SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2022-S1

Fecha: 10-May-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes celeridad y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de 26 de abril de 2021, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 311/2021 que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; siendo la misma recién elevada al Tribunal de alzada el 4 de mayo del indicado año, incumpliendo de esa forma la Jueza, la Secretaria y Auxiliar, todas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora- demandadas, el plazo de veinticuatro horas para su remisión; no obstante, y develando el incumplimiento de sus funciones, el legajo fue devuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz  el 10 del citado mes y año con observaciones, generándole un amplio perjuicio; puesto que, lleva catorce días sin señalarse su audiencia de apelación no habiéndose dado cumplimiento al plazo previsto por ley para la remisión del recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas: 1) El principio de celeridad en la justicia pronta  y  oportuna,  y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 2)  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir recursos   de   apelación   incidental; 3)   Sobre  la Acción de libertad innovativa; y, 4) Legitimación  pasiva  de  funcionarios  subalternos  del  Órgano  Judicial;  y,  5) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos  Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el  país. La aplicación de las  normas jurídicas  se regirá por la siguiente jerarquía,  de  acuerdo  a  las competencias de las entidades territoriales: i. Constitución Política del Estado. ii. Los tratados internacionales. iii. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. iv. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado”.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[3] reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010, 1157/2017; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[4] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. 

III.2.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir recursos de apelación incidental

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[5] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

III.2.1.La acción libertad traslativa o de pronto despacho y su procedencia en relación a la demora en la remisión de los recursos de apelación

          De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.

En tal sentido, uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene que ver con el recurso de apelación, que es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE[7], y en la norma penal, este derecho se halla establecido en el art. 394 del CPP[8]; es así que, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, en materia penal el legislador ha establecido estas normas generales para todos y cada uno de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva citada; entre ellos, el recurso de apelación incidental, mismo que se caracteriza por tener una tramitación célere, en el entendido de que se constituye en un mecanismo ordinario rápido y oportuno para corregir posibles lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso penal.

En tal sentido, al tratarse este recurso de un derecho consagrado en la Norma Fundamental, este Tribunal Constitucional fue pronunciándose   y   regulando   el   mismo,   entre  otras,  en  la  SCP 0281/2012 de 4 de junio[9], la cual establece que, cuando el recurso de apelación incidental hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

Por otro lado, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[10], considerando la posibilidad de flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, entendió que esta debe ser de manera excepcional, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, estableciendo que dicho plazo no puede exceder de tres días, y que vencido el mismo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Bajo esa línea de razonamientos, que fueron acogiéndose por el legislador en las modificaciones introducidas a la normativa penal, se tiene que, este medio de impugnación se halla establecido en el art. 403 del CPP, que señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley; el cual, conforme a las últimas modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, quedo redactado de la siguiente forma:

                                           “Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:


1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código.”

Consecuentemente, su presentación y tramitación debe estar sujeta a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, que establecen que:

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de vienticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito” (El agregado es nuestro).

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código” (El resaltado es nuestro).

En ese marco, en los recursos de apelación incidental planteados contra cualquiera de las resoluciones señaladas en el art. 403 del CPP, entre ellas, la que resuelve una excepción o incidente, las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de alzada, deben sujetarse a los preceptos contenidos en el mismo, así como observar los plazos previstos para su tramitación y resolución, tomando en cuenta que muchas de estas tienen como fin, definir la situación jurídica de un procesado, por lo tanto, su atención debe ser rápida pronta y oportuna, puesto que la dilación indebida o injustificada, activa la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

De igual forma, concierne aclarar que en el caso del numeral 2) del art. 403 del CPP, sobre la apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, tiene su propia regulación establecida en el art. 251 de igual norma penal, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal, razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; por lo que, en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional fue estableciendo la atención de este principio cuando se trate del recurso de apelación en medidas cautelares, así, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la citada Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, modifico este art. 251 del CPP que establece la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares bajo el siguiente tenor:

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

En tal sentido, conforme establece la norma procesal penal -art. 251, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, el Juez o Tribunal deberá disponer su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, consiguientemente, el o los vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverán, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso. En tal sentido, el no cumplimiento de los plazos previstos en esta norma; es decir, veinticuatro horas para la remisión de la apelación y de tres días para la resolución del recurso de apelación por parte de los vocales de Sala Penal, se constituye en otro supuesto de procedencia para aplicar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.3.   Sobre la acción de libertad innovativa

La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que: “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” ( las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.

