SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S3
Fecha: 24-Mar-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, fue despedida de manera arbitraria; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021, disponiendo que la entidad municipal accionada proceda a su inmediata reincorporación laboral a su fuente de trabajo en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la misma, no obstante de su notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas corresponden).
Entendimientos estos que, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, fue despedida de manera arbitraria; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021 de 8 de marzo, disponiendo su restitución inmediata; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la misma, no obstante de su notificación.
Ahora bien, habiéndose identificado los actos lesivos a los derechos cuya tutela se invoca en la presente acción de defensa, corresponde referirnos a los documentos aparejados al expediente constitucional y de las conclusiones descritas en el apartado correspondiente; se advierte que, la impetrante de tutela ingresó a trabajar al GAM de Sucre, al haber suscrito dos contratos individuales de trabajo a plazo fijo, para desempeñar las funciones de Manual de Limpieza del Hospital Alegría de Dirección Municipal de Salud, dependiente de Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes de la mencionada entidad pública; el primero, desde el 23 de abril hasta el 31 de diciembre de 2019; y, el segundo, a partir del 15 de enero al 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1); sin embargo, de manera arbitraria fue despedida; ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando su reincorporación, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021, ordenando a la entidad municipal accionada a la reincorporación inmediata de la peticionante de tutela a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados, dentro del plazo de tres días, Conminatoria que fue notificada a la parte accionada el 11 del citado mes y año; empero, tal determinación no fue cumplida (Conclusiones II.2 y II.3), bajo esos antecedentes la accionante acude a la justicia constitucional.
Bajo ese contexto, de la relación fáctica efectuada, es evidente el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021, por parte de la entidad municipal accionada; a consecuencia de ese incumplimiento la impetrante de tutela activó esta acción de defensa en resguardo de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en tal sentido, a efectos de establecer si concierne disponer la materialización de la mencionada Conminatoria, resulta necesario para el caso tener presente los precedentes desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de Conminatorias de reincorporación dispuso que, en caso de que una trabajadora o trabajador sea despedido de manera intempestiva sin causa legal alguna inmersas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, de decidirse por esta última, denunciará este hecho ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entidades facultadas por ley que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo la correspondiente Conminatoria de reincorporación, previo a verificarse el despido injustificado, ordenando al empleador a la restitución del trabajador a su fuente laboral; determinación que debe ser ejecutada de forma inmediata, pudiendo exigirse tal cumplimiento de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, abstrayéndose incluso del principio de subsidiariedad, tal como ocurrió en el caso de análisis; toda vez que, de las literales adjuntas se advierte que la peticionante de tutela empleó dicho procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de la aludida Conminatoria a su favor la cual hoy es reclamada en su cumplimiento en vía constitucional, instancia que acorde al entendimiento jurisprudencial desglosado al efecto, queda imposibilitada de verificar a solicitud de parte o de oficio si la conminatoria laboral fue emitida transgrediendo el debido proceso o alguno de sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba o razonabilidad en cuanto a determinar la relación laboral en sí; puesto que, ese aspecto deberá ser dilucidado por autoridad competente en la instancia judicial ordinaria o administrativa.
Al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, efectivamente se vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar. Al efecto, si bien la disposición de la instancia administrativa no constituye una resolución definitiva, pues contra la misma caben los recursos de revocatoria y jerárquico, ello no implica que puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
Consiguientemente, y en base a los fundamentos descritos precedentemente, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiendo al efecto darse cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 071/2021, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto o disponga lo contrario.
Por otra parte, corresponde referir que los argumentos esgrimidos por la entidad accionada, respecto a la existencia de una controversia en la relación laboral, y que su tramitación sea conocida por una autoridad jurisdiccional, así como de haberse interpuesto el recurso de revocatoria contra la supra referida Conminatoria de reincorporación dispuesta, que se encuentra pendiente de resolución; situaciones estas que necesariamente deben ser analizadas, esclarecidas y resueltas por la judicatura laboral correspondiente; entretanto ocurra aquello, incumbe que se dé cumplimiento a la aludida Conminatoria, a efectos de precautelar los derechos de la accionante; reiterando además que, la otorgación de la tutela solicitada es enteramente provisional, no constituyéndose en una resolución definitiva con relación a la situación laboral de la prenombrada, conforme ya se resaltó en líneas precedentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.