SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que, dentro del proceso penal seguido en su contra planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción siendo declarada probada por Auto Interlocutorio 16/2019; sin embargo, ante la apelación incidental interpuesta por la ahora tercera interesada sobre si el delito acusado era instantáneo o instantáneo con efectos permanentes, los Vocales hoy accionados, omitiendo responder el agravio conforme su límite competencial previsto por el
art. 398 del CPP, de oficio y sin justificación alguna, efectuaron cuestionamientos a la Resolución impugnada señalando que no se demostró las causales de interrupción o suspensión de la prescripción, declarando la procedencia de la apelación sobre argumentos jamás reclamados, lesionando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y el acceso a la justicia.      

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación

Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señala [«La 
SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)”

(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

En lo sustancial, la impetrante de tutela acude a la jurisdicción constitucional reclamando el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, toda vez
que,los Vocales accionados revocaron el fallo que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal que planteó, omitiendo pronunciarse fundadamente sobre el motivo de agravio conforme su límite competencial previsto por el art. 398 del CPP, y por el contrario, sin justificación y de oficio, efectuaron cuestionamientos a la Resolución apelada alegando que no se demostró las causales de interrupción o suspensión de la prescripción; y, resolviendo en el fondo declararon infundada la precitada excepción.     

Con la finalidad de verificar si las denuncias formuladas por la peticionante de tutela resultan o no ciertas, corresponde previamente efectuar la revisión sobre el cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional que rigen las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y subsidiariedad; en ese marco, se tiene que la accionante presentó su memorial el 22 de abril de 2021, activando la jurisdicción constitucional dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que el Auto de Vista 136/2020-SP1 de 16 de octubre, acusado de lesivo, conforme la diligencia que cursa a fs. 162, la prenombrada fue notificada con dicho Auto de Vista el 6 de noviembre del mencionado año. Respecto al cumplimiento de la subsidiariedad, tratándose de un fallo emitido en el ámbito de la vía incidental -excepciones-, la Sala Penal se constituye en la última instancia de impugnación, siendo inexistentes otros mecanismos ordinarios de revisión; por lo que, este requisito de orden procesal constitucional también se encuentra cumplido.

Precisado aquello, previo al análisis de fondo de la problemática glosada precedentemente, se efectuará una síntesis de los contenidos argumentativos del memorial de apelación incidental planteado por la tercera interesada, y del Auto de Vista 136/2020-SP1, a efectos de verificar si las denuncias sobre falta de motivación, fundamentación en dicha Resolución resultan o no evidentes.

De la apelación incidental interpuesta por la tercera interesada

Lilian Justa Paucara “Torrico” -lo correcto es Titirico- en su recurso de apelación incidental, refirió que dentro de la realización del juicio oral, la acusada -hoy impetrante de tutela- interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción al amparo de los arts. “248.4”, 27.8, 29.1, 30, 31 y 32 del CPP, argumentando que a la fecha -se entiende de interposición de la excepción- hubiesen transcurrido ocho años, nueve meses y ocho días, cómputo realizado desde la suscripción del documento de 30 de abril de 2010, declarándose probada la excepción y disponiéndose el archivo de obrados, lo que motiva interponer el recurso de apelación incidental por vulneración de la garantía de acceso a la justicia.

Continúa sosteniendo la recurrente, que al momento de contestar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se observó que el delito que se acusa deviene del hecho que su esposo, firmó, con “mañas”, el documento privado de 30 de abril de 2010, cediendo todo su patrimonio a favor de la acusada y de sus hijos, aprovechándose de su discapacidad mental del 70%, solicitando la nombrada su homologación que fue dispuesta por el Juez de Familia, procediendo después a la disposición del referido patrimonio; pero, una vez demostrada la interdicción, el Juez que homologó el mencionado documento determinó su nulidad sin que hasta la fecha se restituya el patrimonio dispuesto.

