SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0185/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S3

Fecha: 24-Mar-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 18, la accionante manifestó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al GAM de Sucre -entidad ahora accionada-, desde el 2 enero de 2019, realizando funciones de Manual de Limpieza del Hospital Alegría de Dirección Municipal de Salud, dependiente de Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes de dicho municipio; posteriormente, suscribió un primer Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1215/2019 de 23 de abril, a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, con un salario mensual de Bs3 556.- (tres mil quinientos cincuenta y seis bolivianos), a la finalización de ello sin la suscripción de un nuevo contrato, en forma continua e ininterrumpida, en las mismas funciones continuó desempeñando sus labores hasta el 14 de enero de 2020; posteriormente, suscribió un segundo Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 717/2020 de 15 de enero, hasta el 31 de diciembre de ese año, con un salario mensual de Bs3 698.- (tres mil seiscientos noventa y ocho bolivianos); a la culminación de la misma continuó realizando sus funciones hasta el 14 de enero de 2021, sin la suscripción de nuevo contrato o adenda alguna, extremo que sustenta con la nota de 8 de igual mes y año, mediante la cual la “Comunidad Originaria Alegría”, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) solicitó a la entidad accionada su recontratación, por esa razón siguió trabajando; empero, el 14 de febrero del indicado año, ya no le permitieron continuar con su trabajo, ante tales circunstancias acudió a su Jefe inmediato superior, quien le manifestó que no se preocupara que iba a realizar su representación; sin embargo, cuando se contactó con el Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), le manifestó que “estaba despedida”, determinación que resulta ser totalmente arbitraria que lesionada su estabilidad laboral, así como la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, norma especial que prohíbe los despidos durante la cuarentena hasta dos meses después; además, al haber suscrito con la entidad accionada más de dos contratos, operó la tácita reconducción, conforme prevé el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT).

Alega que, bajo los extremos señalados el 27 de enero de 2021, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; instancia administrativa que en estricta observancia de los principios protector, continuidad de la relación laboral y de la primacía de la realidad, evidenciando la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, además de constatar que existió reconducción en su relación laboral, mediante la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021 de 8 de marzo, ordenó a la autoridad accionada su inmediata reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan, dentro del plazo de tres días hábiles, computables a partir de su notificación; empero, no obstante de su notificación la entidad municipal accionada hizo caso omiso a la indicada determinación, motivo por el cual activa la vía constitucional en resguardo de sus derechos y el cumplimiento de los términos dispuestos en la mencionada Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.II, y 48.II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia se disponga, la inmediata restitución a su fuente laboral, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021; más el pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2021, mediante plataforma “Cisco Webex Meetings” según consta en el acta cursante de fs. 50 a 61 vta., presentes, la peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante, así como la representante legal de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y añadiendo en ese acto procesal solicitó la abstención de cualquier represalia en su contra y pueda continuar trabajando pacíficamente en su fuente laboral.

Asimismo, con relación a la existencia de una demanda de reincorporación laboral y “reconversión” de contrato de trabajo de plazo fijo a contrato indefinido, alegado por la parte accionada, refirió que ello en nada afecta para el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del GAM de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 47 a 49 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: a) La impetrante de tutela interpuso una demanda de reincorporación laboral y de conversión de contrato de trabajo, de plazo fijo a indefinido, mismo que se encuentra radicando en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 10102335; b) La Jefatura Departamental de Trabajo, al ser una instancia administrativa, tiene competencia para resolver denuncias en casos concretos que no estén judicializados, dado que esta repartición estatal por responsabilidad no puede disponer acciones contrarias a las instancias jurisdiccionales, considerando que el art. 86 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, determina las atribuciones y competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representado por cada una de las Jefaturas Departamentales de Trabajo; y, el art. “89” prevé que es atribución de esta Cartera de Estado, prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones, en la  vía administrativa, así como vigilar el cumplimiento de la normativa laboral; c) Con relación a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, ingresó a una calificación fuera de los alcances del procedimiento establecido para el tratamiento de las solicitudes de reincorporación, siendo que la misma debe desarrollarse en razón de los alcances de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; es decir, que su intervención de calificar los alcances de la naturaleza del contrato, va más allá de las atribuciones establecidas por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que regula la actividad administrativa en cuestiones de reincorporación; y, d) En consecuencia, al existir una controversia respecto de la relación laboral, corresponde que su tramitación sea conocida por una autoridad jurisdiccional, con el fin de que la relación laboral sea debidamente establecida o no, a través de un proceso contradictorio en el cual ambas partes estén en condición procesal de igualdad en cuanto a los derechos y garantías procesales para la incorporación de pruebas y el uso de todos los instrumentos procesales, que no pueden ser aplicados en la vía administrativa a través del procedimiento de reincorporación laboral, aspecto que “ya fue dilucidado” en la SCP 2054/2013 de 28 de noviembre.

Asimismo, a la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que si se interpuso algún recurso en la instancia administrativa contra la supra indicada Conminatoria de reincorporación laboral, la parte accionada, manifestó que el 25 de marzo de 2021, presentaron el recurso de revocatoria, el cual se encuentra pendiente de resolución.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 46/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 62 a 67 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la parte accionada de cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; asimismo, ordenó que la peticionante de tutela no sea fruto de represalia alguna u acto de hostigamiento emergente de la interposición de la presente acción tutelar; toda vez que, lo único que hizo fue acudir a la justicia constitucional en resguardo y protección de sus derechos fundamentales; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del ordenamiento jurídico positivo del Estado, no existe desarrollo normativo que establezca que cuando se presente una demanda judicial en la vía ordinaria, el trabajador ya no pueda acudir a la vía administrativa, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, al contrario como se señaló precedentemente, las Conminatorias tienen una naturaleza provisional; es decir, que va a surtir efecto jurídico mientras no sea dejada sin efecto en sede administrativa o ante la jurisdicción ordinaria laboral, con calidad de firmeza o ejecutoriada; en tal sentido, no puede abstraerse la entidad accionada de cumplir una Conminatoria de reincorporación laboral, ya que en el caso no existe resolución administrativa o judicial con calidad de cosa juzgada que altere los efectos de la Conminatoria dispuesta por la referida Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, ello debido a la fuerza vinculante de la misma, en los alcances del DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por lo que, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar tal determinación en la justicia ordinaria laboral, pero no debe dejar de cumplir la Conminatoria, conforme así fue dispuesto en la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, al expresar que la impugnación en la vía administrativa o judicial de la conminatoria de reincorporación laboral no suspende su ejecución; y, 2) Consiguientemente, al no existir resolución firme en sede administrativa o cosa juzgada en la jurisdicción laboral que modifique los efectos de la mencionada Conminatoria, corresponde el cumplimiento de la misma bajo los términos ahí dispuestos, debido al carácter vinculante que reviste; toda vez que, la omisión de cumplimiento de dicha disposición impide que la accionante cumpla su actividad laboral en las labores de limpieza, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “remuneración justa”, que permita contar con el sustento económico para su persona y el de su familia.