SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2024-S1
Fecha: 14-May-2021
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitrari
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, asumió el siguiente razonamiento.
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
III.3. Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva
En la SCP 0451/2019-S2 de 24 de junio, conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos señalados en dicho fallo, se establece que, para la aplicación de las medidas cautelares, en especial la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales se sujetarán a los siguientes criterios:
1.- El principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva: 1.i) Durante el proceso, la o el imputado debe gozar de la presunción de inocencia, lo que conlleva la determinación excepcional de su privación de libertad; 1.ii) La carga de la prueba respecto a la concurrencia de los riesgos procesales, corresponde al Fiscal y/o querellante.
2. El principio de legalidad, cumpliendo los requisitos previstos por el art. 233 del CPP: 2.i) Que Sea ordenada por la autoridad judicial a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, con la aclaración que este requisito no sólo es exigible para las resoluciones que imponen la detención preventiva, sino también para las que confirmen su imposición, revoquen o rechacen la adopción de medidas sustitutivas; 2.ii) Que exista pedido fundamentado del fiscal y/o querellante; 2.iii) Legalidad de la prueba; y, 2.iv) La concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP: 2.iv.a) La identificación del hecho a través de su descripción precisa y circunstanciada, la participación del imputado o imputada, la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal atribuido y la identificación de las evidencias materiales y físicas con que se cuenta (art. 233.1); 2.iv.b) La identificación de los riesgos procesales, su acreditación, no pudiendo presumir la concurrencia de los mismos, ni considerarse en abstracto con la mera cita de la disposición legal (art. 233.2);
3.- La proporcionalidad de la detención preventiva, que requiere: 3.i) Analizar si la detención preventiva es adecuada para lograr la finalidad de las medidas cautelares, es decir, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 3.ii) Analizar la necesidad de la medida cautelar, explicando por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la prueba y la argumentación efectuada por la autoridad fiscal o la parte querellante, que tiene la carga de demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, cuya existencia se alega; y, 3.iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, es decir si la restricción del derecho a la libertad física se justifica en aras de los beneficios que se obtienen respecto a la finalidad de las medidas cautelares;
4.- Razonabilidad de la duración de la medida cautelar: Análisis, si corresponde, del tiempo de duración de la detención preventiva, atendiendo a los plazos previstos en el art. 239 del CPP, bajo la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional.
Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SCP 0012/2006-R de 4 de enero[14], en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de procedimiento penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que “los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida”; sin embargo, dicho criterio ha sido actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sido ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva.
Sin embargo, en razón de las modificaciones por las Leyes 1173 y está a su vez por la ley 1226, el texto vigente del art. 233 del CPP, es el siguiente:
La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.
Conforme a la norma glosada, el plazo de la duración de la detención preventiva, como condición de valides constitucional para la restricción del derecho a la libertad por medio de la detención preventiva se encuentra estrechamente vinculado no solo con la razonabilidad de la medida en función de las finalidades de la detención preventiva; sino también con la exigencia inexcusable del examen de proporcionalidad en su aplicación. En ese marco, el art. 239.2 del CPP. Modificado también por las leyes 1173 y esta a su vez por la Ley 1226, prevén como causal de cesación a la detención preventiva la siguiente: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes a través de su representante sin mandato, alegan la lesión a sus derechos a la libertad y debido proceso en sus vertientes de legalidad, valoración de la prueba y fundamentación; toda vez que, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista 114/2021 sin realizar una correcta interpretación de la legalidad de los arts. 173 del CP, 231 bis parágrafo V, 233, 234 y 235 del CPP y que no valoró objetivamente la prueba aportada por el Ministerio Público.
