SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021-S4
Fecha: 20-Abr-2021
II.6. Por Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia −ahora demandados−, declararon infundado el recursos de casación mencionado en la Conclusión anterior, con las siguientes justif
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron en ambos casos, la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación congruencia, defensa y valoración objetiva de la prueba, así como de los principios de celeridad, seguridad jurídica, equidad, legalidad y verdad material, en razón a que, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 628/2019, declarando infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 141/2018, sin considerar la falta de valoración suficiente de la prueba pericial y de inspección judicial, y la incorrecta aplicación de los arts. 1295 y 1299 del CC en el caso concreto, convalidando los contratos de compra-venta de inmuebles, que son nulos por ilicitud de la causa y el motivo, en los cuales, su fallecida madre Remigia Ortiz Valencia imprimió sus huellas dactilares como transferente.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la ahora solicitante de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las
partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
En lo concerniente, la SCP 1066/2019-S4 de 18 de diciembre, manifestó: ‷Sobre el particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: “… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.
El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’”.
Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron en ambos casos, la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración objetiva de la prueba, así como de los principios de celeridad, seguridad jurídica, equidad, legalidad y verdad material, en razón a que, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 628/2019, declarando infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 141/2018, sin considerar la falta de valoración suficiente de la prueba pericial y de inspección judicial, y la incorrecta aplicación de los arts. 1295 y 1299 del CC en el caso concreto, convalidando los contratos de compra-venta de inmuebles que son nulos por ilicitud de la causa y el motivo, en los cuales su fallecida madre Remigia Ortiz Valencia imprimió sus huellas dactilares como transferente.
III.3.1. Consideración contextual de los hechos que sustentan ambas acciones acumuladas
De lo expuesto y argumentado por los solicitante de tutela en ambas acciones de amparo constitucional, se establece que la problemática sometida a revisión, tiene como sustento fáctico la presentación de una demanda ordinaria de nulidad de documentos de transferencia, ratificaciones y cancelaciones de inscripciones de bienes inmuebles, más el pago de daños y perjuicios contra los ahora terceros interesados Jesús Choquechambi Choquechambi, María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi, Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, en base al fundamento de que su fallecida madre Remigia Ortiz Valencia, mediante minuta de 20 de mayo de 1996, protocolizada bajo la Escritura Pública 252 de 29 de igual mes y año, supuestamente vendió a los dos primeros, un inmueble con extensión superficial de 8.559,02 m², ubicado en el exfundo Mollo Molle, del cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 3011010009659. Del mismo modo, a través de minuta de similar día, mes y año, protocolizada bajo la Escritura Pública 299 de 29 de junio del mismo año, transfirió en forma supuesta a los dos últimos, otro inmueble con extensión superficial de 6.175,29 m², con idéntica ubicación, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011010028877.
Afirmaron, que los anteriores actos jurídicos, fueron realizados en base a la falsificación de las huellas dactilares de su madre y de los sellos de visado o visto bueno de autoridades administrativas competentes del IGM, en las referidas minutas por parte de los compradores, siendo por ello nulas por ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a celebrar en contrato, entrando en la esfera de la causal de invalidez contemplada en el art. 549.3 del CC. Refirieron asimismo, el incumplimiento de formalidades necesarias para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos de transferencia mencionados, conforme a lo dispuesto en los arts. 1295 y 1299 del CC, como la presencia necesaria de tres testigos para dar fe respecto a las impresiones dactilares de la vendedora en el documento, quien era analfabeta, situaciones no apreciadas ni tomadas en cuenta en la Sentencia de 21 de febrero de 2018, el Auto de Vista 141/2018 y en especial en el Auto Supremo 628/2019; resoluciones que no valoraron con suficiencia la prueba aportada al proceso ni aplicaron al caso la normativa sustantiva civil en forma correcta, lesionando el debido proceso.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso donde se acumularon dos expedientes con el mismo objeto, sujeto y causa, debemos pasar a analizar cada punto de la misma y establecer la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes, para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a la defensa y la valoración objetiva de la prueba, en el Auto Supremo 628/2019, con relación a los agravios contenidos en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 141/2018.
