SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursantes de fs. 171 a 174 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, en la audiencia de juicio oral de 7 de febrero de 2019, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo declarada probada y con lugar mediante Auto Interlocutorio 16/2019 de 14 del citado mes, disponiéndose el archivo de obrados; fallo impugnado por Lilian Justa Paucara Titirico -hoy tercera interesada- alegando que tal delito es instantáneo con efectos permanentes. Radicada la apelación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 136/2020-SP1 de 16 de octubre, después de transcurrido más de un año y medio, declarando procedente el recurso y anulando el Auto Interlocutorio 16/2019, teniendo por infundada la excepción de prescripción.

De acuerdo con la previsión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las resoluciones deben motivarse y fundamentarse a partir de los agravios expresados por el recurrente con relación al fallo objeto de impugnación, conforme también sostiene la SCP 0077/2012 de 16 de abril, normativa incumplida por los Vocales hoy accionados que conforman la precitada Sala; toda vez que, no formulan una respuesta al único reclamo de apelación precedentemente mencionado; y, de oficio, sin justificación alguna efectúan cuestionamientos al fallo impugnado sosteniendo que no se demostró las causales de interrupción o suspensión de la prescripción, omitiendo enfocar su razonamiento en el núcleo impugnatorio; y, contrariamente, determinaron la procedencia del recurso sobre la base de argumentos jamás reclamados, pues en concreto se apeló si “el delito prescrito” era “…instantáneo o instantáneo con efectos permanentes…” (sic), problemática que jamás tuvo respuesta, vulnerando así el acceso a la justicia y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionado el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo la nulidad del Auto de Vista 136/2020-SP1 ordenando que las autoridades accionadas pronuncien nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas enmarcando su actuar en lo dispuesto por el art. 398 del CPP, sea con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia por la injustificada demora.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 284 vta., con la presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, y ausentes las autoridades accionadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ampliando los argumentos de su demanda constitucional, manifestó que: a) Cabe precisar que en la presente acción de defensa no se efectúa postulaciones sobre interpretación de la legalidad ordinaria, debido a que la SCP 0077/2012 se refiere al art. 398 del CPP; b) Parece que la “lógica” pasa por un análisis de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y de la Constitución Política del Estado, respecto a cuándo y en qué circunstancias se puede flexibilizar la norma, sin que el mismo sea un término jurídicamente válido ya que estas no se flexibilizan, puesto que para ello debería existir una regulación específica; cuando se trata de perspectiva de género o aplicar enfoque interseccional la interpretación puede ser más amplia, pero no se puede flexibilizar; en el caso el art. 398 del adjetivo penal no se puede flexibilizar, más al contrario es concreto al establecer que los tribunales de apelación deben fundar sus resoluciones sobre los puntos apelados; c) El Tribunal -se entiende de alzada- establece que la impugnación la planteó una persona discapacitada, lo que resulta falso debido a que fue su esposa; d) No existen elementos concordantes entre lo pedido, lo planteado y lo resuelto, siendo que lo dispuesto por el art. 398 del CPP ya cuenta con jurisprudencia consolidada; e) El argumento de impugnación en sentido que el delito de engaño a personas incapaces es un delito de carácter instantáneo con efectos permanentes, doctrinalmente no existe; f) La resolución de prescripción estableció que transcurrieron ocho años computables a partir del delito consumado; g) Se desconoce cuál fue la razón y qué norma permite que el Tribunal de apelación se dé a la tarea de revisar si la excepción de prescripción fue planteada con todos los requisitos, yendo más allá de lo pedido por las partes, cuál el principio u “orden” constitucional que le permita desarrollar un carácter progresivo ya que el sentido no es flexibilizar la norma, sino interpretarla progresivamente en función a los principios de convencionalidad para darle una interpretación más amplia; h) Los Vocales accionados, contraviniendo la previsión del art. 398 del CPP y lo establecido por la jurisprudencia, generaron criterios propios para resolver la problemática en términos que no fueron expuestos por las partes, provocando su indefensión porque se pronunciaron sobre una “contienda” distinta “…y eso no genera el principio de congruencia…” (sic), donde su defensa dio respuesta al recurso según los argumentos expuestos por la contraparte; i) Tanto la hoy tercera interesada y el Ministerio Público no observaron la interrupción y la suspensión de la prescripción; empero, indican -se entiende los Vocales accionados- que debió presentarse un “relato”; por ello, en el ámbito de la tutela judicial efectiva, la finalidad de la presente acción de amparo constitucional es conocer los fundamentos que permitan a un tribunal resolver más allá de lo planteado; y, j) El Auto de Vista “136/2020”-SP1 incurre en omisión de respuesta concreta a la impugnación, así como de consideración de la respuesta a la apelación.