En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo  el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.

En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la                        SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las SSCC 0387/2002-R de 9 de abril[11], 1135/2002-R de 19 de septiembre[12]; 0352/2003-R de 25 de marzo[13]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[14].

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de noviembre[15], 1728/2003-R de 28 de noviembre[16], 1757/2003-R de 2 de diciembre[17], 0193/2004-R de 9 de febrero[18] y otras.

Luego, a través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:

“Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada (…) yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad (…) ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso,  que  me  ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada  y  el  recurso  de  hábeas  corpus  declarado  procedente…”  (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…” (las negrillas son agregadas).

Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la             SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.

A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[19], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:

“La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13. IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[20] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[21], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.

III.4.   Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano    Judicial

           La SC 0691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron  ese  lineamiento  las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales   0714/2013  de  3  de  junio,  0427/2015-S2  de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de  marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa:

      “…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.

              Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:

           “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o  instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

           En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

           “ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).

           Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

       “…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, 7 más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

           De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

           Los  entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la SCP 0259/2019-S1 de 15 de mayo, reiterada en las SSCC 0588/2019-S1 de 22 de julio, 0917/2019-S1 de 12 de septiembre, 1125/2019-S1 de 28 de noviembre, entre otras.

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes celeridad y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de 26 de abril de 2021, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 311/2021 que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; siendo la misma recién elevada al Tribunal de alzada el 4 de mayo del indicado año, incumpliendo de esa forma la Jueza, la Secretaria y Auxiliar, todas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora- demandadas, el plazo de veinticuatro horas para su remisión; no obstante, y develando el incumplimiento de sus funciones, el legajo fue devuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz  el 10 del citado mes y año con observaciones, generándole un amplio perjuicio; puesto que, lleva catorce días sin señalarse su audiencia de apelación no habiéndose dado cumplimiento al plazo previsto por ley para la remisión del recurso de apelación.

De  las  Conclusiones  que conforman la presente resolución, se tiene que el 26 de abril de 2021, se emitió el Auto Interlocutorio 311/2021 a través de la cual se dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, planteando el prenombrado recurso de apelación en la misma audiencia (Conclusión II.1); es así que, a través de Oficio 419/2021, el 4 de mayo del señalado año, se remitió la apelación al Tribunal de alzada (Conclusión II.2), mereciendo Decreto de 5 del referido mes y año, que observó la remisión al existir copias ilegibles (Conclusión II.3) en consecuencia, se emitió Nota por la Sala Penal, mediante el cual se devolvió  antecedentes  al  juzgado  de  origen para su subsanación, siendo la misma recepcionada el 10 del indicado mes y año, a horas 12:00 (Conclusión II.4). Finalmente, el juzgado ahora demandado el 11 de mayo de 2021, a través de Oficio 445/2021 remitió nuevamente la apelación al Tribunal de alzada (Conclusión II.5).

Bajo esos antecedentes, y conforme se tiene de la delimitación de la problemática corresponde proceder al examen de los aspectos denunciados en la misma, que tiene que ver con la dilación en la remisión del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 311/2021 que rechazó su cesación a la detención preventiva, concierne remitirnos al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la Libertad. Es más, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra. 

