SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S1

Fecha: 10-May-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 26 de abril de 2021 a horas 16:00 planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 311/2021 del mismo día que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; es así, que no se cumplió con el plazo de veinticuatro horas para remitir antecedentes al Tribunal de alzada, elevándose recién el 4 de mayo del indicado año, a pesar de haber cumplido con los recaudos de ley; sin que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz haga cumplir su decisión, ni le imprima celeridad a la remisión como es su obligación, más aun cuando está de por medio la libertad, teniendo en consecuencia, que tanto la autoridad judicial como su personal de apoyo jurisdiccional incumplieron con su trabajo, ya que la Secretaria del  referido juzgado -ahora codemandada-, le informó que recién había remitido la apelación el 4 de mayo del señalado año, incumpliendo así sus funciones sin darle la celeridad correspondiente.

Una vez remitido el legajo de forma tardía, la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz observó el legajo y ordenó se devuelva al juzgado de origen para su subsanación lo que ocurrió el 10 de mayo del referido año, en horas de la mañana, generando con todo ello, un amplio perjuicio a su persona que lleva ya detenido más tiempo de lo debido; puesto que, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción titular-, ya lleva catorce días sin que pueda señalarse su audiencia de apelación, no habiéndose dado cumplimiento al plazo de veinticuatro horas para la remisión al Tribunal de alzada, incurriendo así los ahora demandados en una dilación indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente celeridad, vinculada a la libertad, citando al respecto a los arts. 23, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Jueza ahora demandada que en coordinación con su personal se remita en el día el legajo de apelación de forma correcta al Tribunal de alzada; además, de la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La  audiencia  pública se realizó el 11 de mayo de 2021, según consta en acta de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) El 20 de abril de 2021, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que no fue señalada en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, se planteó acción de libertad; en la cual, el “Tribunal de garantías” resolvió que la audiencia se lleve de manera pronta; es así que el 26 del mismo mes y año, se lleva adelante la misma culminando a horas 15:00 aproximadamente; sin embargo, a horas 16:00 del mismo día, presentó la apelación incidental; ya que, se le negó su cesación a la detención preventiva, disponiéndose en la misma audiencia, la notificación a las partes y se remita obrados en el plazo de veinticuatro horas, además de ordenar se coordine para la provisión de recaudos; b) Al día siguiente, se apersonó al Juzgado a efectos de coordinar las notificaciones y las fotocopias, dejando los recaudos ese mismo día; empero, por información de secretaría de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se indicó que el legajo recién se remitió el 4 de mayo de 2021, existiendo una dilación de siete días, cuando la ley establece veinticuatro horas; y, c) Asimismo, la referida Secretaria, le informó que el 5 del indicado mes y año salió el proveído de despacho de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que el 6 y 7 del citado mes y año, trató de devolver el legajo con las observaciones correspondientes, pero en ambos días no se encontraba la auxiliar, devolviéndose recién al Juzgado de origen el -10 de mayo del indicado año-, teniendo un aproximado de catorce días en los que no se puede llevar adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva y; sin embargo, la ley indica el plazo de veinticuatro horas; por lo que, “estas dos semanas 14 días” son una dilación indebida de parte del juzgado, que anteriormente incurrió en demora indebida. Pidiendo se conceda la tutela de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la modalidad innovativa.

I.2.2. Informe de los demandados

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 11 y vta., solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela se encuentra procesado por un hecho de violencia familiar o doméstica; por lo que, no se encuentra ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado; 2) El peticionante de tutela pretende hacer incurrir en error; puesto que, señaló que no se envió su apelación; sin embargo, tal situación no es evidente; toda vez que, el 3 de mayo de 2021, se envió la misma y tiene sello de recepción el 4 del citado mes y año; es así que el 10 del indicado mes y año, se devuelve  el  legajo; pues, las copias no eran nítidas, subsanándose esa observación y  devolviéndose  el  11 de mayo del mencionado año conforme se tiene de los oficios; y 3) El abogado del solicitante de tutela no actuó con lealtad procesal; puesto que, no consideró que el expediente se encontraba todo este tiempo en el Tribunal de alzada; ya que, se remitió el 4 del referido mes y año y recién se devuelve el 10 del citado mes y año; devolviéndose nuevamente el 11 del indicado mes y año con la subsanación, no teniendo su persona la responsabilidad de sacar copias o proveer que la Sala no guarde el expediente por seis días, siendo su obligación emitir resoluciones; por lo que, el retraso es atribuible a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Noemi Mery Mullisaca Duran, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarta de la Capital del indicado departamento, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 5.

