SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021-S4

Fecha: 20-Abr-2021

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 33361-2020-67-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 93 a 104, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de enero de 2016, presentaron en la vía civil, demanda ordinaria de nulidad de documentos de transferencia, ratificaciones y cancelaciones de inscripciones de bienes inmuebles, más el pago de daños y perjuicios contra Jesús Choquechambi Choquechambi, María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi, Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana −hoy terceros interesados−, en base al fundamento de que su fallecida madre Remigia Ortiz Valencia, mediante minuta de 20 de mayo de 1996, protocolizada bajo la Escritura Pública 252 de 29 de igual mes y año, supuestamente vendió a los dos primeros, un inmueble con extensión superficial de 8.559,02 m², ubicado en el exfundo Mollo Molle, del cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3011010009659. Del mismo modo, a través de minuta de similar día, mes y año, protocolizada bajo la Escritura Pública 299 de 29 de junio del mismo año, transfirió en forma supuesta a los dos últimos, otro inmueble con extensión superficial de 6.175,29 m², con idéntica ubicación, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011010028877.

Afirmaron, que los anteriores actos jurídicos fueron realizados en base a la falsificación en las referidas minutas de las huellas dactilares de su madre y de los sellos de visado o visto bueno de autoridades administrativas competentes del Instituto Geográfico Militar (IGM), por parte de los compradores antes mencionados, siendo por ello, nulas por ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar en contrato, entrando en la esfera legal de la causal de invalidez contemplada en el art. 549.3 del Código Civil (CC).

