SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2022-S2

Fecha: 08-Abr-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos la propiedad privada, a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa y al debido proceso; argumentando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, emitió las Resoluciones Administrativas Secretariales 043/2020 de 29 de octubre y 01/2021 de 12 de enero, la primera sin tomar en cuenta los antecedentes de su propiedad y la segunda dejando de lado la valoración de toda la documental presentada en calidad de prueba oponiéndose a la primera, tomando medidas de hecho al disponer la demolición de su construcción y apersonarse sin notificación ni procedimiento previo para el indicado desmoronamiento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Las vías de hecho y finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre al respecto señala: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ´vías de hecho´, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (énfasis añadido).

III.2.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 1112/2019-S2 de 18 de diciembre, al respecto refiere que:            “El art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: ´…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: ‘1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela´. Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla.

Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: ´…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:             a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:   a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…’.

Estableciendo por su parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, que: ‘…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia´” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos la propiedad privada, a la inviolabilidad de domicilio, a la defensa y al debido proceso; argumentando que la autoridad demandada, emitió las Resoluciones Administrativas Secretariales 043/2020 de 29 de octubre y 01/2021 de 12 de enero, la primera sin tomar en cuenta los antecedentes de su propiedad y la segunda dejando de lado la valoración de toda la documental presentada en calidad de prueba oponiéndose a la primera.

De lo expuesto, manifiesta que a raíz de varios problemas respeto a su propiedad el impetrante de tutela decidió encarar obras de resguardo comunicando dicho emprendimiento a la directiva del Condominio “Los Parques II” así como al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, el mismo después de realizar las inspecciones pertinentes emitió a través de la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial la Resolución Administrativa Secretarial 043/2020, mediante la cual se declaró obra en contravención al cerramiento sobre la línea municipal encarada por el peticionante de tutela, ordenando su demolición y otorgándole el plazo de diez días para el efecto a partir de su legal notificación y en su defecto hacer uso de la fuerza pública, disponiendo el bloqueo administrativo, hasta que el infractor regularice su situación y estableciendo los medios de impugnación a disposición del accionante (Conclusión II.1); siendo notificado con dicho actuado por intermedio de memorial de 10 de noviembre de 2020, demandante de tutela respondió y presentó descargos ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del citado departamento, oponiéndose a la Resolución Administrativa Secretarial 043/2020 y presentando prueba de descargo (Conclusión II.2); sin embargo, a través de la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021, al haberse vencido el plazo máximo de quince días se dispuso la demolición otorgando otro plazo de diez días para el efecto a partir de su legal notificación y en su defecto hacer uso de la fuerza pública, ordenando el bloqueo administrativo, hasta que el infractor regularice su situación y estableciendo los medios de impugnación a disposición del impetrante de tutela (Conclusión II.3), no contento con dicha determinación, por escrito de 1 de febrero de 2021, interpuso recurso de revocatoria ante la entidad edil oponiéndose a la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021, y presentando prueba de descargo (Conclusión II.4); mismo que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa Secretarial 13/2021, mediante la cual la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial, determinó confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Secretarial 01/2021 (Conclusión II.5).

De la relación de antecedentes del presente fallo constitucional, el ahora impetrante de tutela afirma que la orden de demolición emitida por la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, al no haber seguido las reglas de un debido proceso y enviar funcionarios municipales a su urbanización con ese fin, sin notificación ni procedimiento previo para el desmoronamiento se traduciría en vías de hecho ejercidas en su contra; empero, de acuerdo lo citado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, las mismas para su activación en la vía constitucional precisan del cumplimiento de presupuestos indispensables que hacen a la procedencia o no del mismo, al respecto la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.          2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”, por ello debemos establecer que el impetrante de tutela reconoce la existencia de un proceso administrativo en su contra aspecto que también es posible verificar a través de la documental adjunta, de cuyo decurso emanaron las Resoluciones demandadas, por ende no puede la mencionada orden de demolición contenida en las documentales observadas considerarse una vía de hecho o justicia por mano propia, debido precisamente a las características del proceso administrativo que se llevó adelante, no siendo viable que opere en el caso concreto el principio de subsidiariedad excepcional.