SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0008/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2024-S1

Fecha: 14-May-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 32 a 35, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2021, en mérito a un informe presentado por los fiscales de sustancias controladas, se aperturó investigación contra sus personas, por la presunta comisión del ilícito de prevaricato; el 7 del mismo mes y año, se emitió orden de allanamiento a sus despachos, que fue ejecutado el mismo día.

El 7 de mayo de 2021, se emitió la Resolución fundamentada de aprehensión 01/2021, que se ejecutó a horas 15:30 aproximadamente; el 8 de mayo del citado año, se los imputó por el presunto delito de prevaricato y fueron sometidos a audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; donde emergió el Auto Interlocutorio 197/2021 de 8 de mayo, misma que fue apelada conforme procedimiento, llevándose a cabo audiencia de fundamentación de apelación incidental en la cual la autoridad ahora recurrida emitió el Auto de Vista 114/2021 de 12 de mayo, lo que motivó la presentación de la acción de libertad.

Vía apelación incidental, denunciaron el apartamiento de la juez cautelar que emitió el referido auto interlocutorio, lo que motivó su privación de libertad, apartamiento del art. 173 del Código Penal (CP), lo que no fue considerado de manera adecuada por la autoridad demandada alejándose de una correcta interpretación de la legalidad. Asimismo, se denunció la inobservancia de los arts. 231 bis parágrafo V, 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) extremo que tampoco fue atendido por la autoridad demandada; toda vez que, se alejó objetivamente de una correcta interpretación de legalidad.

Se pidió la valoración objetiva de la prueba presentada, por la representación del Ministerio Público con la que pretendía sustentar su imputación formal e impetrar su detención preventiva, advirtiéndose frente a este tópico un apartamiento grosero en cuanto a una objetiva valoración de la precaria prueba que fue aportada por parte del Ministerio Público.

Se encuentran indebidamente procesados y a consecuencia directa de este indebido procesamiento privados de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de legalidad y valoración de la prueba; y libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 114/2021, emitida por la autoridad demandada, disponiendo a su vez que, la referida autoridad emita un nuevo auto de vista.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 15 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 81, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, señalaron que: a) La lesión que se denuncia en el caso, es el debido proceso en sus componentes de valoración objetiva de la prueba e interpretación de legalidad; b) No tenían conocimiento de la existencia de un proceso, y mucho menos de la convocatoria a prestar declaración, no conocían nada y fueron sorprendidos, allanaron, los detuvieron, los aprehendieron; c) En el Auto Interlocutorio 197/2021 se lesionó el art. 22 y 23 de la CPE, vinculado al derecho a la libertad; d) La Sentencia y el informe no pueden ser un elemento de prueba contundente o indiciario para una eventual imputación; e) No se explicó porque el informe de los fiscales deja entrever que hay prevaricato; f) No se explicó porque el contenido de la sentencia tendría ese contenido de resolución prevaricadora, no hay resoluciones contrarias, no hay colisión normativa y peor el informe del investigador dice que de acuerdo al extracto de llamadas encontraron una comunicación entre la beneficiaria y estos señores; g) La Sala Penal Tercera no cumplió con el presupuesto del art. 233.1 suficientes elementos de convicción; h) No se podrá fundar el riesgo de obstaculización en meras conjeturas, en meras cuestiones subjetivas, tiene que fundarse en cuestiones meramente comprobadas, y la carga de la prueba corresponde a los acusadores o al Ministerio Público; y no se debe perder de vista que el art. 235.1 tiene cinco mecanismos de acción, destruir, ocultar, suprimir o falsificar, son cinco mecanismos de acción que puede invocar la autoridad y el juez puede fundar su decisión en cualquiera de esos mecanismos, no es lo mismo destruir que ocultar o modificar y la conducta de cada uno de los imputados, tiene que estar adecuada a uno de esos mecanismos de acción; i) Sobre el art. 235.2, igualmente tiene mecanismos de acción, dice amenacen e influyan negativamente, tiene que haber dos mecanismos de acción, en la investigación tiene que haber el elemento negativo pero no dice, sobre que partícipes, víctimas, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; no dicen de qué manera, con que mecanismo de acción van a influir sobre Paola Ari u otro, no dicen sobre qué ciudadano, sobre qué trabajador van a influir; j) Piden se conceda la tutela ya que no hay suficientes indicios que hagan determinar y sostener la probabilidad de autoría, corresponde se determine la libertad pura y simple y alternativamente si se considera que existe probabilidad de autoría, se disponga se emita un nuevo auto de vista, sobre los tópicos denunciados y se dé por desvirtuado el art. 235.1 y 2, y en consecuencia se aplique alternativamente medidas sustitutivas a la detención preventiva menos gravosas; k) La Ley 1173 y como dice la “SC 503”, la detención preventiva es la medida de ultima ratio, y se dijo al Vocal y juez, tiene que haber una ponderación y explicar el Ministerio Público por qué las otras medidas del uno al ocho no pueden ser útiles, no pueden dar el mismo resultado que una detención preventiva y en el Auto de Vista 114/2021 ni siquiera hizo mención a ese argumento que se introdujo en debate de la apelación incidental; y, l) No se fundamentó sobre el plazo de la detención preventiva; corre peligro sus vidas al ser jueces que sentenciaron a varios acusados, quienes pueden tomar represalias.

