SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0253/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-s3

Fecha: 07-Abr-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 37 a 41 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1) y 3) del Código Penal (CP), dicho Órgano persecutor dictó resolución fundamentada de rechazo de denuncia, no obstante habiendo sido impugnado el mismo, se emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 128 de 25 de febrero de 2021, mediante la cual se determinó la revocatoria de la Resolución de rechazo de denuncia, ordenando a la autoridad Fiscal emita el requerimiento correspondiente.

Bajo tal antecedente, la accionante mediante memorial solicitó control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionado-, mereciendo decreto de 12 de marzo de 2021, mediante el cual se conminó al Fiscal de Materia a través del Fiscal Departamental, la emisión de requerimiento “preliminar” en el plazo máximo de cinco días a partir de su legal notificación, diligencia de notificación que fue practicada en igual fecha; no obstante la Fiscal de Materia no formuló reposición contra la conminatoria lo que implicaba su acuerdo con lo decidido; empero, el 19 del citado mes y año presentó memorial pidiendo se deje sin efecto el control jurisdiccional bajo el escueto argumento que “…seguramente va ser analizado por las autoridades constitucionales…” (sic), mereciendo como respuesta el decreto de la misma fecha, mediante el cual el prenombrado Juez accionado invocando el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin una explicación lógica de manera arbitraria dejó sin efecto la conminatoria realizada, situándola en incertidumbre respecto de su situación jurídica.

Manifestó que, existe una actuación irregular y por demás arbitraria del Juez accionado en el decreto de 19 de marzo de 2021, porque alargó innecesariamente los plazos delimitados por la normativa procesal penal, y es por eso que mediante memorial de 23 del citado mes y año, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 128/2021 de 24 del mismo mes y año, declarándolo “sin lugar” e improcedente, indicando que en ningún momento dejó sin efecto el control jurisdiccional, más al contrario, al vencimiento del plazo el 23 del mes y año en cuestión, habría emitido una nueva conminatoria, haciendo aparecer de forma extraña dicha conminatoria y su notificación antes de la consideración de dicho recurso de reposición, pretendiendo sanear acciones que consumaron lesiones al debido proceso.

Bajo tales antecedentes, alega que el Juez accionado lesionó su derecho al debido proceso en su componente de justicia oportuna, transparente y sin dilaciones, porque el ejercicio del control jurisdiccional vinculado al término de los actos procesales, al tenor del art. 301.2 del CPP es una forma de control de las actuaciones en su temporalidad, que adquiere importancia porque los sujetos procesales tienen derecho a ser juzgados en tiempo oportuno, razonable y sin dilaciones indebidas, no existiendo posibilidad de prórroga o ampliación posterior a la emisión de la Resolución Jerárquica, en la cual de forma enfática se determinó la emisión de un nuevo requerimiento preliminar en el marco de los principios de celeridad y objetividad, no siendo viable realizar un nuevo cómputo de la etapa preliminar, ya que a la fecha de emisión de dicha Resolución el plazo ya se encontraba vencido; entonces, la autoridad accionada a tiempo de resolver la reposición otorgó nuevo término procesal bajo un criterio altamente arbitrario, estableciendo que en ese fallo la Resolución se determinó la continuación de las investigaciones y por ello cuando menos corresponde un nuevo cómputo procesal, criterio que de forma automática deja ausente el control jurisdiccional e implica una interpretación de la referida determinación jerárquica por encima de la imparcialidad del Juez natural, quien debe velar inclusive de oficio por la duración delimitada por el legislador.