III.3.2. Respecto a los argumentos del recurso de casación contra el Auto de Vista 141/2018 de 22 de octubre
Dentro del marco señalado en este apartado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando exigible una precisa sustentación por parte de los hoy accionantes, quienes deben mostrar a la justicia constitucional la razón de sus denuncias; es decir, evidenciar que la Resolución impugnada es arbitraria por carecer de motivación o fundamentación, siendo ésta arbitraria, insuficiente y/o incongruente; para ello, como se dijo se revisará y contrastará el memorial de interposición de casación de los ahora solicitantes de tutela analizar y el Auto Supremo 628/2019.
En ese orden, de la revisión del contenido de la impugnación efectuada contra el Auto de Vista 141/2018, extraída de la lectura y análisis de los sustentos al respecto contenidos en el memorial de casación, en el cual se advierte las siguientes alegaciones: i) Las Escrituras Públicas 252 de 29 de mayo y 299 de 29 de junio, ambas de 1996, que protocolizaron las minutas de compraventa de 20 de mayo de igual año, “suscritas” por Remigia Ortiz Valencia con Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi, y Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, respectivamente, no contienen transcripción de los reconocimientos de firmas; asimismo, no cumplieron lo establecido en el art. 1299 del CC, pues no cuentan con firmas legibles ni testigos debidamente identificados; ii) Corresponde la nulidad de los contratos de venta de inmuebles, por faltar en ellos la autorización o visado del IGM, pues los sellos utilizados son falsos, constituyendo dicho acto objeto y causa ilícita; iii) Fue erróneo considerar que las Escrituras Públicas 1963/1997 y 1964/1997 de 3 de septiembre, correspondan a la ratificación de las transferencias referidas, por tal, existió errónea interpretación de la ley, siendo inconvalidables los actos nulos; iv) Se incurrió en error de hecho y de derecho, al apreciar la prueba pericial, alejándose el Tribunal ad quem de principios técnicos y científicos, pues las huellas dactilares en las minutas de 20 de mayo de la fallecida Remigia Ortiz Valencia, son imposibles de verificar; y, v) La inspección judicial realizada en las oficinas del Notario de Fe Púbica de Primera Clase de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de revisar las huellas dactilares referidas, se la efectuó sin la respectiva orden judicial para la presencia en el acto del perito Cristian Mercado Carrasco, lo que impidió su verificación, por ende, de su respectiva valoración en el proceso ordinario de nulidad documentaria.
III.3.3. Lo concerniente a las respuestas otorgadas en el Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio
Por su parte, en respuesta a las alegaciones descritas en el apartado anterior, el Auto Supremo 628/2019, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los peticionantes de tutela, conforme a las siguientes justificaciones: a) Observando el principio de concentración procesal, se argumentará con un solo fundamento, los reclamos que tienen que ver con la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 549.1 y 3, y 1299 del CC; y, 14 de la Ley del Notariado; b) Según la norma, la doctrina y la jurisprudencia, la compra-venta corresponde a la categoría de contratos consensuales, por ello, su creación o concreción opera por la simple voluntad de las partes, sin importar su forma y puede constituirse, mediante documento público o privado, pudiendo incluso ser verbal, por ende, tal entendimiento no puede ser sustento de nulidad; c) El documento de transferencia efectuado por Remigia Ortiz Valencia a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi de 20 de mayo de 1996, cumplió con lo dispuesto en los arts. 1295 y 1299 del CC, aunque la pericia hubiera concluido con la imposibilidad de efectuar verificación de su huella dactilar; pues, la transferente se apersonó en forma voluntaria al Juzgado de Instrucción Civil Cuarto del departamento de Cochabamba, con el objeto de reconocer sus impresiones dactilares, acto finalmente ratificado por Escritura Pública 1963/1997 de 3 de septiembre; por tanto, no corresponde la invalidez pretendida al respecto; d) En lo concerniente al contrato de venta celebrado a favor de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, corresponde indicar que la ausencia de testigos no invalida el acto precisamente por su carácter consensual; empero, el examen grafológico de “fs. 666 a 673” señaló que las huellas dactilares de la vendedora fallecida contenidas en la minuta de 20 de mayo de 1996, no eran aptas para su estudio; sin embargo, la pericia dactiloscópica de “fs. 783 a 790” concluyó que dichas huellas insertas en la Escritura Pública 1964//1997 de 3 de septiembre, pertenecen al pulgar derecho de la citada transferente; e) Para establecer la veracidad de la voluntad otorgada por Remigia Ortiz Valencia, debe