Nataly Patricia Flores Aguanta; precisó que: 1) En caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado y este Tribunal ha respetado eso, el art. 23 era más favorable que el 73 de la Ley 1008; 2) Son inocentes y se encuentra a cargo de sus hijos; y, 3) Desconocían sobre el caso de Verónica Laura y Edwin Ríos Mallcu, entonces como dirían a Peter y Jhoselin que escondan; por lo que, los riesgos de obstaculización son subjetivos; no pueden modificar nada; por lo tanto, solicita su libertad.

Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, señaló que: Solicitó al Vocal que tome en cuenta el cuadro de hipertensión, pero no recibió respuesta.

José Luis Rodríguez Landaeta, refirió que: i) El delito que se les está atribuyendo es el de prevaricato; ii) Emitieron la Sentencia 01/2020 el 10 de enero, misma que fue objeto de apelación, donde solo se modificó el quantum de la pena, de cinco a ocho años, en lo demás dejó firme e incólume; y, iii) Desde el día martes su persona ha sufrido una descompensación en su salud.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante memorial de 15 de mayo de 2021, cursante de fs. 49 a 53 vta. señaló que: a) Si bien en esta acción tutelar prima el principio de informalismo, sin embargo, eso no quita la carga de la parte recurrente de que deba cumplir con los requisitos mínimos a objeto de lograr la tutela de la judicatura constitucional como el identificar el petitorio; b) La parte accionante pretende que el tribunal de garantías se constituya en tribunal ordinario de tercera instancia, lo que no es dable pues en nuestra economía procesal es de conocimiento general que existe una distinción sustancial entre el instituto de revocar y el de anular, puesto que cuando se revoca se deja sin efecto la resolución recurrida (subsistiendo el acto procesal pero sus efectos no se ejecutan) y por esta razón el juzgador colegiado puede modificar la decisión del inferior, mientras que cuando se anula el acto procesal queda como inexistente, por lo que jurídicamente nunca se realizó y el juzgador colegiado puede disponer en el caso concreto, porque el inferior vuelva a dictar resolución que corresponda conforme a ley; c) Los accionantes estaban asistidos de sus defensas técnicas, por ende no estuvieron en absoluto estado de indefensión; por lo que, no es factible tutelar su acción, pues no se cumple este requisito sine quanon; d) Del Auto de Vista 114/2021 se podrá advertir que cuenta con los tres componente que debe contar toda resolución judicial, a decir de la obiter dictum, ratio decidendi y la decisum; es decir que se ha fundamentado y motivado, declarando la procedencia en parte al recurso interpuesto por los mismos y la confirmación parcial de la resolución apelada, quedando enervados los riesgos insertos en el art. 234.2 y 6 del CPP, absolviendo de esta manera uno a uno los fundamentos de agravio explanados en audiencia por las defensas técnicas de los recurrentes y si estos consideraban que se había omitido pronunciarse sobre algún agravio, al amparo del art 125 del CPP, pudo solicitar complementación o enmienda de algún aspecto omitido o erróneamente