Asimismo, refiere que la legislación “reconoce” los delitos instantáneos, los permanentes y los instantáneos con efectos permanentes, pronunciándose al respecto la SCP 2372/2012 de 22 de noviembre; por lo que, la conducta de la acusada es permanente debido a que hasta la fecha no restituyó el patrimonio de su esposo -se entiende del interdicto-, incluso sustentando su excepción la imputada reconoce que tiene en su poder el patrimonio de Remmy Paco Poma, aspecto cuestionado en el Auto Interlocutorio el cual en su Considerando III inc. b) “…concluye sin justificación alguna ‘…por lo que se trata de un delito instantáneo…’, pero que sucede con el daño permanente que sigue causando la acusada…” (sic), por el contrario la misma se jacta de tener el patrimonio y que su persona no hizo nada para recuperarlo, incumpliendo lo señalado por el Juez de Partido de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, que revocó la Resolución de homologación del documento privado obtenido con vicios de nulidad; aspecto no considerado por los Jueces inferiores en grado; por lo que, solicita la revocatoria del Auto Interlocutorio 16/2019, disponiendo el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

De la respuesta expresada por la ahora accionante a la apelación incidental

En uso de su derecho a la defensa e invocando la previsión del art. 405 del CPP, la ahora impetrante de tutela, contestó los argumentos de reclamo en alzada (fs. 144 a 145 vta.), manifestando que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 404 del citado Código, los agravios deben ser expuestos razonada, lógica y coherentemente en función a los argumentos de la Resolución impugnada y la vulneración de las reglas de la sana crítica, o de la debida fundamentación, contenidos en el debido proceso inserto en el art. 115.II de la CPE; por lo que, la adecuada fundamentación de los agravios apertura la competencia del Tribunal de alzada según lo dispuesto por el art. 398 del adjetivo penal; sin embargo, en el caso, la recurrente se limita a establecer la enunciación del hecho, sin mencionar siquiera la norma por la que está siendo acusada y sobre la cual se fundó la prescripción, efectuando únicamente la transcripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que carecen de vinculación con la presente causa; por lo que, no existe adecuada fundamentación ni posibilidad de apertura de competencia en el fondo por carencia de lógica y coherencia del recurso impugnatorio; impetrando en consecuencia la confirmación del Auto Interlocutorio 16/2019.

Fundamentación y motivación del Auto de Vista 136/2020-SP1

Los Vocales accionados, con carácter previo a resolver los motivos de agravio del recurso de apelación incidental, invocaron el art. 398 del CPP para establecer su límite competencial; luego de exponer los argumentos de impugnación y la pretensión de la recurrente, así como las respuestas al recurso expresados por la hoy impetrante de tutela, determinaron realizar precisiones respecto a la interpretación de las normas infra constitucionales conforme el bloque de constitucionalidad y el principio pro actione, citando al efecto la “SCP 0184/2012”, aludiendo el uso de herramientas hermenéuticas como pautas objetivas de interpretación para lograr coherente argumentación jurídica; respecto al principio pro actione sostuvieron que postula la prevalencia de la verdad material y la flexibilización de ritualismos procesales; por lo que, cualquier flexibilización debe tener una argumentación adecuada que justifique la necesidad de la prevalencia de la justicia material. En igual sentido, las autoridades de alzada desarrollaron criterios respecto a la aplicabilidad y garantía eficaz de los derechos fundamentales, manifestando que toda autoridad debe velar que el tenor de una norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución Política del Estado cambiando el rol ius positivista -subsunción- con una interpretación exegética, puesto que con anterioridad las autoridades judiciales no estaban facultadas a realizar juicios de valor, pero que de acuerdo con los postulados del Estado de Derecho y lo señalado por la SCP 0112/2012 de 27 de abril, deben ser los primeros garantes de los derechos fundamentales.                        

En el contexto de la argumentación que antecede, las autoridades de alzada, alegando la necesidad de prevalencia de la justicia material en la problemática concreta desde un enfoque de interseccionalidad, sostuvieron que Remmy Paco Poma era una persona con 70% de discapacidad mental declarado interdicto por Sentencia 182/2013 de 3 de septiembre, y según el art. 13 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad se les garantiza el acceso a la justicia, normativa aplicable conforme el bloque de constitucionalidad; asimismo, el art. 14 de la CPE prohíbe toda forma de discriminación fundada en razón de discapacidad, gozando de una protección reforzada; por lo que, el enfoque interseccional permite la concreción del principio de igualdad comprendido desde una perspectiva material; por lo cual, las autoridades deben realizar un escrutinio estricto sustentando sus decisiones bajo marcos de razonabilidad y proporcionalidad; en ese sentido -añadieron los Vocales-, si bien el art. 398 del CPP marca un límite de análisis según expone la acusada, siendo que la víctima se encuentra en situación vulnerable, correspondería aplicar el principio pro actione como pauta de interpretación en los términos referidos por la SC 0501/2011-R de 25 de abril.        