Ahora bien, revisados los antecedentes del presente caso, se tiene que los imputados -ahora accionantes- fueron detenidos preventivamente por dos meses, decisión asumida mediante Auto Interlocutorio 197/2021; por lo que, los mencionados, interpusieron recurso de apelación incidental que fue resuelto por Daniel Rolando Copa Roque, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad ahora demandada-, quien mediante Auto de Vista 114/2021, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por los imputados, en consecuencia confirmó en parte el Auto Interlocutorio 197/2021, quedando enervados los riesgos insertos en el art. 234.2 y 6 del CPP
En tal sentido, a objeto de resolver el problema planteado, se tomará en cuenta el Auto de Vista 114/2021 de la siguiente manera:
Respecto al art. 173 del Código Penal y 233.1 del Código de Procedimiento Penal
En el Auto de Vista citado precedentemente, se hizo mención que respecto al art. 233.1 del CPP la jueza a quo en su resolución señaló que: a) El caso se trata del proceso que sigue el Ministerio Público contra Edwin Rios Mallcu y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, en el cual se hubiera secuestrado setecientos treinta y cinco kilos con ochenta y cinco gramos de mariguana, y que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo hubiera cometido ilegalidades en la emisión de la Sentencia 01/2020 de 10 de enero, que Verónica Laura Mamani Zapita, hubiera sido sentenciada por tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, cuando fue acusada en grado de autoría, a quien se le impuso la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, sin existir hasta ese momento autor identificado, de cuya pena depende del quantum a ser aplicado para el cómplice; se aplicó el art. 23 del CP y no el 76 de la Ley 1008 que establece dos terceras partes de la ley impuesta al autor, cuando correspondía una pena privativa mínima de seis años y seis meses de presidio, en caso de existir un autor por el delito de tráfico de sustancias controladas; b) Sobre el co acusado Edwin Marco Ríos Mallcu, se dictó sentencia condenatoria 17/2021 por el delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, denotando incongruencia de los miembros del Tribunal, c) La parte imputada señaló que el ilícito de prevaricato, no se podría ajustar al mismo, dado que es un delito formal de ejecución instantánea y materializaría con la sola firma de la sentencia y que se hizo hincapié en los Autos Supremos 325/2019 RRC y 55/2004; y, d) Que se colectaron elementos de convicción suficientes y razonables sobre la existencia del hecho y la presunta participación de los imputados.
Como se advierte, el Vocal demandado hizo una relación de lo que la Jueza a quo consideró respecto al art. 233.1 del CPP, asimismo el Vocal ahora demandado señaló que la jueza habría tomado en cuenta lo mencionado en la imputación formal, respecto a los motivos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación; también el Vocal ahora demandado estableció que los argumentos sostenidos por la Jueza a quo están dentro del marco de la razonabilidad para poder establecer el delito de prevaricato, que el Ministerio Público en la imputación formal, refería a la calificación del quantum de la pena, lo cual está dentro de los parámetros establecidos en el art. 233.1 del CPP; que estableció el hecho que está investigando y la probabilidad de autoría de los imputados.
El Vocal, también señaló que: “los Autos Supremos que nos han referido la defensa técnica de los imputados refiriéndonos que desde su punto de vista no ameritaría ninguna investigación debido a que aún la sentencia emitida aun no habría sido resuelta por el Tribunal de alzada y mientras tanto no se hubiera resuelto dicha situación, todavía aún no se pudiera realizar ninguna investigación, ninguna intervención como lo hizo el Ministerio Público en la presente causa. A esa referencia, si bien existen Autos Supremos que han señalado respecto a esa situación, sin embargo, de acuerdo a la revisión de los indicios que se tienen, ya que estamos en una etapa de inicio de investigación, ya que la imputación formal, es el punto de partida de la etapa preparatoria y del cual todavía aún existe un tiempo para que el Ministerio Público pueda realizar las investigaciones y averiguaciones a fin de establecer diferentes aspectos a fin de que inclusive pueda presentar finalmente si el caso amerita una acusación o en su caso el rechazo que pueda realizar o un sobreseimiento, en esa medida no se puede en estas instancias establecer efectivamente tal cual, si se tratara de un juicio oral o una situación de definición de la culpabilidad o no de los ahora imputados, del cual no se puede ingresar a realizar ese análisis y a ese efecto ya que los Autos Supremos que señalan están refiriendo una doctrina la cual se ha analizado en el caso, ya es un caso terminado y de los cuales deducen sobre el delito de prevaricato, que existen en diferentes tipos también de conductas que puede asumir las autoridades jurisdiccionales a momento de resolver sentencias principalmente y de las cuales tiene que haber una similitud, una referencia de un parámetro entre lo que se está en este momento señalando como hecho, con relación a otros hechos que habrían sido investigados y habrían sido concluidos mediante los Autos Supremos, en esa situación no vamos a ingresar a señalar evidentemente que tendríamos que determinar, al existir ya Autos Supremos referentes a delitos de prevaricato, también sostener esa misma situación, ya que en su momento ya se podrá calificar, se podrá señalar efectivamente cual sería esa relación con los Autos Supremos mencionados en esta audiencia y que indudablemente hay cierta diferencia, no son similares los hechos que se juzgan en este caso, con los casos en los cuales ya mediante los Autos Supremos habrían definido la situación jurídica de otras autoridades jurisdiccionales” (sic).