consignado, lo que no ocurrió; e) Respecto al apartamiento del art. 173 del CP por parte de la juez a quo, denuncia que no habría sido considerada por el suscrito, lo que es absolutamente falso, pues se refirió en el Considerando II de Auto de Vista 141/2021; f) Respecto a los riesgos de fuga y obstaculización que habrían dado origen a la detención preventiva de los ahora accionantes, que tampoco habrían sido atendidos por el suscrito, resulta falso, pues de la lectura del Auto de Vista 114/2021 se advierte que fue desarrollado inclusive uno a uno cada riesgo de cada imputado; g) Los accionantes únicamente se abocaron a denunciar que el suscrito no se pronunció respecto a los arts. 173 del CP, 231 bis, 233, 234 y 235 del CPP, y no describió o cuestionó que se habría interpretado o aplicado erróneamente dichos artículos y siendo que ya se demostró que todos los artículos mencionados fueron absueltos sobre riesgos de obstaculización se realizó la valoración de la misma de acuerdo a la sana crítica, llegando a determinar subsistentes los mismos; h) En cuanto a la objetiva valoración de la prueba que habría sido presentada por el Ministerio Público, también fue absuelto; sin embargo, el tribunal de garantías deberá considerar que en alzada, como a tiempo de aplicar medidas cautelares por parte del Juzgado a quo, se debe ceñir a debatir este extremo, considerando los requisitos que deben operar una eventual detención preventiva, considerando la concurrencia de riesgos procesales, y no lo que pretenden los accionantes, pues para objetar y cuestionar la imputación formal y la prueba aparejada al efecto, debe ser a través de los mecanismos idóneos como ejemplo solicitar control jurisdiccional a través de la interposición de un incidente y no pretender sorprender a su autoridad y pretender inducir a error y se refiera a aspectos que no son de su competencia, saliéndose del marco de lo que establece el art. 398 del CPP pues los tribunales de alzada debemos circunscribir las resoluciones únicamente a los aspectos cuestionados de la resolución; i) La SC 1077/2006-R de 30 de octubre y la “645/2007” hace referencia en su ratio decidendi respecto a un juez o tribunal de garantías y no a un juez o tribunal supeditado a la jurisdicción ordinaria; y, j) Con relación al Auto Supremo 55 de 25 de enero de 2004, es una resolución enmarcada en el abrogado Código Penal, también con el abrogado Código de Procedimiento Penal y antes de la promulgación de la “anterior” Norma Suprema; por lo que, los elementos constitutivos del delito son otros como el procedimiento, por ende esta jurisprudencia no es aplicable al caso de autos; por lo tanto, solicita se declare improcedente y/o deniegue la acción de libertad.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Franz Zulmer Villegas Chávez, Mario Mamani Morales y Lionel León Castillo, Fiscales de materia, mediante memorial de 15 de mayo de 2021, cursante de fs. 63 a            64 vta., refirieron que, son terceros interesados y que les permitan su participación plena en la audiencia de acción de libertad; asimismo, solicitaron la excusa del Juez de garantías.