Bajo las precitadas argumentaciones, las autoridades accionadas, resolviendo el recurso de apelación incidental señalaron que el Tribunal de juicio se limitó a verificar el presupuesto de temporalidad de la prescripción para determinar que el delito acusado prescribió sin analizar los otros dos presupuestos descritos en los arts. 31 y 32 del CPP referidos a la interrupción y suspensión del término de la prescripción, menos aún compulsó los medios probatorios, omisiones que lesionan el debido proceso en su componente legalidad, lo cual en ejercicio del control de legalidad debe ser subsanado y corregido por el Tribunal de apelación; si bien transcurrieron más de ocho años a partir del delito consumado, calificado sin duda como delito instantáneo, es decir a partir del 30 de abril de 2010 como alegó la acusada -hoy peticionante de tutela-; sin embargo, no demostró objetivamente y con elemento probatorio, como es el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el cumplimiento de los requisitos de interrupción y suspensión del término de prescripción, pues solo se limitó a ofrecer todo el cuaderno procesal y argumentar que en la etapa preparatoria no fue declarada rebelde, que no tiene suspensión condicional del proceso, o de la pena, que no presentó incidentes durante esa fase y que no tramitó un antejuicio, como tampoco existiría alguna causa que hubiese alterado el orden constitucional, y que no se tendría ninguna suspensión de la acción penal; criterios del inferior que para el Tribunal de alzada solo constituyen presunciones abstractas, pues no puede soslayarse que la primera parte del art. 314.III del CPP establece que puede plantearse esta excepción ofreciendo prueba idónea y pertinente, no siendo suficiente interponer la excepción basada en argumentos abstractos, sino ofrecer pruebas para acreditar los fundamentos de la pretensión.                 

A mayor fundamento jurídico, los Vocales señalaron que el instituto de la prescripción estaba contenido en los arts. 27 inc. 8) y 29 del CPP, comenzando su cómputo desde la media noche del día en que se cometió el delito o desde la media noche en que cesó su consumación conforme prevé el art. 30 del citado Código, entonces para su procedencia debe demostrarse el tiempo transcurrido según dispone el art. 29 del adjetivo penal y la inconcurrencia de causales de interrupción y suspensión del término de prescripción en el marco de lo previsto por los arts. 31 y 32 del CPP, no siendo suficiente ofrecer el cuaderno de control jurisdiccional y argumentar que no operan ninguna de las causales mencionadas cuando era su deber fundamentar y acreditar que no concurren dichas causales. Si bien los juzgadores tiene el deber de resolver las pretensiones de las partes “…pero debe ser siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales…” (sic), porque ello importaría el desconocimiento del principio de imparcialidad en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia, no correspondiendo emitir criterios sin base probatoria; por lo que, más allá de haberse establecido la temporalidad de la prescripción del delito, y al no existir ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión de la  excepcionista, el Órgano Judicial no puede suplir tales falencias, en consecuencia correspondía declarar infundada la excepción, incluso in limine por incumplimiento de la carga procesal básica, conforme las disposiciones 314.III y 315.III del CPP modificado por la Ley 1173, aspectos omitidos por el Tribunal de juicio al limitar su análisis al transcurso del tiempo y no así de los requisitos de interrupción y suspensión del término de prescripción lesionando el debido proceso, que conforme el control de legalidad, debe ser corregido por el Tribunal de alzada.

Establecidos así los argumentos y razones intelectivas que sustentan el Auto de Vista 136/2020-SP1, corresponde ingresar al análisis de la denuncia formulada por la accionante referida a la falta de un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado relacionado a la clase de delito que constituye el engaño a incapaces por el cual se encuentra procesada penalmente, a los efectos de determinar la extinción de la acción penal por prescripción, y, que contradictoriamente los Vocales se pronunciaron sobre argumentos jamás reclamados.

