SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 9 de octubre de 2020, cursantes de fs. 707 a 739 y 1046 a 1085 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido al fallecimiento de Rommy Soruco Miranda, Presidente del instrumento político Partido de Acción Nacional Boliviano (PAN-BOL), Abdías Cárdenas Pereira -ahora tercero interesado-, asumió provisionalmente la representación de dicha organización ante el Tribunal Supremo Electoral; debiendo elegirse al reemplazante del primero a través de la instancia orgánica denominada Diálogo Extraordinario, conforme prevé el art. 32 de su Estatuto Orgánico. A ese efecto, el 31 de julio de 2018, junto a Delly Geraldine Becerra Cardona, solicitaron al nombrado información sobre ese evento, respondiéndoles que, en su condición de vicepresidente del referido partido político, asumía las funciones del finado líder y por ello era el responsable de convocar al indicado acto, a realizarse en el plazo de treinta días.

No obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, el tercero interesado valiéndose de argucias y actos dilatorios, no realizó dicha convocatoria, impidiendo por más de dos años, la elección democrática de nuevos dirigentes de ese instrumento político, pese a que el mencionado Tribunal Supremo, a través de la Resolución TSE-RSP-ADM 0512/2018 de 30 de octubre, y la Resolución TSE/RSP-JUR 013/2019 de 12 de junio, le ordenó y conminó efectuar el llamamiento al indicado evento orgánico; transgrediendo de esa manera, los arts. 15, 18, 32, 34, 38 y 75 del Estatuto Orgánico de PAN-BOL y los derechos políticos de sus militantes.

Si bien, el referido Tribunal pronunció las indicadas Resoluciones, no realizó acciones para exigir su cumplimiento, inobservando los arts. 19.3 y 4 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) y 7 inc. d) de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, que establecen las atribuciones que tendría sobre dicha problemática; obstaculizando de esa forma, la restructuración dirigencial de PAN-BOL e impidiendo la participación política de sus militantes en procesos electorales, como el de octubre de 2019, poniendo en riesgo la personería jurídica de dicho partido político.

En esas circunstancias, al no contar la indicada tienda política con un Tribunal de Honor legalmente constituido, presentó varias notas al ente electoral, denunciando el manejo discrecional y arbitrario del tercero interesado, con la finalidad de prorrogarse en el cargo que ocuparía; sin embargo, en diversas oportunidades no recibió respuesta alguna y en otras, estas eran carentes de una debida fundamentación e incongruentes, causándole daño psicológico esa falta de atención oportuna a sus peticiones.

Un claro ejemplo sería la falta de pronunciamiento a su nota presentada el 14 de septiembre de 2020, en la que, pidió la baja dirigencial de Abdías Cárdenas Pereira y los otros dirigentes de PAN-BOL, por incumplimiento del art. 72 de su Estatuto Orgánico; ya que, no se encontraban registrados como militantes de ese partido político.

Asimismo, el tercero interesado al haber cerrado el domicilio legal de dicho instrumento político, obstaculizó la presentación de notas para solicitar la convocatoria al Diálogo Extraordinario, dispuesta en la Resolución TSE-RSP-ADM 0512/2018 y Resolución TSE/RSP-JUR 013/2019, impidiendo obtener una respuesta clara, formal y oportuna en relación al incumplimiento de las indicadas determinaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la organización, representación y participación política, al debido proceso, a la no violencia psicológica y al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 14.II y III, 15.II, 24, 26, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) “Se ORDENE AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, obrar conforme a ley para la consiguiente BAJA DIRIGENCIAL INMEDIATA, por haberse presentado toda la PRUEBA requerida que establece la NO MILITANCIA DEL SEÑOR: ABDIAS CARDENAS PEREIRA, lo que lo inhabilita como DIRIGENTE DE PAN-BOL, disponiendo además, se DECLARE NULOS DE PLENO DERECHO, todos los actos realizados por el ACCIONADO, en tanto y cuanto se ha vulnerado el marco normativo vigente, es decir, el ESTATUTO ORGANICO DE PAN-BOL y las leyes 018, 026, 1096 y la CPE” (sic);   b) “En razón a que NINGUN PARTIDO PUEDE QUEDAR EN ACEFALIA DIRIGENCIAL, y toda vez que la señora: ELIZABETH MANCILLA OROZCO DE SORUCO, y casi un centenar de militantes registrados como tales en el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, han sido electos en la ciudad de TARIJA en fecha 31 de enero de 2020, sean reconocidos como tales de forma interina por un plazo de 12 meses hasta convocar a UN DIALOGO EXTRAORDINARIO para la elección de nuevos dirigentes, pues han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley 1096 y el ESTATUTO ORGANICO DE PAN-BOL” (sic); y, c) “…se ordene al TSE, se viabilice y acompañe la REALIZACION DE ACTOS DEMOCRATICOS AL INTERIOR DE PAN-BOL, a la brevedad posible, a efectos de recuperar los fines y objetivos del partido que es el servicio al país, por un mejor mañana para todos los bolivianos y bolivianas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 1107 a 1117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.