Franz Zulmer Villegas Chávez, señaló en audiencia que: 1) Es parte de la comisión de fiscales que se encuentra a cargo del caso, y no se ha cumplido con el art. 47 del CPCo, pues la vida no está en peligro, existe el inicio de una investigación;         2) No se establece de donde deviene el indebido procesamiento cuando hay control jurisdiccional; 3) El Juez se pronunció sobre una medida cautelar y confirmado por el Tribunal de alzada; consiguientemente, no existe un indebido procesamiento, menos que esté indebidamente privada de libertad personal; 4) Se ha establecido la concurrencia del primer requisito del art. 233.1; 5) La defensa técnica de los accionantes manifiestan que no puede existir delito por cuanto en ningún caso se ha anulado esa sentencia y que ya tendríamos el Auto de Vista; sin embargo, el Auto de Vista 038/2021 de 19 de marzo, que a propósito en la audiencia de apelación refirieron que como Ministerio Púbico habían hecho sacar los autos de vista; 6) El Tribunal a quo aplicó erróneamente el art. 23 del CP y debió aplicarse el art. 76 de la Ley 1008; 7) En el momento de la intervención de la oficina, se ha realizado una referencia de facilidad de suprimir, modificar elementos sobre el despacho, se ha denotado la facilidad que pudieran tener los tres coimputados que tienen una relación con los dependientes; por lo que, están de acuerdo con lo señalado por el juez a quo, al momento de establecer este riesgo procesal; 8) No se vulneró derecho, garantía constitucional y menos establece un procesamiento indebido, porque en ambas instancias se hizo la valoración de los elementos de convicción y establecieron el peligro de obstaculización; 9) El art. 235.2 se encuentra acreditado en los términos de la imputación formal, ya que los imputados habrían influenciado de manera negativa en determinadas personas, que se encuentran debidamente individualizadas; 10) Desde una lógica comprensión se puede establecer que los subalternos evidentemente estarán siempre a lo que dice el superior, ambas instancias establecieron la concurrencia del peligro de obstaculización; y, 11) Con relación al art. 233.3, el Ministerio Público pidió cinco meses de detención, y se estableció dos meses; por lo que, pide se deniegue la tutela.

Mario Mamani Morales, Fiscal, agregó que: i) Corresponde denegar la acción porque no existe procesamiento ilegal o indebido, no existe una indebida privación de libertad y se hizo un cabal control de legalidad; ii) En torno a la aprehensión, y la existencia de indicios, ya en sede del juez cautelar se ha discutido eso y como resultado se tiene el Auto Interlocutorio 196/2021 que declaró infundado el incidente de ilegal o indebida aprehensión, mismo que no fue apelado; iii) En la etapa preparatoria solamente deben referirse a indicios o elementos de convicción que no constituyen plena prueba porque ella está reservada para otro estado del proceso en sí; y, iv) El auto de vista cuestionado tiene una fundamentación ampulosa.

Lionel León Castillo, Fiscal, señaló que: En este momento lo que tendría que estar dilucidando son los riesgos procesales y no inmiscuirse en la valoración de la prueba; por lo que, pide se deniegue la tutela.