Refirieron, el incumplimiento de formalidades necesarias en el perfeccionamiento de los negocios jurídicos de transferencia mencionados, conforme a lo dispuesto en los arts. 1295 y 1299 del CC, como la presencia necesaria de tres testigos para dar fe respecto a las impresiones dactilares de la vendedora en el documento, quien era analfabeta, situaciones sin embargo que no fueron apreciadas ni tomadas en cuenta en la Sentencia de 21 de febrero de 2018, el Auto de Vista 141/2018 de 22 de octubre y en especial en el Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio; resoluciones jurisdiccionales que no valoraron con suficiencia la prueba pericial y de inspección judicial ofrecida en el proceso ni aplicaron al caso la normativa sustantiva civil en forma correcta, lesionando el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como de los principios de celeridad, seguridad jurídica, equidad, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 46.II y III, 113.I, 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme a derecho y a lo argumentado en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 13 de febrero de 2020, según consta en el  acta cursante de fs. 213 a 220, presentes el apoderado y/o abogado de los solicitantes de tutela y de los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y apoderado de los accionantes, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señalaron lo siguiente: a) Las autoridades demandadas, reconocieron que la venta realizada por Remigia Ortiz Valencia a favor de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, no cuenta con la firma de un testigo; empero, le otorgaron validez, coligiendo sobre la legibilidad de las huellas dactilares de la madre de los impetrantes de tutela y la existencia de documentos complementarios, soslayando la imposibilidad legal de convalidar un documento nulo; b) Del mismo modo, el contrato de venta efectuado por la precitada a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas de Choquechambi, no cumplió los requisitos establecidos en el art. 1299 del CC, pues no existe acta de reconocimiento de firmas en el caso, situación también insubsanable que no fue colegido por el Tribunal de casación, vulnerando el principio de legalidad ordinaria; c) Los visados o vistos buenos de ambos documentos efectuados en el IGM, datan de fecha anterior a la elaboración de los mismos; y, d) Respecto de las indicadas huellas dactilares de la fallecida madre de los solicitantes de tutela, existe un primer informe pericial de oficio, que refirió la imposibilidad de verificar las mismas por ser ilegibles, por ende, fue desconocido y no tomado en cuenta incorrectamente por los Magistrados demandados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de fecha 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 142 a 144 vta., argumentaron lo siguiente: 1) El Tribunal ad quem, manifestó que las eventuales irregularidades administrativas no pueden conllevar la nulidad de los contratos, criterio asumido del mismo modo por este tribunal, en razón a no existir norma nacional, departamental o municipal que lo imponga; 2) Si bien, los documentos traslativos de propiedad no cuentan con la firma de testigos, tal ausencia no invalida los actos, por tener estos carácter consensual, por lo cual, no formal; asimismo, el examen pericial dactiloscópico concluyó que las huellas dactilares de Remigia Ortiz Valencia respecto de la Escritura Pública 1964/1997 de 3 de septiembre, le correspondían; quien además, reconoció en forma voluntaria en el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, su firma y rúbrica contenida en la Escritura Pública 1963/1997 de igual fecha, instrumentos legales ratificatorios de los contratos de compraventa; 3) Respecto a la denuncia sobre la imposibilidad de la ratificación de los contratos nulos, debe aplicarse el principio de verdad material, pues los accionantes no demostraron por medio de prueba alguna dentro del proceso civil, que las huellas dactilares mencionadas no pertenezcan a su fallecida madre, por ello, no existió transgresión de la legalidad y del debido proceso; y, 4) Se estableció, mediante la valoración probatoria conjunta y armónica, que la documental concerniente a la venta de las fracciones de terreno por parte de la precitada, realizadas a través de las Escrituras Públicas 252 y 299 no son falsos ni nulos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas Ortiz, a través del informe presentado el 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 176 y vta., indicaron lo siguiente: i) Fuimos notificados en forma extraña, con dos amparos constitucionales simultáneamente, el primero, interpuesto ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la codemandante de tutela Modesta Terrazas Ortiz contra las hoy autoridades demandadas, cuya audiencia al efecto fue señalada para el 14 del mes y año indicados, a las 15:00; y la segunda, presentada ante la Sala Constitucional Segunda del señalado Tribunal Departamental de Chuquisaca, por la precitada junto a Guillermo Terrazas Ortiz −expediente ahora analizado−, cuya audiencia al efecto fue señalada para el jueves 13 del mismo mes y año; empero, a las 9:00; y, ii) Existió temeridad y malicia en los hoy impetrantes de tutela, quienes buscan dos fallos distintos en una misma causa, evidenciándose por ello fraude procesal, causando su indefensión. Por medio de su abogado, de forma oral en audiencia, refirieron: a) En realidad la acción de amparo constitucional hoy presentado, constituye un recurso de casación, pues no contiene vinculación argumentativa con derechos y garantías supuestamente vulnerados; y, b) Los hoy solicitantes  de tutela, actúan como herederos universales de Remigia Ortiz Valencia, siendo que no existe acervo hereditario dejado por la misma.

Flora Ríos de Zambrana y Celso Zambrana Vidal, a través de informe presentado en fecha 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 207 a 212, sostuvieron lo siguiente: 1) Un tribunal de garantías, no puede constituirse en casacional, revisando sentencias y/o fallos ordinarios ni direccionarlos a un interés particular; 2) El amparo constitucional presentado por los accionantes, no cumple con los requisitos normativos ni jurisprudenciales necesarios para tal cometido; 3) El Auto Supremo 628/2019, desestimó la tesis de la supuesta existencia de falsificación de los sellos de “visación” administrativa, como base para una eventual nulidad contractual; 4) La compra-venta, es un contrato de naturaleza consensual, por ende, la norma contenida en el art. 1299 del CC, es genérica al respecto y en lo concerniente a los documentos traslativos de propiedad discutidos en el proceso ordinario civil; 5) Las huellas dactilares de la vendedora Remigia Ortiz Valencia, fueron otorgadas válidamente ante un funcionario que les otorgó fe pública; y, 6) Los demandantes de tutela, presentaron varias demandas sobre nulidad documentaria al respecto, emitiéndose al efecto sentencias desestimatorias sobre tales pretensiones, actuados que además se encuentran debidamente ejecutoriados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 16/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 221 a 222 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Los impetrantes de tutela, acusaron valoración de la prueba e interpretación de la norma erróneas en el caso concreto, por parte de las autoridades demandadas; ii) La doctrina y la jurisprudencia, establecen la necesidad previa para que un tribunal de garantías constitucionales entre a dilucidar la interpretación de la legalidad, el deber de explicar las razones o el por qué considera insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica la labor interpretativa realizada en una instancia ordinaria, identificando las reglas omitidas para tal tarea, precisando los derechos lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad con vulneración resultante; iii) Del mismo modo, para realizar nueva valoración de la prueba en la vía constitucional, debe especificarse cuál de ellas no fue compulsada conforme a los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, acusadas de su rechazo o inadmisión y su incidencia en la resolución final, lo que no ocurrió en el caso concreto; y, iv) Los solicitantes de tutela interpusieron dos acciones de tutela con identidad de sujeto, objeto y causa, faltando con ello a la lealtad procesal, llevando a la eventualidad de dictarse dos resoluciones al efecto, violándose el principio de seguridad jurídica.

