SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021-S4

Fecha: 20-Abr-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.          Por contratos de 20 de mayo de 1996, Remigia Ortiz Valencia transfirió la titularidad de dos fracciones del inmueble ubicado en el exfundo Molle Molle, del cantón San Joaquín de Itocta provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con superficies de 8.559,02 m² y 6.175,29 m², a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas, y Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, respectivamente; protocolizados notarialmente en ese orden, a través de Escrituras Públicas 252 de 29 de mayo del mismo año y 299 de 29 de junio de igual año (fs. 4 y vta., 10 a 13, 14 y vta.; y, 21 a 24 vta.).

 II.2.          Cursan minutas de 3 de septiembre de 1997, mediante las cuales la citada madre de los solicitantes de tutela ratificó las ventas referidas en la Conclusión que antecede, protocolizados en forma notarial a través de Escrituras Públicas 1963/1997 y 1964/1997 de 3 de septiembre del indicado año (fs. 46 y vta., 50 y vta.; y, 60 a 62 vta.).

 II.3.          Dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de transferencia, ratificaciones y cancelaciones de inscripciones de bienes inmuebles, más el pago de daños y perjuicios, interpuesta por los impetrantes de tutela, en base a los documentos referidos en las Conclusiones precedentes contra los hoy terceros interesados, se emitió la Sentencia de 21 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró improbada la demanda principal y probada la acción negatoria interpuesta como pretensión reconvencional por Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, en consecuencia la inexistencia de derecho real alguno de los accionantes sobre el terreno de 6.175,29 m², inscrita en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011010028877, perteneciente a los últimos (fs. 65 a 71 vta.).

 II.4.          A través del Auto de Vista 141/2018 de 22 de octubre, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los hoy solicitantes de tutela, se confirmó en forma total la Sentencia precitada (fs. 72 a 81 vta.).

 II.5.          Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2019, los accionantes recurrieron de casación contra la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, sustentando los siguientes puntos: a) Las Escrituras Públicas 252 de 29 de mayo y 299 de 29 de junio, ambas de 1996, que protocolizaron las minutas de compra-venta de 20 de mayo de igual año, suscritas por Remigia Ortiz Valencia con Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi, y Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, respectivamente −hoy terceros interesados−, no contienen transcripción de los reconocimientos de firmas; asimismo, no cumplieron lo establecido en el art. 1299 del CC, pues no cuentan con firmas legibles ni testigos debidamente identificados; b) Correspondía la nulidad de los contratos de venta de inmuebles, por faltar en ellos la autorización o visado del Instituto Geográfico Militar, pues los sellos utilizados son falsos, constituyendo dicho acto objeto y causa ilícita; c) Fue erróneo considerar que las Escrituras Públicas 1963/1997 y 1964/1997 de 3 de septiembre, correspondan a la ratificación de las transferencias antes referidas, por tal, existió errónea interpretación de la ley, siendo inconvalidables los actos nulos; d) Se incurrió en error de hecho y de derecho, al apreciar la prueba pericial, alejándose el Tribunal ad quem de principios técnicos y científicos, pues las huellas dactilares en las minutas de 20 de mayo de la fallecida Remigia Ortiz Valencia, son imposibles de verificar; y, e) La inspección judicial realizada en las oficinas del Notario de Fe Púbica de Primera Clase de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de revisar las impresiones dactilares referidas, se la efectuó sin la respectiva orden judicial para la presencia en el acto del perito Cristian Mercado Carrasco, lo que impidió su verificación, por ende, de su respectiva valoración en el proceso ordinario de nulidad documentaria (fs. 174 a 182).