Así, a objeto de verificar si dicha denuncia es o no evidente, resulta necesario considerar los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia, respecto al debido proceso: “…en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…” (SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio); por lo que, resulta evidente que toda autoridad jurisdiccional o administrativa, debe sustentar su resolución a partir de un análisis fáctico donde sus razonamientos se funden en una base normativa pertinente al caso, y consecuentemente la resolución o decisión a asumirse responda al problema jurídico planteado; entendimiento que guarda estricta relación con los intelectos jurisprudenciales sobre los componentes del debido proceso inherentes a la fundamentación y motivación, que de acuerdo con los señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exigen de las autoridades que los reclamos formulados por las partes sean resueltos con la debida justificación, exponiendo las razones de hecho de cada asunto sometido a su conocimiento por las cuales se arriba a una determinada conclusión y se decide en función a esa labor intelectiva, que además debe estar estructurada por la normativa vigente y aplicable al caso concreto, lo contrario implicaría que la decisión asumida constituiría solo el reflejo de un criterio subjetivo carente de un sustento legal.

Entonces, en el marco de las precisiones que anteceden, se tiene que la reclamación efectuada en alzada por la tercera interesada obedeció a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 16/2019, declaró con lugar y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción considerando como delito instantáneo al delito de engaño a personas incapaces previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal (CP), cuando en su memorial de contestación a dicha excepción observó que el delito que se acusa deviene del hecho que su esposo, con “mañas”, firmó el documento privado de 30 de abril de 2010, alegando que la legislación boliviana reconoce la clasificación de los delitos en instantáneos, permanentes e instantáneos con efectos permanentes, por lo que la conducta de la acusada sería “permanente” debido a que no restituye el patrimonio del ex esposo que fue declarado interdicto, cuestionando dicho aspecto del Auto Interlocutorio que: “…concluye sin justificación alguna ‘…por lo que se trata de un delito instantáneo’… pero que sucede con el daño permanente que sigue causando la acusada…” (sic), debido a que no estaría restituyendo el patrimonio de su cónyuge incumpliendo lo dispuesto por un Juez de Familia al haber anulado del documento privado de 30 de abril de 2010.

Ahora bien, a esta denuncia efectuada en alzada la acusada -hoy accionante- respondió señalando que de acuerdo con lo previsto por el
art. 404 del CPP, la apelación debería estar debidamente fundamentada, exponiendo los agravios de forma razonada, lógica y coherentemente en función a los argumentos de la Resolución impugnada y la vulneración de las reglas de la sana crítica, o de la debida fundamentación, pero que en el caso, la recurrente solo habría efectuado una enunciación del hecho -se entiende los supuestos fácticos- sin mencionar siquiera la norma que se estaría acusando y sobre la cual se fundó la prescripción; concluyendo que dichas falencias en el recurso de apelación no darían lugar a un pronunciamiento conforme la competencia establecida por el art. 398 del CPP.

En ese orden, se evidencia que los Vocales accionados, si bien para resolver el agravio central del recurso de apelación incidental, motivan y fundamentan las razones para aplicar los principios pro actione y verdad material, así como el “enfoque interseccional” debido a que la víctima
-Remmy Paco Poma- sería una persona con discapacidad mental del 70%, a objeto de “flexibilizar” el alcance de la previsión del art. 398 del CPP, omiten fundamentar y motivar las razones por las cuales no procedería la extinción de la acción penal por prescripción en la dimensión del planteamiento de la apelación y el elemento invocado a su vez en la respuesta, puesto que en el recurso de apelación se cuestionó los efectos generados por el delito de engaño a personas incapaces, denunciando la recurrente -hoy tercera interesada- que el Tribunal de juicio determinó la prescripción considerando a este ilícito penal como instantáneo, entendiéndose que dicho razonamiento no coincidía con la posición de la prenombrada debido a que consideraba que el referido delito era “permanente” en razón a que la acusada no restituía el patrimonio de Remmy Paco Poma -ex esposo de la
accionante y actual cónyuge de la tercera interesada-; premisa a partir de la cual correspondía a los Vocales accionados efectuar un examen normativo, doctrinario y jurisprudencial sobre la aludida clasificación, extremo que incluso formó parte de la respuesta otorgada por la hoy accionante al recurso de apelación incidental cuando manifiesta que la apelante no mencionó siquiera la norma por la que se le acusa -art. 342 del CP- y sobre la cual se fundó la prescripción, aspecto que de haber sido delimitado hubiese permitido verificar si el iter lógico jurídico del Tribunal inferior en grado resultaba o no acertado al determinar que el delito de engaño a personas incapaces era instantáneo, génesis del que deviene la pertinencia de la revisión si la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se enmarcó en las disposiciones contenidas en art. 314.III del CPP -modificado por el art. 12 de la Ley 1173-, que señala: “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código”, normativa que determina la oportunidad de su planteamiento en etapa de juicio y la acreditación con la que debe contar, así como de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 1), 30, 31 y 32, todos del adjetivo penal, relacionados con este instituto procesal y los cánones del respectivo cómputo.