Expediente 33380-2020-67-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de enero de 2020 cursante a fs. 202 a 223  y de subsanación de 4 de febrero de igual año 2020 (fs. 226 a 233), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de enero de 2016, demandaron en la vía ordinaria la nulidad de documentos de transferencia, ratificaciones y cancelaciones de inscripciones de bienes inmuebles, más el pago de daños y perjuicios contra Jesús Choquechambi Choquechambi, María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi, Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana −ahora terceros interesados−, con el sustento de que su fallecida madre Remigia Ortiz Valencia, mediante minuta de 20 de mayo de 1996, protocolizada bajo la Escritura Pública 252 de 29 de igual mes y año, supuestamente vendió a los dos primeros citados, un inmueble con extensión superficial de 8.559,02 m², ubicado en el exfundo Mollo Molle, del cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011010009659. Asimismo, a través de minuta de similar día, mes y año, protocolizada bajo la Escritura Pública 299 de 29 de junio del mismo año, transfirió en forma también supuesta a los dos últimos, otro inmueble con extensión superficial de 6.175,29 m², con idéntica ubicación, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011010028877.

Afirmaron con las referencias indicadas, que dichos actos jurídicos fueron realizados en base a la falsificación en las indicadas minutas de las huellas dactilares de su madre y de los sellos de visado o visto bueno de autoridades administrativas competentes del IGM, por parte de los compradores antes mencionados; siendo por ello, nulas por ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar en contrato, entrando en la esfera legal de la causal de invalidez contemplada en el art. 549.3 del CC. Alegaron del mismo modo, el incumplimiento de formalidades necesarias en el perfeccionamiento de los negocios jurídicos de transferencia mencionados, conforme a lo dispuesto en los arts. 1295 y 1299 del CC; y, 14 y 17 de la Ley del Notariado, como la presencia necesaria de tres testigos para dar fe respecto a las impresiones dactilares de la vendedora en el documento, quien era analfabeta y sus huellas no eran aptas para su estudio dactiloscópico; situaciones sin embargo, no apreciadas ni tomadas en cuenta en la Sentencia de 21 de febrero de 2018, ‒emitida  en el Juzgado Público y Comercial Décimo Noveno del departamento de Cochabamba‒, el Auto de Vista 141/2018 de 22 de octubre y en especial en el Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio; resoluciones jurisdiccionales, que no valoraron con suficiencia y objetividad la prueba pericial y documental ofrecida en el proceso, ni aplicaron al caso concreto la normativa sustantiva civil en forma correcta, basándose solo en la verdad judicial aparente y no en la material, lesionando con el ello el debido proceso, dejándola en estado de incertidumbre absoluto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron como lesionados el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, conforme los fundamentos de la resolución del presente amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 14 de febrero de 2020, según consta en el  acta cursante de fs. 412 a 413, presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin ampliarlos y afirmando que no niega la existencia de otra acción de tutela presentada en la ciudad de Sucre; empero, suscrito solo por su hermano.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fecha 14 de febrero de 2020 cursante de fs. 392 a 402 vta., argumentaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 141/2018, sostuvo que las  irregularidades administrativas no pueden conllevar necesariamente la nulidad de los contratos, criterio que fue asumido también por ellos, en razón a no existir norma legal que lo imponga; b) Si bien, los documentos traslativos de propiedad supuestamente inválidos, no cuentan con la firma de testigos, tal ausencia no los afecta por tener carácter consensual; por lo cual, no formal; asimismo, el examen pericial dactiloscópico concluyó que las huellas dactilares de Remigia Ortiz Valencia respecto de la Escritura Pública 1964/1997 de 3 de septiembre, le correspondían; quien además, reconoció en forma voluntaria en el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, su firma y rúbrica contenida en la Escritura Pública 1963/1997 de igual fecha, instrumentos legales ratificatorios de los contratos de compra-venta; c) Respecto a la denuncia sobre la imposibilidad de la ratificación de los contratos nulos, debe aplicarse el principio de verdad material, pues los impetrantes de tutela no demostraron por medio de prueba alguna dentro del proceso civil, que las huellas dactilares mencionadas no pertenezcan a su fallecida madre; por ende, no existió transgresión de la legalidad ni del debido proceso; d) Se estableció, mediante la valoración probatoria conjunta, armónica y congruente, que la documental concerniente a la venta de las fracciones de terreno por parte de la precitada, realizadas a través de las Escrituras Públicas 252 y 299, no son falsos o nulos; y, e) La acción de amparo constitucional, fue interpuesta en forma confusa, buscando sólo revisar o valorar nuevamente la prueba.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas Ortiz, a través de memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 411 y vta., indicaron que el 13 de igual mes y año, se celebró audiencia de la misma naturaleza en la ciudad de Sucre, en base a otra acción de tutela contra las mismas autoridades jurisdiccionales, que fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Por medio de su abogado, de forma oral en audiencia, refirieron el mismo tenor.