Ximena Reyven Vera Huayta, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarta de la Capital del referido departamento, a través de informe escrito cursante a fs. 23 y vta., indicó: i) El ahora accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 311/2021 que fue enviada a la Sala Penal Cuarta, el 4 de mayo del 2021 conforme consta por sello de recepción; empero, la misma fue observada señalando que las copias eran ilegibles, devolviéndose la misma el 10 del citado mes y año a horas 12:00 reenviándose la misma el 11 del referido mes y año; ii) Se hace conocer, que en primera instancia, la apelación debía remitirse en originales; puesto que, la parte apelante no se apersonó al juzgado para proveer los recaudos de ley y formar el legajo de apelación; además de que el imputado “Bladimir Velasco Escobar”, quien se encuentra con detención domiciliaria presentaba a diario memoriales lo que impedía la remisión de la apelación en original o copias legalizadas; puesto que, se encontraba en despacho, aspecto que era de conocimiento del abogado de ambos imputados.

I.2.3. Resolución

La  Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 27 a 29 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Mediante Resolución 311/2021 del 26 de abril, la Jueza ahora demandada, rechazó la cesación a la detención preventiva interpuesta por Isaac Velasco Escobar, Resolución que fue apelada por la parte imputada, remitiéndose el legajo de apelación el 3 de mayo de 2021 mediante oficio 419/2021 y recepcionada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento el 4 del citado mes y año, habiendo la referida Sala Penal el 10 del indicado mes y año devuelto ese legajo de apelación al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer  Cuarta  de la Capital del señalado departamento para subsanar las observaciones; b) El 11 del indicado mes y año a horas 10:00 el Juzgado ahora demandado devolvió el legajo de apelación, subsanando las observaciones a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, siendo ese el estado de la causa. Es decir, se puede establecer que antes de la notificación con esta acción de libertad que fue en fecha 10 del indicado mes y año a horas 10:30 a la autoridad jurisdiccional demandada y el personal subalterno de apoyo jurisdiccional, el legajo de apelación ya está en la referida Sala Penal; c) Es importante establecer que existieron dos hechos sobre la remisión del legajo de apelación del presente proceso penal, que ahora reclama el impetrante de tutela. Primero: que el Auto Interlocutorio 311/2021 fue apelada en la misma fecha y que esa apelación de acuerdo al oficio 419/2021 fue remitida a la indicada Sala Penal el 4 de mayo de 2021, si bien es cierto, en esta primera remisión no se habría cumplido con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que las apelaciones deben remitirse en el plazo máximo de veinticuatro horas. Sin embargo, en este periodo entre el 26 de abril al 4 de mayo del indicado año la parte ahora peticionante de tutela no hizo ningún reclamo; es decir, que no activó de manera oportuna esta acción de libertad por la no remisión inmediata del legajo de apelación, eso que significa, que con la remisión que sobrepaso las veinticuatro horas en este primer momento no se vio afectado; por eso, no interpuso el recurso de manera oportuna en ese tiempo; por lo que, en este caso habría aceptado que la remisión a la citada Sala Penal se realice en ese plazo. En consecuencia, ahora de manera extemporánea sobre esta primera remisión no podemos reclamar con una acción de libertad de pronto despacho, ya que la propia parte solicitante de tutela aceptó ese tiempo para su remisión; y, d) El 10 de mayo del mencionado año, la señalada Sala Penal devolvió el legajo de apelación con sus correspondientes observaciones al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de que esas observaciones sean subsanadas, en consecuencia, cuando sucede esta situación, también se debe aplicar el art. 251 del CPP; es decir, el  Tribunal o Juez a quo tiene la obligación de subsanar esas obligaciones y remitir nuevamente ese legajo de apelación en el plazo de veinticuatro horas; evidenciándose que el legajo fue devuelto a la indicada Sala Penal el 11 del señalado mes y año a horas 10:00; es decir, antes de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, inclusive, antes que a la autoridad demandada y a sus funcionarios se les haya notificado con esta acción tutelar. En consecuencia, en esta segunda remisión no existió ninguna mala aplicación del art. 251 del CPP y mucho menos causal de acción de libertad de pronto despacho.