En esa misma línea de análisis, se debe precisar que si bien es evidente que la extinción de la acción penal por prescripción importa un análisis exhaustivo de los presupuestos -temporalidad, interrupción y suspensión- que componen este instituto procesal a objeto de determinar su procedencia y obviamente los elementos que demuestran la concurrencia o no de dichos presupuestos; sin embargo, no puede soslayarse la previa y necesaria identificación de la clase de delito que constituye aquel que se investiga y acusa, ello a los efectos de verificar la concurrencia de los precitados presupuestos; toda vez que, dicha clasificación marcará el inicio del cómputo diferenciado a realizarse conforme al tipo penal imputado, aspectos que ingresan en lo que concierne a la fundamentación y motivación de la resolución, conforme se precisó ab initio del presente análisis, estableciendo la obligación de fundar las razones de la decisión en las normas aplicables al caso. Bajo esta premisa, en el caso en examen resultaba de trascendental importancia que las autoridades de alzada se pronuncien sobre el reclamo efectuada por la recurrente -hoy tercera interesada- respecto a la clase de delito que es el engaño a personas incapaces -instantáneo, permanente “o con efectos permanentes” (sic) - y a partir del mismo establecer las razones sobre la procedencia o no de la prescripción, aplicando los arts. 27 inc. 8), 29 al 33, todos del CPP,  para así dar sustento a la forma de resolución que debían emitir, justamente en el mismo marco de control de legalidad que manifestaron constituía un deber y obligación de toda autoridad jurisdiccional; es decir, efectuar dichas precisiones siempre vinculado con el delito que se acusa y la clasificación en la que está inmerso conforme se reclamó en el recurso de apelación incidental, puesto que se advierte en el Auto de Vista la exposición de razones sobre una presunta omisión de análisis de los presupuestos contenidos en los arts. 31 y 32 del CPP -interrupción y suspensión del término de la prescripción- en los que hubiese incurrido el Tribunal de juicio, así como el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la acusada que llevaron a concluir a los Vocales accionados, que la incidentista -hoy accionante- no demostró con pruebas el cumplimiento de dichos requisitos, pero para llegar a ese punto no explicaron de forma alguna la razón de afirmar que el delito en el caso concreto era instantáneo, determinando ello sin un mínimo de explicación al respecto, a objeto de mostrar cuál el razonamiento normativo que llevaba a asumir esa conclusión y la interpretación inherente a ello para concluir en esa clasificación tipológica y a partir de ello aplicar la normativa relativa a delitos instantáneos; pues era su deber determinar de forma fundamentada si el ilícito era instantáneo o con efectos permanentes como refirió la recurrente -tercera interesada- y a partir de ello subsumir ese entendimiento normativo a la situación fáctica estableciendo el momento del inicio del cómputo y la concurrencia de las causales de interrupción y suspensión; toda vez que, el fondo de la problemática era la procedencia o no de la extinción de la acción penal por prescripción en función a la clasificación del delito, y no así una probable situación de vulnerabilidad de la víctima debido a su discapacidad, máxime si el reclamo en la apelación incidental no devino sobre esta situación, o sobre la concurrencia de alguna causal que hubiese interrumpido o suspendido el cómputo del término de prescripción, como tampoco la falta de acompañamiento de prueba idónea, lo que a su vez transgrede la previsión contenida en el art. 398 del CPP; en suma, los Vocales accionados omitieron fundamentar jurídica, doctrinaria o jurisprudencialmente la clase de delito que constituye el engaño a personas incapaces -instantáneo o instantáneo con  efectos permanentes, para luego y a partir de ello emitir criterios razonados respecto al inicio del cómputo de la prescripción, la concurrencia o no de alguna causal de suspensión o interrupción, así como la prueba requerida para acreditar dicha excepción.          

