SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S4

Fecha: 29-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció como vulnerados su derecho al debido proceso vinculado a su libertad y a una tutela judicial efectiva; señalando que, el 10 de diciembre de 2021, solicitó ante el Juzgado de turno ahora demandado cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha la misma no ha sido atendida –29 del citado mes y año–, alegando dicha autoridad que el cuaderno procesal no habría sido remitido a su despacho, encontrándose todo el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Beni, en vacaciones colectivas.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.  

III.1.   Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “‘La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

           En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

           Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela, denunció como vulnerados su derecho al debido proceso, vinculado a su libertad y a una tutela judicial efectiva; señalando que, el 10 de diciembre de 2021 solicitó ante el Juzgado de turno ahora demandado cesación a su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha la misma no ha sido atendida –29 del citado mes y año–, alegando dicha autoridad que el cuaderno procesal no habría sido remitido a su despacho, encontrándose todo el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Beni en vacaciones colectivas.

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juana Díaz de Soleto contra el ahora accionante, se encuentra detenido preventivamente en la Carceleta Las Palmas de Guayaramerín del  citado departamento, por la presunta comisión del delito de estupro, contando con Sentencia Condenatoria de ocho años de presidio, siendo objeto de apelación; posteriormente, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, el solicitante de tutela solicitó cesación de las medidas cautelares personales conforme el art. 239 de CPP; haciendo mención que, dicha apelación no se encontraría en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conforme a “la certificación adjunta” (Conclusión II.1).

Al respecto, la autoridad ahora demanda  alegó que conforme al informe de 28 de diciembre de 2021, elevado por la Secretaria de su despacho, quien procedió a buscar el respectivo expediente de los remitidos del Juzgado de Sentencia Penal Primero de igual departamento de Guayaramerín –Juzgado de origen– en cumplimiento a la Circular de vacación de Sala Plena 21/2021; mismo que, no fue encontrado entre ellos (Conclusión II.2); estableciéndose que el expediente del mencionado proceso penal, no fue remitido por el Juzgado de la causa; razón por la que, no puede ni debe realizar ninguna diligencia; sin que, cuente con dichos antecedentes.

Asimismo, se tiene el Informe de 29 de diciembre de 2021, presentado ante el Juez de garantías, por Cady Jhanira Peredo Cartagena, Secretaria del Jugado de origen, quien en atención a la notificación realizada dentro de esta acción tutelar, con el objeto de que remita el cuaderno procesal que atañe al impetrante de tutela; refiere que, esta causa se encuentra en apelación conforme al Oficio de 23 de noviembre de 2020, guía del Courier 0534830 de 15 de diciembre de ese año y el libro de Altas y Bajas de 2020; adjuntando el oficio de remisión del cuaderno original en grado de apelación y todas las pruebas de cargo y de descargo que se remitió a la Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (Conclusión II.3).

En ese entendido, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de liberta; es ineludible que, la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que, impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; omisión que, imposibilita ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; pues en el caso concreto, esta demanda de acción de defensa debió ser dirigida contra la autoridad que presuntamente omitió la remisión del expediente original ante el Juzgado de turno a fin de cuente con el respectivo control jurisdiccional que, resuelva sus solicitudes emergentes de su proceso; sin embargo de ello, corresponde también tener en cuenta que  del informe y documentación adjuntada por la Secretaria del Juzgado de origen; se establece que, dicho expediente original, el 15 de diciembre de 2020, fue remitido en grado de apelación a la Sala Penal señalada, lo que evidenciaría que el cuaderno procesal no está en el Juzgado de turno, tampoco en el Juzgado de origen.

Finalmente, al encontrarse el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en vacaciones colectivas, la autoridad demandada no contaba con los medios para requerir el expediente en cuestión; situación que, no es atribuible a su despacho como pretende el impetrante de tutela, quien se limitó a señalar que dichos antecedentes no estarían en la Sala, correspondiendo en este caso que el accionante identifique a la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, al no efectuarse la misma, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al carecer de legitimación pasiva de la autoridad demandada.

III.3.  Otras consideraciones

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, este Tribunal tiene presente que el accionante en audiencia de consideración de la acción tutelar, mencionó la existencia de una Certificación emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en la que, se le harían conocer de que no consta ningún cuaderno procesal de José Pedraza Atiare –ahora impetrante de tutela–, por el delito de estupro en dicha Sala; pues, estaría generando una dilación ilegal en la tramitación de la causa;  situación que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar inadvertido; por lo que, corresponde, tanto a las autoridades de esta Sala, como a la de origen –Juzgado de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín– procedan a la ubicación y o en su caso reposición del expediente procesal de la causa, a fin de no dejarlo en indefensión.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actúo de manera correcta.