valorarse los hechos en la forma acontecida; puesto que el 20 de mayo de 1996, fecha en la cual fueron redactados y rubricados ambos contratos, participó el mismo abogado Lucio Orellana Rosas, cuyas correspondientes Escrituras Públicas 252 de 29 de mayo y 299 de junio del mencionado año, fueron igualmente elaboradas por el mismo Notario de Fe Pública Humberto Angulo Hidalgo, interviniendo como testigos instrumentales de ambos actos, Jorge Flores y Humberto Delgadillo; f) Asimismo, las Escrituras Públicas 1963/1997 y 1964/1997 de ratificación de la compra-venta, contienen idénticos testigos a ruego Rosa Mendoza Vda. de Ortiz e instrumentales Salma Velásquez Callau y Severino Orellana Achá, implicando ello su total correspondencia; por tanto, no es evidente la interpretación errónea de la ley ni la aplicación indebida de los arts. 549.1 y 3, y 1299 del CC; y, 14 de la Ley del Notariado; g) Aunque es cierto el error de fechas en los visados o vistos buenos realizados por el IGM en ambos documentos traslativos de propiedad; empero, tal inobservancia administrativa no constituye causal de nulidad, sancionada además por alguna norma nacional, departamental o municipal; y, h) Finalmente, el art. 187.II del CPC, establece la facultad jurisdiccional para disponer la concurrencia o no de los peritos a las audiencias de inspección judicial; sin embargo, dicha inasistencia denunciada por los accionantes no fue determinante en la resolución final del proceso, que se sustentó básicamente en la existencia y validez de las huellas dactilares de su fallecida madre.
II.3.4. Contrastación entre los fundamentos del recurso de casación y las respuestas del Auto Supremo 628/2019
A manera de preámbulo y antes de ingresar el fondo del caso concreto, el Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó la necesaria observancia del principio de concentración procesal, por ello pasó a argumentar con un solo fundamento los reclamos que tienen que ver con la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 549.1 y 3, y 1299 del CC; y, 14 de la Ley del Notariado, señalando asimismo, que la norma, la doctrina y la jurisprudencia, categorizan a la compra-venta como un contrato de naturaleza consensual, por lo cual, su creación o concreción opera por la simple voluntad de las partes, sin importar su forma y puede constituirse mediante documento público o privado, pudiendo incluso ser verbal, por ende, no pueden sustentar tal entendimiento su nulidad.
Por su parte, los impetrantes de tutela refirieron que las Escrituras Públicas 252 de 29 de mayo y 299 de 29 de junio, ambas de 1996, protocolizadas en las minutas de compra-venta de 20 de mayo de igual año y “suscritas” por Remigia Ortiz Valencia con Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi, y Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, respectivamente, no contienen transcripción de los reconocimientos de firmas, incumpliendo con lo establecido en el art. 1299 del CC, pues no cuentan con firmas legibles ni testigos debidamente identificados; cuya respuesta en dos partes, refirió que el documento de transferencia efectuado por los precitados Remigia Ortiz Valencia a favor de Jesús Choquechambi Choquechambi y María Virginia Terrazas Ortiz de Choquechambi de 20 de mayo de 1996, cumplió con lo dispuesto en los arts. 1295 y 1299 del CC, aunque la pericia hubiera concluido en la imposibilidad de efectuar verificación de su huella dactilar; pues, la transferente se apersonó en forma voluntaria al Juzgado de Instrucción Civil Cuarto del departamento de Cochabamba, con el objeto de reconocer sus impresiones dactilares, acto finalmente ratificado por Escritura Pública 1963/1997 de 3 de septiembre; por tanto, no corresponde la invalidez pretendida al respecto; y, en lo concerniente al contrato de venta celebrado a favor de Celso Zambrana Vidal y Flora Ríos de Zambrana, corresponde indicar que la ausencia de testigos no invalida el acto precisamente por su carácter consensual; empero, el examen grafológico de “fs. 666 a 673” señaló que las huellas dactilares de la vendedora fallecida contenidas en la minuta de 20 de mayo de 1996, no eran aptas para su estudio; sin embargo, la pericia dactiloscópica de “fs. 783 a 790” concluyó que dichas huellas insertas en la Escritura Pública 1964//1997 de 3 de septiembre, pertenecen al pulgar derecho de la citada transferente.
Ahora, respecto a corresponder la nulidad de los contratos de venta de inmuebles, por faltar en ellos la autorización o visado del IGM, pues los sellos utilizados son falsos, constituyendo dicho acto objeto y causa ilícita; se contestó, que a pesar de ser cierto el error de fechas en tales visados o vistos buenos realizados por la institución indicada en ambos documentos traslativos de propiedad, empero, tal inobservancia administrativa no constituye causal de nulidad, sancionada además por alguna norma nacional, departamental o municipal.