En ese contexto, la argumentación lógica jurídica del Auto de Vista 136/2020-SP1 carece de la debida fundamentación y motivación respecto del reclamo efectuado en la apelación incidental relacionado a la clase de delito que constituye el engaño a personas incapaces, que además de ser motivo central agravio, también fue observado por la ahora accionante cuando sostiene que la recurrente ni siquiera mencionó la norma sustantiva que se acusa y que es la base en la que se funda la prescripción, elementos del debido proceso cuyo contenido esencial se encuentra desarrollado por la jurisprudencia, que en el caso en examen se halla reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en suma señala el necesario pronunciamiento razonado lógico y jurídicamente sobre la pretensión jurídica formulada por las partes, enmarcados en una base normativa doctrinaria y jurisprudencial, posibilitando que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad a partir de razonamientos comprensibles sobre los motivos por los que se asumió una determinada decisión, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida; comprensión que debe vislumbrarse desde el inicio de contenidos hasta el final del fallo, que en el caso en examen no se advierten en el Auto de Vista 136/2020-SP1.

Al respecto, corresponde precisar, que el precitado límite competencial de los Tribunales de apelación -art. 398 de CPP- guarda estricta relación con la previsión del art. 396 inc. 3) del citado Código: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución" (el énfasis fue añadido); entonces, para la validez de la interposición del recurso debe observarse el cumplimiento del plazo respectivo para su planteamiento -que es improrrogable y perentorio-, las formalidades a ser cumplidas, y la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, explicando de manera concreta, razonable y suficiente, la crítica a los puntos cuestionados de la resolución, de tal forma que cuando sean resueltos, la autoridad tiene a su vez el deber de dar respuesta puntual a cada uno de ellos; de esta manera se viabiliza el cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de apelación, del mandato del art. 398 del CPP, además garantiza el derecho recursivo reconocido por el art. 180.II de la CPE, y el ejercicio del derecho a la defensa de las partes cuando la impugnación es puesta a conocimiento del contrario para que formule su contestación.

En ese contexto, el Auto de Vista ahora cuestionado, aun cuando desarrolló una amplia fundamentación normativa citando el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aplicable en concordancia con el art. 14 de la CPE, invocación de normativa vinculada a la prescripción -arts. 27 inc. 8), 29, 30, 31, 32 y 314.II, todos del adjetivo penal-, así como de jurisprudencia relacionada con el principio pro actione    -SC 0501/2011-R de 25 de abril-; al igual que desarrolló una motivación con exposición de razones definidas en el marco de los supuestos fácticos del caso, tales aspectos no suplen la falta de fundamentación pertinente al reclamo sobre la clase de delito que constituye el engaño a personas incapaces, que se reitera conforma el punto de partida para determinar la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro de un debido análisis de la concurrencia y acreditación de los presupuestos que componen este instituto procesal, que según se tiene precisado implican la temporalidad, la interrupción y la suspensión del término de la prescripción que si bien fueron precisados por las autoridades accionadas; sin embargo, no se vincularon con la génesis en la que convergía la apelación que era determinar la clasificación a la que correspondía el delito en el caso concreto, para a partir de ello pronunciarse sobre los demás elementos y presupuestos subsecuentes a objeto de determinar la procedencia o no de la prescripción. En ese consecuencia y conforme las razones ampliamente explicadas en el presente fundamento jurídico, corresponde la concesión de la tutela solicitada por lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Finalmente, respecto a la denuncia sobre la vulneración de la garantía de acceso a la justicia, se tiene que la accionante no explicó de manera concreta y específica la forma en la que los Vocales accionados incurrieron en la lesión de la misma, que hubiese generado su afectación en su núcleo esencial y alcance de su ejercicio emergente de la falta de fundamentación y motivación expuestas precedentemente, y que fueron las razones por las que se concedió la tutela, según se tiene precisado ut supra; por lo que, respecto del mismo, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en todo la tutela solicitada, obró parcialmente de forma correcta.