El Vocal igualmente señaló que está de acuerdo con la jueza respecto a esa distinción que existe entre funciones del Juez y del Ministerio Público, que en esa medida la jueza ha realizado el análisis de los agravios que se han presentado a la audiencia y del cual están analizando a fin de determinar con relación al numeral 1 del art. 233, es decir, si existe o no el hecho y de los cuales de toda la documentación que se tiene, evidentemente existe el hecho como también la participación de los ahora imputados. El Vocal agregó que las consideraciones respecto a que en la imputación formal solamente contendría “tres aspectos que nos han señalado, estuviera basado simplemente en un informe de los fiscales de sustancias controladas del Ministerio Público, así como también las resoluciones, a ese respecto se puede establecer de la imputación formal, el informe que se habría presentado efectivamente por los dos fiscales de sustancias controladas, también se hace un análisis de la Sentencia Nro 01/2020, la Sentencia Nro. 17/2021, así también refiere la entrevista a Luis Fernando Antezana Guzmán, también refiere al mandamiento de allanamiento que se habría suscitado, y la declaración del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Nro.2, Abog. Piter Jhonny Gabriel Fuentes, la declaración de la auxiliar, Joselyn Betty Magnus y el informe preliminar que así señala la imputación formal que hubieran sido también tomado en cuenta por el Ministerio Público a momento de resolver la imputación formal, en es(e) sentido, no solamente se tienen esos indicios sino mayores indicios recolectados en la presente causa, en esa medida con respecto al numeral 1 del art. 233 estarían dentro de esas previsiones establecidas por el Código Adjetivo Penal, no encontrándose otra situación que pueda dubitar respecto a esta causa que ha iniciado el Ministerio Público” (sic).
Ahora bien, tal como se hizo mención en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario tomar en cuenta que la autoridad jurisdiccional sea de primera instancia o de alzada, debe emitir una resolución con la debida fundamentación y motivación que permita comprender porque se determinó la detención preventiva de un imputado; es decir, que es esencial que el imputado conozca las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; vale decir, que debe conocer cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva.
Consecuentemente, siendo que los accionantes cuestionan la interpretación del art. 173 del CP y el art. 233.1 del CPP, es necesario establecer que el Juez de Instrucción a momento de conocer y resolver la solicitud del Ministerio Público referente a disponer las medidas cautelares de detención preventiva, o bien el Tribunal de alzada al momento de resolver un recurso de apelación incidental sobre la detención preventiva, deben considerar las condiciones de validez que permiten establecer dicha medida, tomando en cuenta el principio de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva; el principio de legalidad cumpliendo con la identificación del hecho a través de su descripción precisa y circunstanciada de la participación del imputado, la subsunción de su conducta al tipo penal atribuido y la identificación de las evidencias materiales y físicas con que se cuenta; así como, la identificación de los riesgos procesales, su acreditación, no pudiendo presumir la concurrencia de los mismos, ni considerarse en abstracto con la mera cita de la disposición legal; además de tomar en cuenta la proporcionalidad de la detención preventiva, analizando si la detención preventiva es adecuada para lograr la finalidad de las medidas cautelares; es decir, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y analizar la necesidad de la medida cautelar, explicando por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la prueba y la argumentación efectuada por la autoridad fiscal o la parte querellante, que tiene la carga de demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, cuya existencia se alega; también se deberá tomar en cuenta la razonabilidad de la duración de la medida cautelar.
Bajo ese marco, se tiene que la autoridad demandada debió analizar el art. 233.1 del CPP, realizando una descripción precisa y circunstanciada, de la participación de cada uno de los imputados, debió establecer la subsunción de la conducta de los imputados al tipo penal atribuido y si bien hizo mención a la prueba aportada por el Ministerio Público, no señaló cuáles fueron los elementos que generaron convicción para establecer que se cumplió con el requisito establecido en el art. 233.1 del CPP; es decir, en el presente caso, el Vocal demandado abordó el artículo citado, estableciendo que estarían dentro de esas previsiones establecidas, sin realizar una explicación de los motivos por los que arribó a dicha conclusión; pues es importante que la atribución de un hecho punible a una persona, esté sustentada en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; es decir, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa, lo cual debe ser explicado por la autoridad jurisdiccional que resuelva la situación jurídica de un imputado, considerando los elementos aportados por el Ministerio Público o por el querellante, y como se dijo en este caso, el Vocal demandado tan solo reiteró lo expuesto por la jueza a quo y no hizo un análisis respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP lo que ha lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; consecuentemente, corresponde conceder la tutela respecto a este punto.