Teniendo en cuenta esas consideraciones jurisprudenciales, el impetrante de tutela denuncia que, el 26 de abril de 2021, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva; siendo la misma recién elevada al Tribunal de alzada el 4 de mayo del indicado año, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas para su remisión; extremos que se hacen evidentes conforme se tiene en la Conclusión II.1 donde se consigna el Auto Interlocutorio 311/2021 de 26 de abril, que resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, fecha en la cual el prenombrado también presentó recurso de apelación incidental, disponiéndose en la misma audiencia la notificación a las partes y la remisión al Tribunal de alzada; sin embargo, conforme consta del oficio 419/2021 suscrito por Noemi Mery Mullisaca  Duran,  Secretaria  del  Juzgado  de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer  Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -co demandada-, con fecha de recepción en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 4 de mayo de 2021, evidenciándose que dicha remisión recién se hizo efectiva la fecha señalada, denotándose así una dilación indebida, que además fue reconocida tanto por la Jueza y Auxiliar demandados, quienes en su justificación trataron de desviar dicha dilación, alegando que fue la Sala Penal Cuarta  del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que recién el 10 del señalado mes y año devolvió el legajo de apelación observado y que ante ello habrían subsanado y devuelto en veinticuatro horas; develándose más aun, que los demandados no solo generaron una dilación de ocho días en la remisión del recurso de apelacion interpuesto por el solicitante de tutela, sino también que el legajo de apelacion no fue remitido con el cuidado debido, lo que implica la remisión de las piezas necesarias completamente legibles, además de una debida foliación, entre otros, lo cual claramente no fue cumplido por la Auxiliar también demandada, ocasionando así mayor demora en la consideración de su apelacion interpuesta,  vulnerando  de  esa  forma  el  principio de celeridad lo cual tiene una  afectación  directa  con  el  derecho  a  la  libertad, en este caso del accionante; aclarando que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, si bien carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva, cuando en su accionar:

1) Incurrieran  en  excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) Vulneren derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Emergen del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado”.

Por lo que, la responsabilidad recae en todas las ahora demandadas por la dilación cometida; puesto que, la obligación de remisión y cumplimiento de los plazos procesales repercute directamente en el personal de apoyo jurisdiccional y por su parte, a la Jueza ahora demandada le concierne la Dirección de su despacho; por lo que, correspondía que la misma verifique que las obligaciones se cumplan de manera idónea y más considerando que se trata de una persona privada de su libertad.

En tal sentido, al ser uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la demora en la remisión del recurso de apelación incidental, en el entendido de que dicho recurso, es un  medio por  el  cual  se  ejerce  el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE, y en la norma penal, por el art. 394 del CPP; esta última, dentro su configuración prevé el recurso de apelación incidental, regulado por el art. 251 del CPP que establece la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares bajo el siguiente tenor:

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto  el  recurso,  las  actuaciones  pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Normativa que de acuerdo a lo precedentemente verificado, no fue cumplida por la autoridad judicial y los funcionarios de apoyo judicial demandados, -se reitera- transgrediendo el principio de celeridad, que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo constitucional, tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

A tal efecto y luego del análisis precedente, al evidenciarse que el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela, el 26 de abril de 2021, fue remitido después de ocho días, y que ante la devolución del mismo el 10 de mayo del citado año, de parte del Tribunal de alzada, para su subsanación, puesto  que  las  copias  remitidas  carecían  de  legibilidad,  ya  fue  corregido y remitido al Tribunal de segunda instancia, el 11 de igual mes y año (Conclusiones II.4 y II.5); que en concreto era lo que denunciaba el mismo, no significa que ya no exista vulneración a los derechos y principio invocados por el peticionante de tutela, dado que según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la acción tutelar bajo la modalidad innovativa es un mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por lo que, existe la necesidad de pronunciarse en el fondo de la problemática tal como se efectúo en el presente caso, para determinar la responsabilidad de los funcionarios que transgredieron los derechos invocados como lesionados, por ser sus conductas contrarias al orden constitucional y evitar de esta manera, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del solicitante de tutela, llamando la atención a los funcionarios demandados; puesto que, vulneraron su derecho a la libertad con la dilación indebida; por tal motivo, los mismos deben tener claro que dicha conducta es contraria al orden constitucional y tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra del mismo accionante o de otros ciudadanos en similares circunstancias.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.