Finalmente denuncia que, el Juez accionado lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación estricta de la ley o de legalidad, porque en su caso el plazo de la etapa preliminar se encontraba vencido, no existiendo posibilidad alguna de ampliarlo a emergencia de la revocatoria de la Resolución fiscal de rechazo de denuncia; empero, la prenombrada autoridad prolongó innecesariamente y fuera de los límites de la ley un nuevo plazo para que la Fiscal de Materia emita nuevo requerimiento, en contravención al art. 40.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en su componente de justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; y, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, consecuentemente al advertir un acto ilegal que restringe su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable vinculado al pronunciamiento de las resoluciones fiscales, solicita se declare la nulidad del decreto de 19 de marzo de 2021; y en consecuencia, se atienda el petitorio vinculado a la denuncia de incumplimiento de plazos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 140 vta., presentes la peticionante de tutela, el tercero interesado Igmar Gutiérrez Sardón, la Fiscal de Materia Claudia -siendo lo correcto Carola- Flores Pinaya, y ausente el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando en audiencia refirió que: a) El Juez accionado, no puede anular sus propios actos con una normativa que no le permite hacerlo como es el art. 168 del CPP, pues ello le corresponde únicamente a un Tribunal de alzada o la justicia constitucional; b) Una vez que interpuso recurso de reposición, el mismo fue desestimado por la nombrada autoridad con el criterio de que no se estaba lesionando sus derechos, ya que cuando menos se debe esperar otros ocho días; es decir, realiza un nuevo cómputo de la etapa preliminar para que el Ministerio Público pueda presentar su requerimiento conclusivo, dilatando y suspendiendo el ejercicio del control jurisdiccional; por ello solicita, se tome en cuenta el entendimiento asumido en la SCP “0556/2016” -siendo lo correcto 0556/2016-S2 de 27 de mayo- donde se resolvió un caso similar al presente; y, c) Además de haberse vulnerado el art. 115.II de la CPE, también existe una infracción a lo establecido en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), porque hay una lesión evidente del principio de legalidad, al haberse actuado de forma contraria a lo determinado por la norma; entonces, en aplicación de lo dispuesto por el art. “542” del CPP, corresponde anular el acto que contiene tales antecedentes.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 47 y vta., refirió que: 1) El 10 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigaciones a denuncia de Igmar Gutiérrez Sardón contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1) y 3) del CP; concluida la etapa preliminar, el 2 de septiembre del citado año, se presentó Resolución fundamentada de rechazo de denuncia; posteriormente, la peticionante de tutela mediante escrito de 11 de marzo de 2021, le hizo conocer la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 128, la cual revoca el rechazo de denuncia, por lo que determina la continuación de la investigación; y, atendiendo a dicha petición conminó al Ministerio Público emitir la resolución conclusiva de la etapa preliminar; sin embargo, mediante memorial de 19 del mes y año en cuestión, Carola Flores Pinaya, Fiscal de Materia, adjuntando prueba de respaldo dio cuenta que el cuaderno de investigaciones fue devuelto a su despacho recién el 11 de similar mes y año, consecuentemente al constatar que no transcurrió cuando menos el plazo razonable establecido para la investigación preliminar en hechos vinculados a violencia en razón de género, por decreto de 19 del mismo mes y año, dejó sin efecto la conminatoria; posteriormente, transcurridos ocho días hábiles de investigación conforme prevé el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo-, mediante decreto de 23 de igual mes y año, conminó al Fiscal Departamental emita requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP; 2) La Resolución Jerárquica no solamente determinó la emisión de un nuevo requerimiento preliminar, sino también la continuidad de la investigación, aspecto que fue considerado por su autoridad; por otro lado, la accionante reclama que, no es posible admitir un criterio de justificación para dejar sin efecto el ejercicio de control jurisdiccional vinculado a los plazos procesales, bajo el argumento que el Fiscal de Materia conoció esas actuaciones el “…11 de marzo de 2021…” (sic), cuando ello no sería evidente; apreciación que no es acorde a los datos del proceso, ya que en antecedentes cursa nota de remisión la cual evidencia que la autoridad Fiscal recibió el cuaderno de investigaciones en esa fecha, además en momento alguno se dejó de ejercer el control jurisdiccional; y, 3) En relación a la observación al citado decreto de 23 de marzo de 2021, que hubiese sido emitido después de la presentación del recurso de reposición, ello no es evidente porque dicho recurso fue remitido a su despacho en la misma fecha a horas 15:44 cuando ya se había emitido el mencionado decreto en la vía de control jurisdiccional. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Igmar Gutiérrez Sardón, en audiencia a través de su abogado patrocinante manifestó lo siguiente: i) Las actuaciones de la Fiscal de Materia como del Juez accionado de denuncia, están enmarcadas en derecho, ya que a tiempo de revocar la Resolución de rechazo de denuncia, se dispuso la prosecución de las investigaciones, entonces las citadas autoridades no cometieron ninguna arbitrariedad que importe retardación tal como denuncia la impetrante de tutela, teniéndose contrariamente que es la prenombrada quien está dilatando la investigación, porque no acudió en dos oportunidades a la convocatoria del Ministerio Público para prestar su declaración informativa, lo que derivó inclusive se solicite su aprehensión, para recién después de la revocatoria del rechazo apersonarse ante el Juez y prestar su atestación casi después de un año; y, ii) El Juez accionado cumplió a cabalidad lo establecido por el art. 94 de la Ley 348; por su parte, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo dentro del plazo otorgado por la nombrada autoridad, por lo que no existe lesión alguna, existiendo un vacío en la norma que no establece si se reapertura nuevamente el plazo de la etapa investigativa con la revocatoria de la resolución de rechazo; entonces, la peticionante de tutela no puede alegar una vulneración basada en sus propios errores, quien si bien hace mención a una Sentencia Constitucional Plurinacional la misma no está por encima de la Norma Suprema, que en sus arts. 60 y 61  determina que es deber del Estado a través de los operadores de justicia, tratándose de víctimas menores de edad como ocurre en el caso, garantizar el acceso a la justicia. Con esos argumentos solicitó se deniegue la tutela.            