Respecto al art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal
El Vocal demandado, señaló que en relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, la jueza tomó en cuenta lo sucedido en la intervención a la oficina en los cuales “se ha realizado una referencia de facilidad de suprimir o modificar elementos sobre el despacho en la presente causa Incluyendo a los dependientes de los cuales evidentemente se tiene inclusive las entrevistas que se hubiere realizado sin embargo que eso denota más bien la facilidad de suprimir ciertos elementos de convicción de los cuales la Juez momento de realizar este tópico ha tomado en cuenta estas diferencias para poder establecer este riesgo procesal y del cual evidentemente está dentro ese razonamiento de la obstaculización que se pueda producir en la presente causa y ya que como se denota en la presente causa se trata de actuados procesales que se efectúan en el despacho jurisdiccional y de los cuales en la intervención ya ha notado actitudes y esas facilidades que pudieran tener los tres coimputados que tienen una relación con los dependientes en esa medida estamos de acuerdo con lo señalado con la Juez a quo” (sic). La jueza también refirió que el imputado José Luis Rodríguez Landaeta se hubiera rehusado a entregar su teléfono celular; así el Vocal demandado señaló que “En esa medida lo señalado por la Juez a quo no está dentro de estos parámetros que puedan influir con relación a la investigación que efectúa el Ministerio Público tomando en cuenta estos aspectos deducimos de que la Juez a quo toma sólo el elemento de no haber entregado su celular y no así otros aspectos que hacen al peligro procesal en este caso por lo cual tampoco vamos a tomar en cuenta” (sic).
Ahora bien, en relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP que señala: “Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba”, los imputados ahora accionantes, señalan que no fue considerado adecuadamente por el Vocal demandado. Al respecto revisado lo expuesto por el Vocal demandado en el Auto de Vista 114/2021 ahora cuestionado, se tiene que la autoridad demandada tan solo reiteró lo referido por la jueza a quo, y no explicó porque los imputados incurrieron en el mencionado riesgo, pues no llegó a subsumir que conducta desplegada por los imputados llegó a destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba; por lo que, también se evidencia la lesión del debido proceso en su elemento de motivación.
Sobre el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal
Sobre el citado riesgo procesal, el Auto de Vista 114/2021 señaló que, la Jueza indicó que se encontraría acreditado en los términos de la imputación, ya que los imputados habrían influenciado de manera negativa en determinadas personas que también se encuentran debidamente individualizadas “considera que este peligro de obstaculización también contiene los informes que se han mencionado el informe del auxiliar legal del ministerio público Paola Ari es se tiene también acreditado este riesgo procesal que el Ministerio Público está investigando en la presente causa. También seguramente con el afán de la investigación va a requerir mayores elementos de convicción para poder tener los elementos suficientes y dado también los imputados hubieran influenciado de manera negativa en determinados actuados tal cual se tiene de los informes de intervención que se ha realizado en el juzgado de Sentencia Penal número 2 de la capital en los cuales se detecta una situación de influencia que habrían realizado los jueces y así mismo también desde la lógica y comprensión se puede establecer que los subalternos evidentemente van a momento de realizar la intervención en la cual se denota esa actitud de una influencia negativa que se puede realizar con relación a los testigos partícipes de la presente causa de los cuales este sustento que sostiene la Juez a quo está dentro de sus parámetros inclusive señala el auxiliar legal del Ministerio Público Paola Ari que se ha referido el Ministerio Público en su imputación formal, entonces ese componente de obstaculización todavía queda establecido en la presente causa” (sic).
De acuerdo a lo planteado por la parte accionante, el Vocal no dijo de qué manera, con que mecanismo de acción van a influir sobre Paola Ari u otro, no dicen sobre qué ciudadano, sobre qué trabajador van a influir; extremo que resulta evidente; toda vez que, el Vocal demandado no estableció con claridad respecto a quienes iban a influenciar negativamente los imputados; por lo que, tampoco existe un análisis claro respecto a este riesgo procesal, ni mucho menos una fundamentación que permita a los ahora accionantes conocer porque existe ese riesgo de obstaculización, y siendo deber de una autoridad jurisdiccional explicar los motivos que dan lugar a la concurrencia de un riesgo procesal, se tiene que se ha incurrido en la lesión al debido proceso en su elemento de motivación.