Flora Ríos de Zambrana y Celso Zambrana Vidal, a través de informe presentado en  fecha 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 404 a 409 vta., sostuvieron lo siguiente: 1) Un tribunal de garantías, no puede constituirse en instancia casacional, revisando sentencias y/o fallos ordinarios ni direccionarlos a un interés particular; 2) La acción de amparo constitucional presentado por los accionantes, no cumple con los requisitos normativos ni jurisprudenciales necesarios para tal cometido; 3) El Auto Supremo 628/2019, desestimó la tesis de la supuesta existencia de falsificación de los sellos de visación administrativa, como base de una eventual nulidad contractual; 4) La compra-venta, es un contrato de naturaleza consensual, por ende, la norma contenida en el art. 1299 del CC, es genérica al respecto y en lo concerniente a los documentos traslativos de propiedad discutidos en el proceso ordinario civil; 5) Las huellas dactilares de la vendedora Remigia Ortiz Valencia, fueron otorgadas válidamente ante un funcionario que les otorgó fe pública; 6) La demandante de tutela y su hermano, presentaron varias demandas sobre nulidad documentaria al respecto, emitiéndose al efecto sentencias desestimatorias sobre tales pretensiones, actuados procesales que además se encuentran debidamente ejecutoriados; 7) No existe en el caso vulneración al debido proceso, ya que se cumplieron los principios de verdad material, eficiencia, eficacia, honestidad y legalidad, pues la compra-venta operó a partir del acuerdo de partes sobre el precio y el bien, conforme lo establecido en el art. 584 del CC, ratificado en forma posterior además; y, 8) La impetrante de tutela, no actuó con lealtad al presentar dos acciones sobre el mismo objeto en departamentos distintos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Resolución 0015/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 414 a 417, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Sin entrar al fondo del problema planteado, se advierte la presentación de dos acciones de tutela con identidad de sujeto, objeto y causa, faltando ello a la lealtad procesal y llevando a la eventualidad de dictarse dos resoluciones al efecto; y, ii) Se tiene plena certeza, que el 13 de febrero de 2020, a las 09:00, se llevó adelante audiencia en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para conocer otra acción de amparo constitucional que fue denegada; implicando ello, la existencia de un pronunciamiento en relación al mismo tema o problemática, lo que impide emitir otra resolución al respecto.