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Carola Flores Pinaya, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: a) Una vez devuelto el cuaderno de investigaciones de Fiscalía Departamental de Oruro, se prosiguió con los actos investigativos procediéndose a notificar a la impetrante de tutela para que preste su declaración informativa, quien no concurrió en la fecha programada, pero presentó memorial realizando su presentación espontánea y pidiendo se fije nueva fecha para la recepción de su atestación; y, b) Respecto a lo observado por la peticionante de tutela, de que no hubiera interpuesto reposición contra la conminatoria realizada por el Juez encargado del control jurisdiccional, se debe tomar en cuenta que la misma, fue notificada al Fiscal Departamental y remitida uno o dos días después; es por ello, que informó a la autoridad judicial que el cuaderno de investigaciones le fue devuelto el 11 de marzo de 2021, advirtiéndole que no estaba en plazo para conminar al Ministerio Público, y ante esto la autoridad judicial en mérito a ese antecedente subsanó su decisión.

A las consultas efectuadas por la Sala Constitucional respecto a la razón de por qué recién el 19 de marzo de 2021 hizo conocer a la autoridad judicial la revocatoria de la Resolución de rechazo, cuando el cuaderno de investigaciones le fue devuelto el 11 de igual mes y año; aclaró que ello se debió a un descuido de la asistente “por el sistema”, además mencionó que en el proceso penal seguido contra la accionante las víctimas son menores edad, entonces no se ha vulnerado ningún derecho de la prenombrada, quien dentro del plazo realizó su presentación espontánea pidiendo nueva fecha y hora para la recepción de su declaración informativa.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 26/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 141 a 146, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El petitorio de la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional es claro, pide se anule el decreto de 19 de marzo de 2021; planteamiento ratificado en audiencia; en ese contexto, de la revisión de los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional, se evidencia que existió un cómputo de plazos; el primero, emitido por el Juez accionado por decreto de 12 de marzo de 2021 con carácter de conminatoria al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días de su legal notificación emita resolución conclusiva de la etapa preliminar; posteriormente, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó un memorial dando cuenta que recién el 11 del citado mes y año, conoció la Resolución Jerárquica de revocatoria de rechazo de denuncia, adjuntando la correspondiente nota de remisión; consecuentemente, entre esta primera conminatoria que habría sido dejada sin efecto, habían transcurrido cinco días y no los ocho que establece el art. 96 de la Ley 348; 2) La autoridad accionada, recién el 23 del mencionado mes y año, emitió nueva conminatoria al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva de investigación preliminar, plazo que no fue solicitado por la autoridad Fiscal como tal, quien simplemente pidió se deje sin efecto la conminatoria de 12 del mencionado mes y año; 3) La impetrante de tutela, presentó recurso de reposición contra el citado decreto de 19 de marzo del mismo año, que fue rechazado por el Juez accionado mediante Auto Interlocutorio 128/2021, ante ello solicitó complementación al amparo de lo dispuesto por el art. 125 del CPP, que también fue desestimado; en ese contexto, la peticionante de tutela a través de esta acción tutelar pide se anule el referido decreto; empero, la justicia constitucional en mérito a las restricciones que tiene se ve impedida de anular dicho actuado porque el mismo fue objeto de valoración y resolución a través del Auto Interlocutorio 128/2021, que no es cuestionado en ninguna de las formas en esta acción de defensa; y, 4) La accionante, luego de conocer las supuestas irregularidades denunciadas en la acción tutelar, realizó su presentación espontánea donde no denunció tales anormalidades, más al contrario posteriormente prestó su atestación el 24 de marzo de igual año, absteniéndose a declarar por lo que consintió las falencias denunciadas; consecuentemente, no es posible conceder la tutela al haberse establecido que no existe vulneración alguna al debido proceso en su vertiente de celeridad, porque el acto procesal cuya nulidad se pretende en la acción tutelar, fue objeto de cuestionamiento mediante recurso de reposición que mereció una resolución, que no es cuestionada en la presente acción de defensa.

