SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la organización, representación y participación política, al debido proceso, a la no violencia psicológica; y al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en razón a que: i) Los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no efectuaron acciones para exigir a Abdías Cárdenas Pereira -tercero interesado- el cumplimiento de las Resoluciones TSE-RSP-ADM 0512/2018 de 30 de octubre y TSE/RSP-JUR 013/2019 de 12 de junio, y no se pronunciaron respecto a su solicitud de medidas cautelares efectuada el 4 de septiembre de 2020; y, ii) El prenombrado no acató las referidas Resoluciones y obstaculizó la presentación de solicitudes para la emisión de la convocatoria al Diálogo Nacional Extraordinario dispuesta en dichas determinaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio

La SCP 1693/2013 de 10 de octubre, refirió que: “…para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.      4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. (…) Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el      art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

A efectos de abordar la problemática jurídica planteada, corresponde contextualizar la misma; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la organización política PAN-BOL obtuvo su personería jurídica a través de la Resolución TSE-RSP-ADM 080/2018 de 7 de marzo, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (Conclusión II.1); al poco tiempo de ese acontecimiento, debido al fallecimiento de Romny Soruco Miranda, Presidente de dicha tienda política; Abdías Cárdenas Pereira -ahora tercero interesado- asumió ese cargo interinamente, por determinación de su Dirección Nacional, expresada en la Resolución PAN-BOL 010 de 13 de julio de 2018 (Conclusión II.2).

En esas circunstancias, por las reiteradas solicitudes de la peticionante de tutela, la indicada Sala Plena emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 0512/2018 de 30 de octubre, autorizando al SIFDE la supervisión y acompañamiento al acto eleccionario de la nueva dirigencia de PAN-BOL (Conclusión II.3); posteriormente, debido a la “…demanda de acción de cumplimiento…”(sic) interpuesta por Delly Geraldine Becerra Cardona, dicha entidad electoral, pronunció la Resolución TSE/RSP-JUR 013/2019 de 12 de junio, conminando al ahora tercero interesado y a la Directiva Nacional de PAN-BOL, a efectuar el Diálogo Nacional Extraordinario para la elección de la presidencia de esa organización política (Conclusión II.4).

A partir de ese momento, la accionante en su condición de militante de PAN-BOL continuó efectuando una serie de peticiones e interponiendo denuncias contra Abdías Cárdenas Pereira; es así que, el 14 de septiembre de 2020, a través de su apoderado -Félix Chambi Cari-, solicitó al Tribunal Supremo Electoral, la “baja” del tercero interesado como dirigente de esa organización política y del resto de sus directivos; así también, la medida cautelar de suspender la participación de aquel frente político en las Elecciones Generales de 18 de octubre de igual año; a lo que, Salvador Ignacio Romero Ballivian, Presidente del aludido Tribunal, mediante Providencia 0218/2020 de la misma fecha, solicitó que previamente se presente la fotocopia legalizada del Testimonio 0130/2020 -correspondiente al poder notarial extendido por la prenombrada y Delly Geraldine Becerra Cardona- (Conclusión II.5); disponiendo posteriormente, a través de la Providencia 0236/2020 de 28 de ese mes, que dicha petición junto a otra efectuada el 4 del indicado mes y año, se pusieran en conocimiento del tercero interesado, para que se pronuncie en el plazo de setenta y dos horas de su notificación (Conclusión II.6).

Es en ese escenario que, la solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos enunciados en la presente acción de defensa, alegando por un lado, que el tercero interesado obstaculizó la presentación de solicitudes para la emisión de la convocatoria al Diálogo Nacional Extraordinario de PAN-BOL para la renovación de su directorio e incumplió las Resoluciones TSE-RSP-ADM 0512/2018 y TSE/RSP-JUR 013/2019, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; y por otro, que los Vocales demandados, no hicieron acatar esas determinaciones y omitieron responder a su petición de medidas cautelares, efectuada el 4 de septiembre de 2020.

