del precitado departamento, tenía que haber enviado el cuaderno procesal antes de salir de vacaciones, más aún si se le hizo conocer al Juez de turno la certificación de la Sala Penal que acredita que ese cuaderno procesal no se encuentra radicado en esa instancia; y, f) La omisión de remisión del cuaderno procesal para atender dicha solicitud de cesación; si bien, no se le puede atribuir al imputado, tampoco podría cargar al Juez de turno, pues debe ser únicamente al Juzgado de origen; toda vez que, no existe legitimación pasiva; dado que, el Juez de turno no ha ejecutado ningún acto que vulnere algún derecho fundamental del solicitante de tutela ya que, no se le ha remitido el cuaderno para asumir competencia en este caso.