Alexander René Casanova Arias, Fiscal de Materia no se hizo presente en la audiencia de la acción de defensa pese a su legal citación, cursante a fs. 45.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 82 a 92, concedió la tutela solicitada, y resolvió la nulidad del      Auto de Vista 114/2021, y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con la presente determinación se convoque a una audiencia y emita nueva resolución en el marco de los fundamentos expuestos en la presente determinación, que son los siguientes: a) Con relación a la probabilidad de participación, los recurrentes, dicen que el primer agravio está vinculado al asunto sustancial; es decir, al art. 233.1 del CPP, el hecho concreto de la presente causa es el haber emitido la Sentencia 01/2020; b) El Vocal demandado repitió lo que la Juez de primer instancia manifestó y haciendo una revisión de los fundamentos subsecuentes no se pudo advertir cual es el criterio del Vocal, por ejemplo porque una resolución de primera instancia que es susceptible de modificarse puede fundar la calificación del tipo penal de prevaricato, cuando esta no ha alcanzado firmeza, tampoco hace referencia, a porque nos encontraríamos ante una acción atípica de interpretación normativa, cuando la norma lo que exige es una manifiesta contrariedad con el precepto legal, que son elementos que se cuestionaron en la audiencia de medidas cautelares, reiteradas en audiencia de apelación y no se advierte respuesta por el Vocal demandado; c) Existiría una ausencia de motivación y fundamentación que permita establecer a los demandados por qué razón el tipo penal calificado por la fiscalía, si les puede ser atribuido, bajo que razonamientos, existiendo falta de fundamentación y motivación en la resolución emitida por el Vocal; d) El Vocal manifestó que “no se puede ingresar a realizar ese análisis y a ese efecto ya que los autos supremos que señalan están refiriendo a una doctrina la cual se analizado en el caso, ya es un caso terminado y de los cuales deducen sobre el delito de prevaricato que existen en diferentes tipos también de conductas que pueden asumir las autoridades jurisprudenciales a momento de resolver la sentencias principalmente y de los cuales tiene que haber una similitud” (sic), alegó que no existiría concordancia de los hechos o la base fáctica para aplicar la jurisprudencia citada, pero que los autos supremos hacen referencia a procesos ya concluidos, pero que en este caso se está iniciando la investigación; e) No se concuerda con ese razonamiento, porque parte de los presupuestos establecidos para la emisión de la imputación formal contenidos en el art. 302.4, es la obligación de la fiscalía acreditar la existencia de un hecho con la descripción de tiempo, modo, lugar y su calificación legal. La fiscalía debe establecer dónde cómo y cuándo a través de qué acciones una determinada persona ha generado un probable hecho típico, y para generar ese razonamiento debe generar una labor deductivo lógica que permita establecer, porque esas acciones encuadran en la descripción que el tipo penal establece, de manera que la posibilidad de analizar la concurrencia del presupuesto material o de participación contenido en el art. 233.1 del CPP, necesariamente está vinculada a la posibilidad de subsunción de estas acciones; sin embargo, el Vocal demandado dijo que por encontrarse en una etapa inicial de investigación, no justificaría generar un análisis minucioso para calificar la conducta de los accionantes en el delito de prevaricato, razonamiento que no es congruente al requisito contenido en el art. 302.4 del CPP; f) El cuestionamiento que generó la defensa que están ante la aplicación de un criterio interpretativo, no fue respondido por alzada, porque no han dicho como este cuestionamiento justificaría o no la concurrencia del art. 233.1, de forma que en torno a este primer presupuesto se entiende que no se puede hablar de un indebido procesamiento por manifiesta ilicitud o interpretación de la norma, pero sí se puede hablar de una ausencia de fundamentación porque ese cuestionamiento no fue respondido; g) Con relación al art. 235.1, se va a entender por peligro de obstaculización toda circunstancia que permita de manera fundada sostener que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad estableciendo los presupuestos en los cuales se puede generar admisibilidad de los mismos; Este despacho entiende que la posibilidad de obstrucción de la averiguación de la verdad tiene necesariamente que devenir de una acción desplegada por el imputado, que permita establecer que a partir de su consumación lo que se hizo es entorpecer el esclarecimiento de los hechos, y se analiza el fundamento que generó la Fiscalía que asume el juez y que ratificó el Vocal demandado, nos dicen que los jueces tienen capacidad de influenciar sobre dos personas, “Jhoselin Betty Magnus y Piter Gabriel Fuentes y asumen como fundamento del riesgo procesal de que estos no hubiesen podido haber, entendemos encontrar, en el momento del allanamiento los registros de la