SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-s3
Fecha: 07-Abr-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; y, del principio de legalidad debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Igmar Gutiérrez Sardón en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 128, se determinó la revocatoria de rechazo de denuncia, ordenando a la autoridad Fiscal emita el requerimiento conclusivo correspondiente; en ese contexto, ante el incumplimiento de dicha decisión y estando vencido el plazo de la etapa preliminar, acudió ante el Juez ahora accionado solicitando control jurisdiccional, quien en respuesta emitió conminatoria dirigida al Fiscal Departamental de Oruro, para que en el plazo de cinco días de su notificación, se dicte el correspondiente requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; no obstante, ante el reclamo de la Fiscal de Materia asignada al caso, la prenombrada autoridad accionada, mediante decreto de 19 de marzo de 2021, invocando el art. 168 del CPP sin una explicación lógica, de manera arbitraria dejó sin efecto la conminatoria realizada, ampliando innecesariamente los plazos delimitados por la normativa procesal penal que estaban vencidos, y pese al recurso de reposición que presentó de su parte, el Juez mantuvo su decisión mediante Auto Interlocutorio 128/2021, indicando que en ningún momento dejó sin efecto el control jurisdiccional, más al contrario habría, emitido una nueva conminatoria, haciendo aparecer de forma extraña dicha conminatoria y su notificación antes de la consideración de dicho recurso de reposición, pretendiendo sanear acciones que consumaron lesiones al debido proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el alcance del principio de subsidiariedad
La SCP 0005/2022-S3 de 1 de febrero, citando la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
La acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa
En relación a esta temática, la SCP 0602/2017-S1 de 27 de junio, citando a la SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, estableció que: «“De manera previa a ingresar al análisis el presente caso es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad”.
La jurisprudencia citada precedentemente es clara al señalar que la vía constitucional, por medio de la acción de amparo, se apertura a efectos de verificar los hechos denunciados por el que impetra tutela constitucional; empero, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido ut supra, la impetrante de tutela alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Igmar Gutiérrez Sardón en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 128 de 25 de febrero de 2021, se determinó la revocatoria de rechazo de denuncia, ordenándose a la autoridad Fiscal asignada al caso emita el requerimiento conclusivo correspondiente; en ese contexto, ante el incumplimiento de dicha decisión y estando vencido el plazo de la etapa preliminar, acudió ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionado- solicitando control jurisdiccional, quien en respuesta emitió conminatoria dirigida al Fiscal Departamental de Oruro, para que en el plazo de cinco días de su legal notificación, dicte el correspondiente requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; no obstante, ante el reclamo de la Fiscal de Materia asignada al caso, la prenombrada autoridad accionada, a través de decreto de 19 de marzo de 2021, invocando el art. 168 del CPP sin una explicación lógica, de manera arbitraria dejó sin efecto la conminatoria realizada, ampliando innecesariamente los plazos delimitados por la normativa procesal penal que se encontraban vencidos, y pese al recurso de reposición que presentó de su parte, el juez mantuvo su decisión mediante Auto Interlocutorio 128/2021 de 24 del mismo mes y año, indicando que en ningún momento dejó sin efecto el control jurisdiccional, más al contrario, habría emitido nueva conminatoria, haciendo aparecer de forma extraña dicha conminatoria y su notificación antes de la consideración de dicho recurso de reposición, pretendiendo sanear acciones que consumaron lesiones al debido proceso.
Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, de la compulsa de los antecedentes aparejados al expediente constitucional cuyas piezas medulares están descritas en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que contra la peticionante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Igmar Gutiérrez Sardón, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1) y 3) del CP; causa penal dentro de la que, a través del memorial de 2 de septiembre de 2020, Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez accionado Resolución fundamentada de rechazo de denuncia, seguidamente cursa Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 128, por la cual Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, revocó el referido rechazo, consecuentemente dispuso la continuación de la investigación para que en apego a los principios de objetividad y celeridad, se emita el requerimiento que corresponda y sea debidamente motivado y fundamentado (Conclusiones II.1 y II.2).
En ese contexto procesal, la accionante mediante memorial de 11 de marzo de 2021, pidió al Juez accionado ejerza el control jurisdiccional, reclamando que hasta esa fecha la Fiscal de Materia no emitió ningún requerimiento en mérito a la Resolución Jerárquica supra mencionada, por ello solicitó se emita una conminatoria, planteamiento que mereció decreto de 12 del citado mes y año, por el cual la nombrada autoridad, invocando el art. 300.II del CPP, ordenó la notificación con carácter de conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro, para que en el plazo de cinco días de su legal comunicación, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar conforme al art. 301 del citado Código, bajo su entera responsabilidad; sin embargo, en atención a lo expuesto y peticionado por la representante del Ministerio Público en el memorial de 19 del mes y año en cuestión, emitió decreto de la misma fecha, por el cual amparándose en lo dispuesto por el art. 168 del aludido Código adjetivo penal, dejó sin efecto la mencionada conminatoria, decisión que ahora cuestiona la impetrante de tutela mediante esta acción tutelar alegando que es arbitraria y carece de explicación lógica, consecuentemente es lesiva a su derecho al debido proceso en el elemento que identifica, así como al principio de legalidad; por tal motivo, pide que la justicia constitucional concediéndole la tutela, declare la nulidad del citado decreto y ordene al Juez accionado, atienda su petitorio vinculado a la denuncia de incumplimiento de plazos procesales.
