SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2022-S2
Fecha: 19-May-2021
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de cohere
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas con nuestras).
De la jurisprudencia desarrollada se concluye que toda autoridad judicial o administrativa se encuentra obligada a pronunciar sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, expresando de forma clara, concreta y puntual las razones por las cuales llegó a asumir una decisión, haciendo mención a los fundamentos de hecho alegados por las partes procesales y las normas jurídicas que respaldan su determinación, así como establecer el nexo de causalidad entre el hecho y la norma aplicable valorando cada una de las pruebas aportadas, de allí que cuando un juzgador omite realizar dicha labor se pronuncia una resolución arbitraria, sin motivación o insuficiente que lesiona el derecho al debido proceso.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Con relación a este apartado, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que la congruencia implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
Siguiendo con esa línea, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refiere que: “‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
Por su parte, la SCP 1072/2013 de 16 de julio, establece que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.
En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, ‘Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.
(…)
En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos…” (las negrillas son adicionadas).
III.3. Sobre la competencia del juez o tribunal para resolver incidentes de calidad de bienes y el momento hasta el cual es procedente su formulación para solicitar la devolución del bien incautado
Sobre el particular la SCP 0843/2020-S1 de 9 de diciembre que acogió el razonamiento de la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, precisa que: “…el legislador ha previsto el resguardo de derechos fundamentales, entre ellos de la propiedad[9], entendiéndose que la incautación es un procedimiento donde se afecta temporalmente la posesión de un bien tangible o intangible que se presume constituyó objeto o instrumentos del delito, en el marco de una investigación penal[10], afectando directamente al derecho de propiedad de una persona, pues esta puede ser un tercero que no ha intervenido en el delito y que no ha prestado su consentimiento para la instrumentalización del bien en las actividades ilícitas; es decir, se debe entender que el tercero no tiene conocimiento del actuar del agente que instrumentaliza el bien; consecuentemente, por la naturaleza del instituto de la incautación de bienes y la dinámica procesal penal, puede surgir diversidad de situaciones jurídicas; empero, para ello, el ordenamiento jurídico en armonía con la Constitución Política del Estado, contempló el resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de terceras personas, que sean ajenas al proceso penal y propietarios de los bienes incautados, estableciendo que, éstas pueden acudir ante la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso, con el objeto de solicitar la devolución de los bienes incautados y la correcta aplicación de las normas, conforme lo previsto en el art. 255 del CPP.
(…)
…‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’...
De lo desarrollado precedentemente se tiene que, este razonamiento extensivo, no solo amplia dicha facultad del Juez o Tribunal que emitió el fallo, a efectos de resolver el incidente de calidad de bienes cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar; si no también, alcanza a la resolución de la situación legal del bien cuando la Sentencia no se hubiere pronunciado sobre el mismo, siendo también el Juez o Tribunal que emitió la sentencia quien debe pronunciarse al respecto, claro está bajo una resolución debidamente fundamentada y motivada que considere, los antecedentes del caso, los presupuestos legales de procedencia del incidente o solicitud, en resguardo del debido proceso” (negrillas añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de encubrimiento, mediante Sentencia 1/97 de 27 de enero de 1997, se dispuso su absolución; empero en forma contradictoria a ello se determinó la confiscación definitiva a favor del Estado de su inmueble ubicado en la calle Pando 110, zona de Villa Bolívar “C” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por lo que una vez ejecutoriado dicho fallo, planteó incidente sobre calidad de bienes, que fue rechazado, circunstancia por la cual interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por los Vocales demandados a través de Auto de Vista 152/2020-SP1 de 9 de noviembre, declarándolo improcedente, fallo último que considera carente de debida fundamentación y congruencia y vulnera sus derechos a la propiedad, acceso a la justicia, “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
En ese entendido, de los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Genaro Paye Paye y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió Sentencia 1/97, determinando absolver de pena y culpa al impetrante de tutela por el delito de encubrimiento previsto en el art. 75 de Ley 1008, disponiendo la confiscación definitiva a favor del Estado de su inmueble ubicado en la calle Pando 110, zona de Villa Bolívar “C” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz en mérito al art. 71 inc. b) de la mencionada Ley (Conclusión II.1), circunstancia por la cual el aludido, formuló recurso de apelación restringida el 4 de febrero de 1997 mereciendo Auto de Vista 75 de 3 de abril de igual año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro confirmando en todas sus partes la Sentencia cuestionada (Conclusión II.2).