Respondiendo a la preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que: 1) Se ratificaba en su petitorio, pidiendo específicamente un pronunciamiento positivo o negativo a su solicitud de medidas cautelares, efectuada el 14 de septiembre de 2020; y, 2) Habiendo agotado la instancia partidaria, interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, por ser el ente regulador de las organizaciones políticas y porque avalaron las actuaciones del tercero interesado, teniendo pleno conocimiento que no sería militante de PAN-BOL.

I.2.2. Informe de los demandados

Salvador Ignacio Romero Ballivian, Daniel Atahuichi Quispe, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Francisco Vargas Camacho, Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas y Oscar Hassenteufel Salazar, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante, en audiencia de garantías informaron que: i) Debido a la confusa y ampulosa exposición de los hechos alegados por la accionante, no se pudo identificar el acto u omisión indebida que hubiera provocado la presunta vulneración de los derechos enunciados; debido a que, no se estableció el nexo de causalidad entre estos y el petitorio; además, porque reiteradamente se señaló al tercero interesado como demandado; ii) Respecto a la denuncia interpuesta por la peticionante de tutela contra Abdías Cárdenas Pereira, la misma fue rechazada mediante Resolución Jurisdiccional 09/2020 de 19 de enero; en razón a que, no se había agotado la instancia interna partidaria ante el Tribunal de Honor de dicho partido político, conforme establece el art. 90.II de la Ley 1096, instancia disciplinaria prevista en los arts. 81 y 82 inc. b) de su Estatuto Orgánico; iii) La indicada norma en su art. 25, determina que el Diálogo Externo debería ser convocado por la Dirección Nacional Ejecutiva de dicha organización política; a ese efecto, se pronunciaron las Resoluciones TSE-RSP-ADM 0512/2018 y TSE/RSP-JUR 013/2019; habiéndose emitido para su cumplimiento la Nota “219/2020 de 27 de febrero”; por lo que, el 3 de marzo de 2020, Abdías Cárdenas Pereira, hizo llegar la convocatoria para ese evento, pidiendo su registro; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 16 de marzo del precitado año, se rechazó la referida solicitud para que sea reprogramada, manteniéndose las restricciones sanitarias hasta el 30 de noviembre del indicado año; por ello, no sería evidente que el Tribunal Supremo Electoral se hubiera abstraído de exigir la observancia de sus determinaciones; iv) En relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por omisión de cumplimiento de las indicadas Resoluciones y la lesión del derecho a la petición por obstaculizar la presentación de requerimientos para la convocatoria al indicado evento orgánico; estos hechos serían atribuidos al tercero interesado; v) La demanda de inhabilitación de candidatos efectuada por la impetrante de tutela fue resuelta por el ente electoral, rechazando la misma por la inexistencia de una causal para dicho cometido; y, vi) Cualquier denuncia contra los dirigentes de PAN-BOL, inicialmente deberían sustanciarse en el ámbito interno; no obstante, en relación a la baja dirigencial del ahora tercero interesado, por no encontrarse inscrito como militante de esa tienda política, la certificación de 30 de octubre de 2020, emitida por Secretaría de Cámara de referido Tribunal, determinó lo contrario; por esas razones pidieron se deniegue la tutela impetrada.

Respondiendo a la pregunta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que: No sería posible que en esa etapa, la peticionante de tutela modifique su pretensión, señalando que el acto lesivo sería la omisión de pronunciamiento a su solicitud de medidas cautelares, efectuada el 14 de septiembre de 2020; en razón a que, el petitorio y la relación de hechos deberían encontrarse vinculados entre sí; debiendo en todo caso, la resolución circunscribirse al petitorio realizado en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Abdías Cárdenas Pereira, por sí y a través de su abogada, en audiencia de garantías manifestó que: a) Nunca vulneró los derechos de la accionante, ni se le propició maltrato alguno; por el contrario, atendió de manera correcta la única solicitud dirigida a su persona; b) Se llevaron más de tres Diálogos Extraordinarios, el último en la ciudad de Yacuiba el 2019, a los cuales, la prenombrada no asistió, pese a que, se hicieron las invitaciones en periódicos de circulación nacional; y, c) El Directorio de PAN-BOL se encontraría legalmente conformado y sus actuaciones se enmarcarían en la ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 152/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 1118 a 1125 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Entre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra la exigencia de la exposición precisa y clara de los hechos denunciados, identificación de los derechos y garantías presuntamente lesionados y el petitorio; los cuales, deben ser verificados en fase de admisibilidad; pero también, sería necesario constatar la existencia del nexo de causalidad entre estas tres condiciones, pudiendo hacerlo incluso en la audiencia de garantías, a tiempo de la fundamentación oral de la acción de defensa (SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre); permitiendo a la jurisdicción constitucional determinar el problema jurídico a ser resuelto; y, 2) En el presente caso, la accionante no cumplió con esta última condición, ni con la identificación de los actos precisos que permitirían advertir el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez; pese a que, tuvo la oportunidad de hacerlo en la subsanación de la acción tutelar y en la indicada audiencia, habiéndose limitado a la enunciación de una serie de notas dirigidas al Tribunal Supremo Electoral y actuaciones de esta entidad que datarían desde la gestión 2018, así como normativa constitucional y legal; incluso incurriendo en imprecisiones como la identificación del tercero interesado como demandado en determinadas partes de su fundamentación y la existencia de medidas de hecho.