En ese orden de análisis, corresponde precisar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencial; estableció que: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa” (SCP 1693/2013 de 10 de octubre), en ese contexto, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, indicó que: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso (…) debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos” (el énfasis es agregado).
A partir de lo referido, es necesario destacar que en el contexto fáctico referido ut supra y continuando con el despliegue procesal suscitado en el presente caso, que si bien la impetrante de tutela en su petitorio solicita que este Tribunal anule el decreto de 19 de marzo de 2021, porque considera que es lesivo a su derecho que identifica; sin embargo, contra dicha decisión judicial y en ejercicio de su derecho a la impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y consagrado en el art. 180.II de la CPE, mediante memorial de 23 del citado mes y año (descrito en la Conclusión II.6), presentó recurso de reposición en aplicación de lo establecido por el art. 401 del citado Código, el cual prevé que: “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique”, al efecto el Juez accionado emitió el Auto Interlocutorio 128/2021, por el que de forma fundamentada, declaró sin lugar e improcedente la reposición, manteniéndose incólume lo determinado en el mencionado decreto, de modo que el referido Auto, constituye la última resolución pronunciada por la autoridad accionada, y por ende la resolución que cerró el debate sobre la presunta irregularidad del debido proceso reclamada, siendo los argumentos expuestos en dicho Auto Interlocutorio los que convergen en la decisión definitiva sobre el tema.
Así, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, además de regirse por el principio de inmediatez, tiene una naturaleza subsidiaria, es en ese entendido, que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, de manera clara establece que la justicia constitucional abre el ámbito de su tutela por medio de esta acción de defensa a efectos de verificar los hechos denunciados de lesivos a derechos o garantías, a través de la revisión de la última resolución dictada en sede judicial o administrativa; en este caso, conforme se tiene descrito, dentro del proceso penal seguido contra la accionante, una vez dictado el cuestionado decreto de 19 de marzo de 2021, la prenombrada planteó recurso de reposición dictándose al efecto el Auto Interlocutorio 128/2021, respecto al que inclusive dicha impetrante de tutela presentó solicitud de complementación, que fue desestimada, tal como se tiene establecido en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional; es decir, la peticionante de tutela activó un mecanismo de impugnación idóneo y expedito previsto por la normativa procesal de la materia, con la finalidad de que se corrija la supuesta decisión errónea asumida por el Juez accionado y por consiguiente se reparen sus derechos que consideraba vulnerados, dándole la posibilidad intra proceso a dicha autoridad de pronunciarse respecto a su pretensión, lo que implica, como se refirió ut supra, que el debate se cerró con los argumentos que sustentan la última decisión dictada en sede ordinaria y que serían los que a su vez se acusan de lesivos; no obstante, la parte impetrante de tutela, formuló esta acción tutelar contra la primera decisión dictada -decreto de 19 de marzo de 2021-, sin tomar en cuenta que conforme al Fundamento Jurídico invocado, este mecanismo de defensa constitucional, en observancia de su naturaleza subsidiaria, procede contra la última resolución emitida en la vía ordinaria o administrativa, en este caso el citado Auto Interlocutorio 128/2021, consecuentemente debió formular la presente acción tutelar contra este último fallo.
En ese contexto fáctico procesal, y al no haber procedido de este modo la accionante, imposibilita a este Tribunal analizar el fondo de su pretensión; por todo lo expuesto, y frente a la inobservancia de delimitación procesal a la que debió circunscribir su reclamo y pretensión constitucional, en aplicación a su vez del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, en estricta observancia a los intelectos contenidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
Finalmente y solo a mayor abundamiento, corresponde señalar que como la misma accionante invoca en esta acción de defensa, sobre que la autoridad judicial no podía dejar sin efecto la primera conminatoria y no podía anular sus propios actos en relación a una presunta habilitación de plazos procesales, que de considerar la procesada la existencia de esas posibles situaciones que configuran a su vez vicios de nulidad, tiene abierta la vía intra procesal para que en aplicación del art. 167 y siguientes del CPP, active la alegada actividad procesal defectuosa que es el mecanismo idóneo para conocer ese presunto despliegue procesal defectuoso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.