En la réplica al informe presentado por los Vocales accionados, la impetrante de tutela, a través de su abogado sostuvo que en dicho informe las autoridades de alzada refieren que habrían manifestado que el delito era instantáneo, lo cual no consta en el Auto de Vista 136/2020-SP1, solo reconocieron que transcurrió más de ocho años desde que “se habría planteado” la excepción; llamando la atención que exista una tendencia de independizar las resoluciones judiciales con relación al Tribunal Constitucional Plurinacional -se entiende sobre sus lineamientos-, porque algunas autoridades consideran que sus fallos son la “última palabra” y no existe tribunal que pueda revisarlos; por lo que, las acciones de defensa carecerían de sentido, preocupando puedan crearse islas de razonamiento independiente que nunca formaron parte de la contienda principal.         

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 187 a 188 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada con costas por ser manifiestamente improcedente, argumentando que: 1) La presente acción de defensa pretende se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, atribución exclusiva de las autoridades judiciales y administrativas, al cuestionar la competencia limitativa prevista por el art. 398 del CPP, la cual se constituye en una autorrestricción del control tutelar de constitucionalidad, impidiendo un análisis de fondo de la problemática planteada, misma que ya fue interpretada desde y conforme las normas del bloque de constitucionalidad según consta en el Auto de Vista “138/2020-SP1”; 2) En caso de ingresarse al análisis de fondo, se tiene que la peticionante de tutela alega la supresión de la garantía prevista en el art. 398 del CPP y la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, argumentando que no se respondió a lo señalado en la apelación sobre si el delito era instantáneo o instantáneo con efectos permanentes;
3) Evidentemente el art. 398 del citado Código limita a responder el punto apelado; sin embargo, el caso fue juzgado bajo un enfoque de interseccionalidad al tener la víctima -aludiendo al esposo de la entonces apelante- una discapacidad mental del 70%; por lo que, como tribunal de cierre, y por mandato del art. 109.I de la CPE se aplicó directamente lo dispuesto por el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que forma parte del bloque de constitucionalidad, y el art. 14.II de la CPE referido al criterio de prohibición de discriminación; 4) Se flexibilizó el limite competencial reglado del art. 398 del CPP, aplicando la pauta de interpretación del principio pro actione que fue desarrollado en el Auto de Vista sin lesionarse ningún derecho o garantía constitucional; 5) El Tribunal de alzada fue claro y concreto al definir que el delito prescrito por la instancia inferior se considera como delito instantáneo, por ello se razonó que el transcurso de la temporalidad de prescripción de ocho años se computaba desde el 30 de abril de 2010, como sostuvo la propia accionante cuando planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no siendo evidente que no se hubiese dado una respuesta al cuestionamiento planteado por la víctima, motivándose en el apartado ‘“con respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción”’ (sic), sin requerirse una ampulosa argumentación; 6) La accionante no precisa cuál de los elementos de la argumentación se vulneró ya que fundamentación y motivación difieren, siendo la primera la premisa normativa, y la segunda el análisis fáctico; 7) La flexibilización del art. 398 del CPP, tiene sustento jurídico en los arts. 14.II y 109.I de la CPE, y 13 de la citada Convención, así como la jurisprudencia de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo; 8) Se efectuó la flexibilización debido a que la víctima pertenece a un grupo vulnerable, analizándose los tres presupuestos de la prescripción, obrándose así de acuerdo a los principios de verdad material y seguridad jurídica, no siendo viable dejar en la impunidad un delito de carácter público a título del cumplimiento parcial de los requisitos, siendo deber de las autoridades garantizar la seguridad jurídica a los justiciables, por ello se analizó los tres presupuestos de procedencia de la prescripción, por lógica jurídica, los demás requisitos tienen vinculación con la temporalidad y cómputo del término de la prescripción, no siendo factible tutelar fraccionando sus presupuestos, siendo necesaria la concurrencia de  temporalidad, interrupción y suspensión, conforme manda la economía procesal; 9) Sobre las costas, daños y perjuicios impetrados, no se cuenta con un mínimo sustento probatorio, solicitándolos por pedir y que muchos tribunales conceden por conceder sin demostrarse la lesión de un derecho constitucional; 10) La dilación denunciada no les es atribuible debido a que la Sala Penal que integran se encontraba con mora procesal anterior; además, no fue reclamado en el momento procesal oportuno, y, 11) Ante la improcedencia de la acción de defensa, corresponde imponer medidas en contra de la “accionada”, tomando en cuenta que los justiciables no pueden hacer uso abusivo de los medios otorgados por ley.