Ante esa situación, de lo descrito en la Conclusión II.3, se tiene que el peticionante de tutela el 2 de mayo de 1997 presentó recurso de nulidad y casación solicitando se case el Auto de Vista 75 y se disponga la devolución de los bienes incautados, el cual fue declarado infundado por Auto Supremo 416 de 14 de octubre de 1998. Es así que una vez devuelto el proceso al Juzgado de origen, en previsión del art. 255 del CPP interpuso incidente sobre calidad de bienes y devolución del inmueble confiscado que mereció el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, a través del cual, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Oruro, lo rechazó por ser manifiestamente improcedente, argumentando que existía cosa juzgada formal y material, lo que motivó que presente recurso de apelación incidental el 28 del igual mes y año, que fue declarado improcedente por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 152/2020-SP1, con el que el accionante fue notificado el 26 de noviembre del citado año, por lo que habiéndose interpuesto esta acción de defensa el 19 de mayo de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE.
Bajo ese entendido, siendo que en lo principal se denuncia la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista 152/2020-SP1 aduciendo que no respondió a los agravios formulados en el recurso de apelación incidental, resulta necesario desarrollar los puntos cuestionados en el memorial de 28 de enero de 2020 a fin de contrastar con los argumentos expuestos en el indicado Auto de Vista, para verificar si dicho Auto de Vista evidentemente incurrió en las omisiones denunciadas.
En ese contexto, del examen del contenido del memorial del recurso de apelación incidental de 28 de enero de 2020 se tienen las siguientes alegaciones: a) A pesar que la Sentencia 1/97 declaró la absolución de toda pena y culpa del accionante respecto a la comisión del ilícito previsto en el art. 75 de la Ley 1008, se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de su inmueble situado en la calle Pando 110 de la zona de Villa Bolívar “C” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, lo cual resulta contradictorio, por cuanto habiéndosele eximido de responsabilidad se le impuso la sanción de confiscación como si fuera autor del hecho ilícito, por lo que no existe coherencia entre la parte considerativa y dispositiva en la mencionada Sentencia. Por otra parte, la Sentencia 1/97 determinó la “DESINCAUTACIÓN” de los bienes muebles que le pertenecen y en forma contradictoria dispuso la confiscación definitiva de su propiedad, lo cual también resulta incongruente; b) El Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020 lesionó el principio de verdad material; y, c) Con relación al incidente sobre calidad de bienes y devolución del inmueble confiscado afirmó que la SCP 0500/2016-S2 de 13 de mayo, moduló la procedencia de dicho mecanismo de defensa (Conclusión II.5).
Con base en dichas alegaciones, los Vocales demandados por Auto de Vista 152/2020-SP1 declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, en virtud a los siguientes fundamentos: 1) El recurrente refiere que la Sentencia 1/97 carece de congruencia, pertinencia y lesiona el derecho al debido proceso, inobservando que el mismo ya tiene la calidad de cosa juzgada, además que omitió expresar agravio alguno que hubiese sufrido con la emisión del mencionado Auto Interlocutorio que rechazó el incidente, por consiguiente, en mérito al art. 398 del CPP que instituye que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los aspectos cuestionados del fallo no corresponde ingresar a analizar una resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada; y, 2) El ahora accionante también hizo mención a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes incautados, invocando al efecto varias sentencias constitucionales plurinacionales referidas al carácter vinculante de las mismas, sin embargo “...no expresa nada en absoluto sobre el agravio sufrido de la resolución por la cual se rechaza la devolución de su bien inmueble” (sic), por consiguiente, concluye que siendo el recurso de apelación un mecanismo de defensa para que la parte afectada con una resolución pueda solicitar su revisión por un tribunal superior, el recurrente debío cumplir con la carga argumentativa de expresar los agravios sufridos, toda vez que, en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada debe pronunciarse solo respecto a los puntos recurridos; de allí que en el caso concreto, no se cumple dicha condición, por cuanto el apelante se limitó a transcribir las líneas jurisprudenciales sin expresar agravio alguno, constituyéndose en alocuciones retóricas que imposibilita al tribunal ad quem efectuar el análisis de razonamiento judicial del motivo por el cual se rechazó el incidente formulado.