Del mismo modo, los hoy solicitantes de tutela afirmaron el error de considerar que las Escrituras Públicas 1963/1997 y 1964/1997 de 3 de septiembre, correspondan a la ratificación de las transferencias referidas anteriormente, por tal, fuere errónea interpretación de la ley en el caso, al ser inconvalidables los actos nulos; a ello, los Magistrados ahora demandados indicaron que para establecer la veracidad de la voluntad otorgada por Remigia Ortiz Valencia, debe valorarse los hechos en la forma acontecida, pues el 20 de mayo de 1996, fecha en la cual fueron redactados y rubricados ambos contratos, participó el mismo abogado Lucio Orellana Rosas, cuyas correspondientes Escrituras Públicas 252 de 29 de mayo y 299 de junio del mencionado año, fueron igualmente elaboradas por el mismo Notario de Fe Pública Humberto Angulo Hidalgo, interviniendo como testigos instrumentales de ambos actos, Jorge Flores y Humberto Delgadillo, asimismo, que las Escrituras Públicas 1963/1997 y 1964/1997 de ratificación de la compra-venta, contienen idénticos testigos a ruego Rosa Mendoza Vda. de Ortiz e instrumentales Salma Velásquez Callau y Severino Orellana Achá, implicando ello su total correspondencia; por tanto, no es evidente la interpretación errónea de la ley ni la aplicación indebida de los arts. 549.1 y 3, y 1299 del CC; y, 14 de la LNP.
Los ahora impetrantes de tutela, afirmaron también, la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial, alejándose el Tribunal ad quem de principios técnicos y científicos, pues las huellas dactilares en las minutas de 20 de mayo de la fallecida Remigia Ortiz Valencia, fueren imposibles de verificar, y que la inspección judicial realizada en las oficinas del Notario de Fe Púbica de Primera Clase de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de revisar las huellas dactilares de la mencionada vendedora, se la efectuó sin la respectiva orden judicial para la presencia en el acto del perito Cristian Mercado Carrasco, impidiendo su verificación, por ende, de su respectiva valoración en el proceso ordinario de nulidad documentaria; a estas alegaciones, las autoridades demandadas expresaron que sólo hubo imposibilidad del estudio de la huella referida en una de las pericias producidas; empero, en las demás fueron efectuadas, estableciendo además con precisión, que el art. 187.II del CPC, otorga la facultad jurisdiccional para disponer la concurrencia o no de los peritos a las audiencias de inspección judicial; sin embargo, dicha inasistencia denunciada por los accionantes no fue determinante en la resolución final del proceso ordinario, que se sustentó básicamente en la existencia y validez de las impresiones dactilares de su fallecida madre.
Por lo anotado y estudiado respecto a la motivación, fundamentación y congruencia en el Auto Supremo 628/2019, por el cual, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los solicitantes de tutela, se evidencia la suficiencia respecto a todos los puntos de agravio denunciados como no resueltos por los hoy impetrantes de tutela, tomando en cuenta que la interpretación de las normas sustantivas o adjetivas y la valoración probatoria dentro de los procesos, son actividades privativas de la jurisdicción ordinaria, cuya revisión excepcional en la vía constitucional debe estar sustentada plenamente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Otorgando sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. En el contexto anterior y conforme a lo puntualizado, las autoridades demandadas, dieron razones fácticas y legales suficientes para desestimar y declarar infundado el recurso de casación presentado por los accionantes.
En conclusión, de lo detallado precedentemente, es posible evidenciar que las autoridades demandadas no conculcaron el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 141/2018 de 22 de octubre, que confirmó la Sentencia de 21 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró improbada la demanda de nulidad de los contratos traslativos de propiedad; no siendo evidentes por ello, la supuesta falta de valoración suficiente de la prueba pericial y de inspección judicial ni la incorrecta aplicación de los arts. 1295 y 1299 del CC en el caso concreto; por ende, no hubo afectación del derecho a la defensa ni vulneración de alguna garantía constitucional de los solicitantes de tutela.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0046/2021 (viene de la pág. 25).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.6. Por Auto Supremo 628/2019 de 1 de julio, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia −ahora demandados−, declararon infundado el recursos de casación mencionado en la Conclusión anterior, con las siguientes justif