I.2.3. Intervención de la tercera interesado

Lilian Justa Paucara Titirico, no presentó memorial alguno como tampoco intervino en la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a ser notificada según consta en la diligencia respectiva cursante a fs. 180.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 44/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 285 a 288, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 136/2020-SP1, disponiendo que las autoridades accionadas, dentro del plazo y formalidades establecidas por ley, sin espera de turno, pronuncien nueva Resolución, debiendo al efecto solicitar al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, la remisión de los antecedentes dentro del caso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201602704; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
i) La presente acción de defensa deviene de la emisión del Auto Interlocutorio 16/2019, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción contra el cual la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Auto de Vista 136/2020-SP1, que declaró procedente el recurso revocando el fallo impugnado, y deliberando en el fondo declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción intentada por la hoy peticionante de tutela, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión; ii) De la revisión del Auto de Vista 136/2020-SP1, el mismo se estructura señalando en el punto I los antecedentes del juicio oral y el Auto Interlocutorio 16/2019; en el punto II efectúa una relación de Fundamentos Jurídicos, haciendo referencia al marco legal aplicable citando el art. 398 del CPP; en el punto II.2 realiza una síntesis del contenido del memorial de apelación incidental y del memorial de contestación; asimismo, se hace referencia a aspectos como el bloque de constitucionalidad y la interpretación a la luz del principio pro actione, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, sosteniendo en el caso la prevalencia de la “justicia” material desde un enfoque de interseccionalidad; en la parte final se realiza una referencia de la extinción de la acción penal por prescripción citándose al efecto los arts. 29, 31 y 32 del CPP, luego se exponen argumentos sobre la temporalidad de la prescripción del delito y la falta de ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes que respalden dicha pretensión alegando que el Órgano Judicial no puede suplir las falencias de la acusada, invocando los arts. 314 y 315.III del adjetivo penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; iii) De lo referido se evidencia que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre el motivo de agravio de la apelación incidental relacionado con el documento privado suscrito el 30 de abril de 2010, su homologación, la no devolución del patrimonio de Remmy Paco Poma, y la mención de los delitos instantáneos, delitos permanentes y delitos instantáneos con efectos permanentes, último punto que constituiría el reclamo sobre el cual debió pronunciarse el Tribunal de alzada conforme los alcances del art. 398 del CPP, si bien se hace mención a los agravios del memorial de impugnación; sin embargo, no se advierte un pronunciamiento claro y suficiente respecto al reclamo central, realizándose exposiciones amplias de otros aspectos; y, iv) Al emitir una Resolución contraria a lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal, se vulneró el debido proceso y el derecho a un fallo fundamentado.