No obstante, en su petitorio solicita que la jurisdicción constitucional ordene al mencionado Tribunal disponer: a) La “baja dirigencial” del tercero interesado como dirigente de PAN-BOL, por no ser militante de dicho partido político; así como declarar la nulidad de pleno derecho de todos sus actos; b) El reconocimiento de la peticionante de tutela y otros militantes de esa organización política como dirigentes provisionales, electos el 31 de enero de 2020, en la ciudad de Tarija, por el periodo de un año hasta la elección de nuevos representantes en un Diálogo Nacional Extraordinario; y, c) Viabilizar y acompañar la realización de actos democráticos al interior de dicha tienda política.

En ese contexto, corresponde señalar que, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, la accionante a tiempo de activar este mecanismo de defensa, tiene la obligación de identificar de forma clara y precisa la relación de hechos; es decir, los actos y las omisiones en que hubiere incurrido el demandado, así como la presunta transgresión de los derechos alegados como vulnerados, exposición que debe guardar coherencia con el petitorio formulado, el cual tiene igualmente que ser expreso y en términos claros, encontrándose directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa; lo que, implica la existencia de una correspondencia entre ambos; aspectos que una vez cumplidos, permiten a esta jurisdicción, verificar el vínculo de causalidad existente entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente conculcados, y en virtud a ellos, abrir su competencia para verificar la lesión alegada y atender a su petitorio.

En el presente caso, es evidente que la solicitante de tutela incumplió con las exigencias referidas precedentemente, debido a la incongruencia existente entre los hechos denunciados como vulneradores de los derechos fundamentales y el petitorio; pues habiendo la nombrada, precisado como presuntos actos lesivos, la obstaculización de la presentación de solicitudes para la emisión de la convocatoria al Diálogo Nacional Extraordinario de PAN-BOL, el incumplimiento de las Resoluciones TSE-RSP-ADM 0512/2018 y TSE/RSP-JUR 013/2019, y la falta de respuesta a la petición de medidas cautelares, efectuada el 4 de septiembre de 2020; pretende que este Tribunal ordene al Tribunal Supremo Electoral, disponer la “baja dirigencial” del tercero interesado, reconocer de manera interina a la peticionante de tutela y otros militantes de ese partido político como sus representantes; y, viabilizar y acompañar la realización de actos democráticos al interior de dicha tienda política; incoherencia que debió advertirse por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de admitir esta acción de amparo constitucional; pues ante una eventual tutela, es imposible determinar la solicitud requerida por la accionante.

A más de ello, es necesario hacer notar que la impetrante de tutela no estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio; pues pese a sus memoriales extensos y la intervención de su abogado en la audiencia de garantías, únicamente logró desarrollar una relación cronológica de varias peticiones efectuadas por la prenombrada al Tribunal Supremo Electoral desde la gestión 2018, concernientes a la convocatoria y realización del Diálogo Nacional Extraordinario, para la renovación del directorio de PAN-BOL, ante el fallecimiento de Romny Soruco Miranda, expresidente de esa organización política; así como, una serie de denuncias contra el tercero interesado, por no realizar ese evento e incumplir las Resoluciones TSE-RSP-ADM 0512/2018 y TSE/RSP-JUR 013/2019, pronunciadas por los Vocales demandados; y, la instauración de una demanda de inhabilitación de los candidatos de dicho partido político a Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, efectúo la cita de varias disposiciones estatutarias, legales, constitucionales, convencionales y jurisprudencia constitucional relacionada a los derechos presuntamente vulnerados, sin establecer una relación coherente entre estos requisitos que le permitan a esta jurisdicción el análisis de la problemática planteada; incluso llegando a identificar al tercero interesado como demandado.

En ese sentido, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática, debido a la incoherencia advertida, pues ante una eventual concesión de tutela, estaría obligado a cumplir con la petición demandada por la accionante, al cual se ve ligado por el principio de congruencia; lo que, provocaría la emisión de un fallo constitucional incongruente; sumado a ello, esta la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales presuntamente conculcados; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.