Ahora bien, efectuada la contrastación entre los agravios expresados en el memorial de apelación incidental y lo resuelto en el Auto de Vista 152/2020-SP1, este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que no son evidentes las alegaciones expuestas en la presente acción tutelar, con relación a la falta de fundamentación y congruencia del precitado fallo, toda vez que conforme se desarrolló en el párrafo precedente se advierte que el citado Auto de Vista observó la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al momento de declarar la improcedencia del incidente sobre calidad de bienes interpuesto, denotándose una exposición clara y razonable de los motivos por los cuales los Vocales demandados consideraron que la actuación de la Jueza de primera instancia fue acertada, habida cuenta que a través del incidente formulado no se puede cuestionar y modificar lo resuelto en la Sentencia 1/97, ya que la misma “…habría adquirido calidad de cosa juzgada, siendo correcta esta apreciación al ser evidente que no se puede modificar una Sentencia que ya tiene calidad de cosa juzgada mediante otra resolución judicial incidental de manera que si bien alega haber sido absuelto contradictoriamente disponiéndose la confiscación de su bien inmueble…” (sic); extremo que guarda relación con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 del este fallo constitucional, referente a que no procede el incidente de sobre calidad de bienes y devolución del inmueble confiscado cuando la sentencia pronunciada dentro del proceso penal define la situación y/o destino de un bien incautado.
Por otra parte, con relación a que el Auto Interlocutorio impugnado hubiere lesionado el principio de verdad material e inobservado la SCP 0500/2016-S2 que moduló el razonamiento respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes incautados, los Vocales demandados argumentaron que si bien el peticionante de tutela hizo mención a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes incautados, invocando varias sentencias constitucionales plurinacionales referidas al carácter vinculante de las mismas, empero “...no expresa nada en absoluto sobre el agravio sufrido de la resolución por la cual se rechaza la devolución de su bien inmueble” (sic); concluyendo que en virtud de los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, no es posible emitir pronunciamiento alguno dado que no puede otorgarse más de lo pedido, ya que se estaría incurriendo en una incongruencia extra petita, para finalmente concluir que el incidente formulado por el accionante fue rechazado porque la Sentencia 1/97 “…ya habría adquirido calidad de cosa juzgada, siendo correcta esta apreciación al ser evidente que no se puede modificar una Sentencia que ya tiene calidad de cosa juzgada mediante otra resolución judicial incidental de manera que si bien alega haber sido absuelto contradictoriamente disponiéndose la confiscación de su bien inmueble…” (sic), por lo que, la autoridad judicial de primera instancia al haber rechazado el precitado incidente obró de forma correcta.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que los Vocales demandados cumplieron su deber de fundamentar y motivar las razones que les llevaron a declarar la improcedencia y confirmar el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, habida cuenta que el Auto de Vista 152/2020-SP1 expone con claridad los fundamentos de hecho y derecho de su determinación, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, cumpliendo de esa forma con el principio de congruencia como elemento del debido proceso que en alzada consiste en la correspondencia que debe existir entre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del recurso de impugnación y la respuesta otorgada a la misma, en estricta observancia del límite previsto por el art. 398 del CPP que señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; dado que, del examen del citado escrito de impugnación se advierte que el peticionante de tutela no identificó de forma clara los agravios incurridos por la Jueza a quo a tiempo de emitir el indicado Auto Interlocutorio, habiéndose limitado a trascribir líneas jurisprudenciales sin referir cómo inciden las mismas en el caso concreto; por consiguiente, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, En su FJ III.6 sobre el derecho a la propiedad señalo: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
[10]Espinoza Carvallo Clemente, en su obra: Código de Procedimiento Penal (Anotaciones, Comentarios y Concordancias) Tercera Edición corregida y ampliada, pag. 249 señala: “Conforme a la definición legal contenida en el D.S. 26143 de 6 de abril de 2.001, al ser la confiscación una medida cautelar ejercitada sobre bienes muebles o inmuebles que hayan servido como instrumento del delito o sean producto del delito, o tengan relación con éste, privándose al titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mimos, mientras que dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación,….”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de cohere