determinación judicial que fundaría la probabilidad de participación de los accionantes y concluyen en un ámbito deductivo, como son sus jefes han influenciado y por eso pueden ocultar los elementos de prueba” (sic); h) El razonamiento generado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia y de alzada, no guarda coherencia con el art. 235.1 sino con el 235.4, porque no se dijo que los imputados hayan ocultado los libros, sino que generaron que sus subalternos lo hagan y estos al declaran no establecieron que los jueces ahora imputados les hayan dicho que incurran en una acción de esa naturaleza, que les hayan ordenado que oculten libros, tomas de razón o las sentencias, no hay dato que sea congruente con la normativa legal citada y tampoco existe elemento probatorio que vincule ese riesgo procesal; por lo que, con relación a este agravio, existe una manifiesta aplicabilidad contradictoria de la normativa y el razonamiento efectuado por el Vocal demandado; i) Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2, de la lectura de la fundamentación de la fiscalía y de la propia defensa en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la funcionaria del Ministerio Público refirió que en una serie de “comparencias” para pedir copias de actas de audiencias al Tribunal, le señalaban que no estaban listas, que debía regresar varias veces sin que se le haya atendido la solicitud; no se entiende un vínculo de causalidad entre ese informe, esas acciones y la posibilidad de obstaculizar la investigación; j) El tipo penal de prevaricato, es un tipo formal instantáneo que se consuma al momento de firmar la resolución; k) Los fundamentos del Vocal demandado, tiene apreciaciones vagas, generales y reiterativas de los fundamentos de la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no dice como influyeron sobre los testigos, que es el presupuesto esencial para la determinación de un riesgo de obstaculización; por lo que, no existió una aplicación legal de los preceptos contenidos en el art. 231 bis, que establece que es la Fiscalía quien debe probar estos elementos, así como del último párrafo del art. 235 del CPP, no habiendo generado por parte de la autoridad jurisdiccional cumplimiento del deber establecido en el segundo párrafo del art. 235 ter, que manda que las autoridades jurisdiccionales en ejercicio del control de la investigación preparatoria generen este control de oficio sobre la legalidad de las postulaciones de las partes; por lo que con relación a este elemento entiende que es posible tutelar; l) Sobre el tercer elemento vinculado al art. 233.3 del CPP, no se advierte ese examen de proporcionalidad; el Vocal generó la enervación de dos riesgos procesales en su resolución, pero no dijo cómo habiendo eliminado la mitad de los riesgos procesales que la autoridad de primera instancia asumió para resolver la detención preventiva, justifican o no la subsistencia de la medida cautelar asumida por aquella, esa labor debe justificar como la concurrencia del riesgo procesal justifica la aplicación de la medida cautelar, el descarte que pide la asistencia técnica de los accionantes, es una labor que se debe ejercitar a tiempo de aplicar una medida cautelar, el juez y en su caso el Vocal demandado tenían la obligación de decir cómo, un arraigo legal, presentación ante el fiscal o eventualmente una detención domiciliaria no cumplirían de manera eficaz la misma finalidad que en este momento está cumpliendo la detención preventiva, este razonamiento no se encuentra en el auto de vista que se cuestiona; m) Sobre la valoración con perspectiva de género, de una revisión de la resolución emitida por el Vocal, este se limitó a decir que, es mujer, con un hijo de cuatro años, pero no se sabe que si está bajo su cuidado exclusivo, como no tienen prueba sobre el particular; empero, en absoluto hace un análisis sobre perspectiva de género; existiendo una omisión en su fundamentación sobre este tema; y, n) No hay una explicación racional ni en los fundamentos de la jueza, ni en los fundamentos del Vocal que permitan establecer ese nexo causal entre el acto de investigación y la necesidad de la detención preventiva, y tampoco se dice porque dos meses, solo dice que lo que pidió la Fiscalía es mucho, pero no explica porque esos actos de investigación justifica que sean detenidos ese lapso de tiempo; por lo que, también existe una aplicación incorrecta de la normativa establecida en el art. 233.3 del CPP; evidenciándose que se generó procesamiento indebido contra los imputados, al no haberse dado correcta aplicabilidad a los preceptos normativos que citaron en la acción constitucional y eventualmente existe una deficiente valoración de la prueba, porque no se generan conceptos precisos sobre por qué determinada prueba justifica la concurrencia de un riesgo procesal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 18 de julio de 2022 (fs. 175), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 294) notificado a las partes el 28 de diciembre de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.