La impetrante de tutela a través de su abogado, en vía de aclaración, complementación y enmienda, pidió se precise lo siguiente: i) La razón principal de la denegatoria de tutela es que el petitorio es expreso, que no debería ser aquel sino cuestionar el Auto Interlocutorio que resuelve el recurso de reposición; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que al margen del petitorio, se debería aplicar la nulidad de todos los actuados vinculados con la lesión, entonces pide se explique por qué la Sala Constitucional no aplica ese entendimiento; ii) Cuando en su exposición pretendió hacer alusión a los sujetos procesales como son las menores de edad involucradas en el presente caso, se le cortó la palabra indicando que no es objeto de debate, pero en la Resolución por la que se deniega la tutela, se hace interpretación del art. 60 de la CPE, haciendo alusión al interés superior del niño; y, iii) Presentó jurisprudencia que establece paradigmas idénticos al presente caso vinculado esencialmente a la dilación del debido proceso; por otro lado, Yossif Iván Morales Cortez, Vocal de la Sala Constitucional, en su voto hizo referencia a una recomendación al Ministerio Público para que en trámites similares y particularmente en el presente caso, ejerza su actuación acorde a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; empero, no hubo pronunciamiento al respecto.

Al efecto, la Sala Constitucional precisó que: a) El presente caso, versa sobre una temática de violencia familiar donde existen dos menores de edad como víctimas, por ello se realizó la ponderación de derechos vinculado al art. 60 de la CPE, dimensionando los efectos en función a la relevancia constitucional, porque la aplicación preferente era por el tema de grupo vulnerable y la protección reforzada de las menores, es por ese motivo que no se ingresó a dimensionar de forma favorable los efectos de la solicitud de nulidad; b) Aclarar que no se cortó la palabra a la peticionante de tutela, ni mucho menos se lesionó su derecho a la defensa, sino que se le solicitó no vuelva a revictimizar relatando los hechos que habrían sufrido las menores; c) Respecto al reclamo de que no se tomó la vinculatoriedad de la SCP 0556/2016-S2, la misma está vinculada al control de las autoridades jurisdiccionales cuando vence el plazo de los cinco días de la conminatoria plazo improrrogable conforme el art. 130 del CPP, pero el hecho principal está relacionado al vencimiento de los cinco días aspecto que habría sido objeto de la conminatoria, si bien son similares, la misma no es aplicable al presente caso; y, d) Complementando la Resolución, se exhorta a la Fiscal de Materia, Carola Flores Pinaya, a realizar sus actuaciones dentro del marco de la normativa penal y la Norma Suprema.