SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2022-S2
Fecha: 19-May-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 1; y, 32 a 45 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 1996, se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de encubrimiento del ilícito de tráfico de sustancias controladas; toda vez que, en el operativo realizado el 13 de septiembre del citado año, por el Grupo de Investigación de Sustancias Químicas (GISUQ) de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el Ministerio Público, dentro de su inmueble ubicado en la calle Pando 110 de la zona de Villa Bolívar “C” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz que alquiló a Genaro Paye Paye en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos); encontraron 2400 l de ácido sulfúrico; habiéndose llevado a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el entonces Juez de Partido de Sustancias Controladas Primero de la Capital del departamento de Oruro pronunció la Sentencia 1/97 de 27 de enero de 1997, que determinó absolverlo de toda culpa ordenando le devuelvan el dinero en efectivo y divisas; sin embargo, de manera injusta y contradictoria dispuso la confiscación definitiva del mencionado inmueble en favor del Estado, lo cual constituye un acto discriminatorio que conculca el principio de igualdad; por cuanto, estando en la misma situación la coacusada Antonia Zuñiga se ordenó la devolución de su inmueble ubicado en la calle “M” 7010 zona Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ante esa situación, interpuso recurso de apelación restringida haciendo notar la incongruencia en la que incurrió el Juez a quo respecto a la devolución de su inmueble, que fue resuelto a través del Auto de Vista 75 de 3 de abril de 1997 confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada; motivo por el cual, formuló recurso de casación mereciendo el Auto Supremo 416 de 14 de octubre de 1998 que declaró infundado el mismo.
Amparado en la normativa penal vigente presentó recurso extraordinario de revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia que fue resuelto por Auto Supremo 868/2014 de 22 de diciembre, concluyendo que en la causa no existía sentencia condenatoria que pueda ser revisada dada la absolución del peticionante por lo cual declaró inadmisible el recurso de revisión extraordinario de sentencia; una vez devuelto el expediente al Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Oruro, en diciembre de 2018 en mérito del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente sobre calidad de los bienes, solicitando la revocatoria de la incautación de inmueble dispuesta por la Sentencia 1/97, circunstancia por la cual, la aludida autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 17 de enero de “2019” -lo correcto es 2020- determinó su improcedencia, fallo que fue objeto de recurso de apelación incidental en virtud al art. 403 del CPP mereciendo el Auto de Vista 152/2020-SP1 de 9 de noviembre, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirmó su improcedencia.
Finalmente refirió que hasta la presente fecha no se dio cumplimiento a la Sentencia 1/97 respecto a que en ejecución de sentencia se proceda al registro definitivo de los bienes confiscados en favor del Estado, dado que el mismo continua registrado a su nombre, empero, como custodia y cuidadora nombrada por el Ministerio Público se designó a Benedicta Sarzuri de Cruz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, acceso a la justicia, “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, congruencia, debida fundamentación, y a un juez imparcial, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 117.I, 119.I, 120.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 152/2020-SP1 de 9 de noviembre y por ende se ordene la restitución y “desincautación” de su inmueble ubicado en la calle Pando 110, zona de Villa Bolívar “C” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso en los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola refirieron que: a) El Auto de Vista 152/2020-SP1 no consideró los agravios que se fundamentaron dentro del recurso de apelación, así como tampoco los derechos que se lesionaron desde la emisión de la Sentencia 1/97; b) En el proceso penal existían otros coacusados a quienes les devolvieron sus bienes incautados por lo que no se obró de forma igualitaria, más aun cuando existe una Sentencia 01/97 absolutoria que determina que su persona no participó en el ilícito; c) Se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia habida cuenta que el proceso penal está en trámite veintitrés años; d) Se presentó folio real actualizado que establece que el inmueble objeto de esta acción de defensa continúa registrado a nombre del impetrante de tutela y la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) no inscribió la confiscación en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); y, e) El derecho propietario del accionante está limitado; toda vez que, no se le permite usar, gozar ni disponer del mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Daniel Rolando Copa Roque, Exvocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito de 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 54 y vta., señaló que: 1) Del análisis de la demanda tutelar no se establece ningún derecho conculcado, por cuanto solo se limitaron a transcribir dogmas jurídicos sin expresar cómo las autoridades demandadas hubieran lesionado el derecho a la propiedad privada; por lo que, carece de relevancia constitucional; 2) El accionante pretende que se ordene la restitución y desincautación de su inmueble ubicado en la calle Pando 110 de la zona de Villa Bolívar “C”, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz que fue objeto de una confiscación definitiva, pretendiendo que la justicia constitucional efectúe una interpretación de legalidad ordinaria; 3) No es evidente que el Auto de Vista 152/2020-SP1 no consideró los agravios formulados por el recurrente, habida cuenta que a través de un incidente de devolución de bienes, se limitó a cuestionar una sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada, la cual no puede ser modificada mediante otra resolución que emerja de un incidente, ya que se generaría una inseguridad jurídica, más aun cuando la confiscación se constituye en una sanción definitiva, como ocurrió en el caso de autos; 4) En el recurso de apelación incidental no se cuestiona el fondo de la decisión primigenia de procedencia o improcedencia sobre la calidad de los bienes incautados en previsión del art. 255 del CPP; por lo que, al no haberse establecido los agravios en el recurso de apelación no era viable analizar de oficio el fondo del rechazo de incidente de devolución del bien inmueble determinado en el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020 en observancia de los arts. 398 del Código Adjetivo Penal y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prohíbe al Tribunal de alzada pronunciarse respecto a cuestiones que no fueron impugnadas; y, 5) El peticionante de tutela a través de la presente acción tutelar cuestiona la Sentencia 1/97 y no así el Auto de Vista 152/2020-SP1, careciendo de legitimación pasiva, dado que debió interponer esta acción de defensa contra el tribunal de cierre.
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 58.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 57/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 104 a 107, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto de Vista 152/2020-SP1 se establece un primer punto que hace referencia a los antecedentes que motivaron el recurso de apelación incidental; y, en su segunda parte analizó el recurso formulado advirtiendo que el recurrente cuestiona una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y no expone argumento alguno sobre los agravios que le hubiese ocasionado el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, que rechazó el incidente de devolución de su inmueble; ii) Los Vocales demandados respondieron a los supuestos agravios expresados en el recurso de apelación incidental; de manera que, el Auto de Vista cuestionado cuenta con un razonamiento integral y cita las normas jurídicas sobre las cuales basa su determinación como es el art. 398 del CPP; iii) En cuanto a los derechos del debido proceso y tutela judicial efectiva, se establece que no se lesionó el mismo dado que el accionante tuvo una participación activa durante la sustanciación del proceso; iv) Con relación a los principios de igualdad, verdad material y seguridad jurídica, la justicia constitucional no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales; v) El art. 255 del CPP, respecto al incidente sobre la calidad de los bienes prevé que durante el proceso hasta antes de dictar sentencia los propietarios de bienes incautados podrán promover incidentes ante el juez de la causa que ordenó la incautación; vi) La jurisdicción ordinaria en todas sus instancias consideró los antecedentes y hechos denunciados en la presente acción tutelar; por lo que, la justicia constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional que forme parte de las vías ordinarias, lo que significa que solo se activa cuando exista lesión de los derechos; y, vii) La acción de amparo constitucional no es supletoria, de allí que el accionante no puede pretender que la justicia constitucional resguarde sus derechos cuando no se activó en tiempo oportuno los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria ante las autoridades competentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 115, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de día siguiente de la notificación con el decreto de 8 de diciembre de igual año (fs. 148 a 149); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de cohere