Sobre el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal
Sobre este precepto, los imputados ahora accionantes, refirieron que no se fundamentó sobre el plazo de la detención preventiva.
Al respecto, el Vocal ahora demandado señaló que el Ministerio Público solicitó el plazo de cinco meses de detención preventiva, pero que la jueza llegó a la conclusión de que serían dos meses para realizar las investigaciones como la recepción de entrevista, recabar extractos de llamadas, que esa medida está razonada adecuadamente.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia Constitucional Plurinacional, se explicó las condiciones de validez de la detención preventiva, refiriendo como uno de los principios a considerar el de razonabilidad, lo que involucra que para determinar el plazo de la detención preventiva, el Ministerio Público debe realizar una exposición de cuales los actos investigativos a desplegar y el plazo para ello, y en función a esa explicación la autoridad jurisdiccional deberá establecer un plazo razonable para que el Ministerio Público realice los actos investigativos; no obstante, en el presente caso, no se observa esa fundamentación donde se explique la razón de haberse determinado el plazo de dos meses para la detención preventiva de los ahora accionantes; por ende el Vocal demandado nuevamente incurrió en falta de motivación.
Respecto al art. 231 bis parágrafo V del Código de Procedimiento Penal.
El referido precepto señala que: “V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.".
El citado precepto, fue invocado por los accionantes, quienes señalaron que no se observó el citado artículo; sin embargo, no existe un argumento respecto a su errónea aplicación; por lo que, no corresponde analizar dicho precepto, menos corresponde establecer que se hubiera hecho una errónea interpretación de legalidad; por lo que, sobre ese reclamo no corresponde pronunciamiento alguno.
Otras consideraciones
El Ministerio Público pidió al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, que se constituyó en Juez de garantías, se aparte de oficio del conocimiento de la causa, en apego al art. 20.4 del CPCo.
Al respecto, corresponde indicar que los jueces y tribunales de garantías, al momento de conocer las acciones tutelares deben observar si se encuentran inmersos en algunas de las causales de excusa establecidos para la jurisdicción constitucional -art. 20 del CPCo-; sin embargo es una tuición exclusiva de la referida autoridad constitucional presentar su excusa en el conocimiento de un caso; por cuanto ni la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional, contemplan el instituto procesal de la
CORRESPONDE A LA SCP 0008/2024-S1 (viene de la pág. 27).
recusación en la jurisdicción constitucional, sino únicamente la excusa, a fin de garantizar la imparcialidad de los fallos emitidos en esta jurisdicción; en tal sentido, el Juez constitucional bajo el amparo del referido artículo, refirió que en el caso no correspondía su excusa, razón por la que la acción de libertad que conoció y resolvió fue llevada adelante con la debida competencia.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 3/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 82 a 92, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al art. 173 del Código Penal; 233.1 y 3, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal; conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR respecto al art. 231 bis parágrafo v del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
[14]III.1.4.“…En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador, previo el juicio de proporcionalidad que la Constitución de manera implícita exige, ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad; esto supone que los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida, dado que tal labor ya fue realizada por el legislador, y más bien, están reatados a los parámetros objetivos que la ley fija, tanto para la determinación de la detención preventiva como para la adopción de las medidas sustitutivas.
El criterio restrictivo de las medidas a que se refiere el art. 222 del CPP forma parte de la política adoptada por el legislador y se reflejan en las disposiciones contenidas en los arts. 232, 233 y 239 del CPP; por lo que del contenido de tal enunciado no debe entenderse que el juez tiene facultad discrecional para no aplicar la medida, pese a presentarse los dos requisitos contemplados en el art. 233, o aplicarla cuando tales presupuestos no están cumplidos; pues en tal caso se estaría ante un acto arbitrario, prohibido por la constitución de manera implícita y de forma expresa por el art. 7.3 por el Pacto de San José de Costa Rica, que previene que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios”.
En este orden de cosas, conviene también precisar, que el legislador no ha tomado como parámetro para medir el riesgo de fuga, la gravedad del delito; pues este baremo fue considerado únicamente para determinar en qué clase de delitos no se justificaba desde el juicio de proporcionalidad, la detención preventiva (art. 232 del CPP); de lo que no puede inferirse, sin embargo, que se esté frente a una presunción de comparecencia, dado que el mismo precepto en su parte in fine, establece que es posible aplicar a esta clase de delitos las medidas sustitutivas, las cuales se viabilizan precisamente ante el peligro de fuga u obstaculización del procedimiento (art. 240 del CPP).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitrari