SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2022-S2
Fecha: 18-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2022-S2
Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 41712-2021-84-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 275 vta. a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 18 de junio de 2021, cursantes de fs. 3 a 7 vta.; y, 233 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se interpuso una denuncia penal en su contra el 26 de octubre de 2020 por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; la cual mereció Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero pronunciada por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación; no obstante, habiéndose formulado recurso de objeción, a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 de abril, pronunciada por la Fiscal Departamental de Santa Cruz se revocó el rechazo disponiéndose la reapertura de la investigación el 1 de abril de idéntico año; por lo que, la autoridad Fiscal de Materia -ahora demandada- dispuso la realización de actos investigativos y la citación para los denunciados, encontrándose entre ellos su persona.
Al no poder constituirse a la Fiscalía a objeto de prestar su declaración informativa debido a que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (ASSANA) estaba en paro en todo el país, solicitó se realice una nueva citación conforme a procedimiento; es decir, con una copia de la denuncia y todos los actuados investigativos, es así que la autoridad fiscal señaló nuevo día y hora para dicho actuado procesal y dispuso que se practique nueva citación y se observe todos las formalidades de ley, sin embargo, su “…PERSONA NO FUE NOTIFICADA PARA BRINDAR DICHA DECLARACIÓN, TAL COMO LO DISPUSO EN EL REQUERIMIENTO FISCAL LA DRA. LETICIA MUÑOZ…” (sic), y a pesar de ello, se le consignó como si nuevamente no hubiese comparecido a declarar, cuando en realidad no se atendió su pedido de corrección de procedimiento; motivo por el cual, se impetró informe al investigador.
Dicho acontecimiento, resalta la arbitrariedad con la que está actuando el Ministerio Público, dado que a pesar de no haber cumplido con el procedimiento, ante su incomparecencia “…se estaría librando un mandamiento de aprehensión en [su] contra producto de una persecución totalmente ilegal y SIN CONTROL JURISDICCIONAL” (sic); toda vez que, habiendo solicitado la autoridad fiscal la ampliación de la investigación el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 12 de mayo de 2021, rechazó su pedido; por consiguiente, ya no podía efectuar ningún acto investigativo ya que estaría actuando sin control jurisdiccional.
Ante esa situación, impetró ante la autoridad fiscal emita resolución de rechazo de la denuncia por carecer de elementos probatorios que permitan la continuidad del proceso, mereciendo como respuesta que su persona no está a derecho porque no prestó su declaración informativa, razón por la que, acudió ante el Juez demandado pidiendo ejerza el control jurisdiccional de la causa y conmine al Ministerio Público a objeto que cumpla con los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y pronuncie requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, obteniendo una respuesta al margen de lo denunciado, dado que dispuso que la Fiscal de Materia que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre los hechos denunciados, lo cual no fue cumplido, ya que no se pronunció sobre el fondo de su pretensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 9.1 y 3; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) Al Juez demandado haga cumplir y respetar los plazos procesales de la investigación y conmine al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que el Ministerio Público hubiera librado en su contra y cese la persecución ilegal e indebida, prohibiéndose todo tipo de amenazas, hostigamientos o presión indebida ejercida contra él así como los actos investigativos realizados sin control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 275., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) Como prueba de la persecución ilegal de la cual está siendo objeto, se tiene el decreto de 12 de mayo de 2021, pronunciado por la autoridad judicial demandada en respuesta a la solicitud de ampliación del plazo de investigación realizada por el Ministerio Público que dispone “NO HA LUGAR” toda vez que la denuncia es de 20 de octubre de 2020 y se emitió la Resolución de Rechazo 13/2021, por ende, al no existir control jurisdiccional todos los actos investigativos que se están realizando son ilegales; 2) No comprende cómo el Juez demandado a un inicio negó la referida ampliación y luego la aceptó tal como afirmó la autoridad fiscal al alegar que todavía tuviese plazo realizar actos investigativos en la etapa preliminar; 3) Si bien por Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 se revocó el rechazo de la denuncia, empero ello no significa que se trate de una nueva investigación o que se pueda retrotraer al inicio de la etapa preliminar; toda vez que, no es un hecho nuevo, sino se trata de los mismos actos ilícitos, investigación y elementos probatorios; extremo que fue erróneamente interpretado por la Fiscal de Materia demandada y resulta lesivo a su derecho a al debido proceso y a que sea investigado dentro de un plazo razonable, dado que se pretende ampliar la etapa preliminar ochenta días más; 4) La autoridad fiscal, confundió al Juez de la causa para que autorice la ampliación del plazo; 5) Si se pretende tomar su declaración informativa, previamente se le debe citar con todas la piezas procesales del cuaderno de investigación; 6) El decreto de 6 de abril de 2021 dispuso, téngase presente la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de revocatoria de la resolución de rechazo presentado por la autoridad fiscal disponiéndose que se prosiga con las investigaciones dentro de los plazos de ley y se registre en el libro de control jurisdiccional; 7) No asumió conocimiento del “…auto en el cual le amplían 30 días…” (sic) ni de qué forma se hubiere podido cambiar lo dispuesto en la providencia de 12 de mayo de 2021; y, 8) Cuando hizo conocer que no podría presentarse ante la autoridad fiscal por encontrarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y existía paro de la AASANA, se puso en conocimiento de la mencionada autoridad que no se le citó conforme a procedimiento, es decir con la denuncia y con todos los actuados para que pueda asumir defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; a pesar que de acuerdo el informe brindado en audiencia el mismo no cursa en antecedentes.
Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) Es evidente que la exautoridad fiscal pronunció la Resolución de Rechazo 13/2021; sin embargo, dicho fallo fue revocado a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 señalando los puntos que deben ser cumplidos en la investigación, entre los cuales se consignaba la recepción de las declaraciones de los sindicados, circunstancia por la que procedió a su citación; ii) Se hace notar que la causa penal no está dirigida solamente contra el ahora accionante, sino otras cuatro personas más; iii) Solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación del plazo de investigación por el lapso de sesenta días, actuado que fue de conocimiento de las partes debido a que se halla en el Sistema JL1, no siendo evidente que el proceso se encuentra sin control jurisdiccional, más aun cuando mediante escritos de 25 de mayo y 1 de junio ambos de 2021 el peticionante de tutela pidió que se rechace la denuncia, los cuales fueron respondidos oportunamente y por ende se continuó con las actuaciones investigativas a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos; iv) El Ministerio Público está cumpliendo con el procedimiento instituido en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto existen dos suspensiones de declaración informativa del peticionante de tutela; v) No existe vulneraciones a los derechos del accionante; toda vez que, el Ministerio Público debe cumplir con la recepción de la declaración informativa de los sindicados y recabar elementos de convicción que sustenten la resolución que se vaya a emitir una vez concluida la etapa preliminar resaltando que como informó la autoridad judicial el “…Ministerio Público se encuentra dentro del plazo para seguir realizando las actuaciones investigativas correspondientes” (sic); y, vi) La presente causa recae en improcedente por no haber observado el principio de subsidiariedad, ya que contra los decretos pronunciados por el Juez contralor de garantías, no se interpuso recurso de reposición.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 275 vta. a 276 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: a) Del informe presentado por el Juez demandado se tiene que la autoridad Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la etapa preliminar “…misma que fue aceptada y que el plazo de investigación, se encuentra en curso…” (sic) dado que la Secretaria informó “…que se encuentra el Ministerio Público dentro del plazo y no se solicitó reposición a dicho decreto…” (sic); b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad no abarca a todas las formas en que pueda ser lesionado, sino solo cuando el acto denunciado se constituya en la causa directa para la privación de la libertad y exista absoluto estado de indefensión; c) De las fotografías enviadas del cuaderno de control jurisdiccional por parte del Juez demandado se colige que a través de: “…providencia de fecha 17 de junio del 2021 en el cual el Juez Dr. William solicita que por secretaria informe sobre los plazos procesales conforme a procedimientos, esto con relación a la solicitud del Dr. Jorge José Valda Daza con relación a la conminatoria y solicitud de control jurisdiccional por parte del Juez” (sic); d) Del informe realizado por “…Liz Alexandra Soncolobo, secretaria del Juzgado 5to de Anticorrupción en el cual menciona que en fecha 04 de junio del 2021 se habría solicitado por parte del Ministerio Público la ampliación de la investigación y el despacho el 05 de abril habría sido revocada la resolución de rechazo por lo que establece que el Ministerio Público aún se encuentra en plazo de investigación. A la misma se tiene que no se habría solicitado reposición o algún recurso tanto a la providencia del Juez como al informe que ha sido presentado por la secretaria…” (sic [subrayado añadido]) de allí que la justicia constitucional no puede pronunciarse al respecto, dado que con carácter previo activar la acción de libertad se debió agotar la vía ordinaria a efecto que no exista un doble pronunciamiento; y, e) Por otra parte, el peticionante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión y el proceso penal esta con control jurisdiccional ante quien puede acudir y realizar todos sus reclamos, más aun cuando no se demostró que su libertad esté en peligro; toda vez que, no hay una declaratoria de rebeldía o se haya librado un mandamiento de aprehensión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa denuncia penal presentado por Mauricio Zamora Liebers contra Jorge José Valda Daza -ahora accionante- de 23 de octubre de 2020 por la presunta comisión del delito de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (fs. 10 a 12).
II.2. Por Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero, presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia asignado al caso rechazó la denuncia instaurada por Mauricio Zamora Liebers debido a que no existían elementos de convicción que ameriten la imputación de los denunciados, disponiéndose el archivo de obrados (fs. 28 a 33).
II.3. Mediante escrito de 11 de marzo de 2021, el denunciante formuló objeción de la Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero (fs. 35 a 37), mereciendo la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 abril, por el cual la Fiscal Departamental de La Paz dispuso revocar la precitada Resolución de Rechazo, ordenando la continuación de la investigación y realizar las actuaciones necesarias para esclarecer el presente caso (fs. 38 a 42).
II.4. Se tiene decreto de 6 de abril de 2021, por el cual, la autoridad judicial demandada dispuso “Téngase presente la Resolución FDLP/ARVM/R-N° 279/2021 sobre REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO N° 13/2021, (…) debiendo el Sr. Fiscal asignado al caso proseguir con las investigaciones en el presente proceso, dentro de los plazos de ley, por lo que regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional y en Sistema NUREJ” (sic [fs. 130]).
II.5. A través de memorial presentado el 11 de mayo de 2021, Leticia Muñoz Daza -autoridad fiscal demandada- informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que a objeto de contar con mayores elementos de convicción en previsión del art. 301 del CPP, determinó complementar las diligencias preliminares, por lo que solicitó se amplié el término de la investigación preliminar por el lapso de sesenta días; a cuyo efecto, el Juez de la causa por providencia de 12 de igual mes y año dispuso no ha lugar a lo impetrado, dado que el inicio de investigación es de 29 de octubre de 2020 y se tiene la Resolución de Rechazo 13/2021 (fs. 133 a 134).
II.6. Por escrito de 21 de mayo de 2021 presentado ante la Fiscal de Materia demandada, el peticionante de tutela, solicitó la postergación de la declaración informativa que fue programada para la referida fecha a horas 12:30, en mérito a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por razones laborales y había un paro de la AASANA. Por otra parte pidió que se cumpla con el art. 92 del CPP y se le notifique con la denuncia y querella, a fin de precautelar su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa (fs. 209 a 213); motivo por el cual, la Fiscal de Materia demandada por decreto de igual fecha señaló se tiene presente y reprogramó la declaración por primera y única vez, ordenando la notificación conforme a procedimiento (fs. 214).
II.7. Cursa acta de suspensión de declaración informativa del impetrante de tutela de 21 de mayo de 2021; motivo por el que, se señaló nuevo día y hora para el 25 del referido mes y año (fs. 215).
II.8. Mediante memorial de 26 de mayo de 2021 presentado ante la Fiscal de Materia demandada, el peticionante de tutela hizo conocer que fue notificado en calidad de sindicado sin conocer los fundamentos de la denuncia ni las pruebas aportadas. Por otra parte, si bien se informó la ampliación del plazo de la etapa preliminar, empero por providencia de 12 del señalado mes y año se determinó no ha lugar al mismo, por lo que los actos investigativos efectuados como la citación de 19 de mayo de 2021, acta de suspensión de declaración informativa de 21 del citado mes y año y acta de inasistencia de 25 de idéntico año y mes, no se realizaron conforme a procedimiento; en ese sentido, correspondía que en cumplimiento del término de la etapa investigativa preliminar se emita resolución fundamentada de rechazo de la denuncia. Escrito que mereció el decreto de 28 del precitado mes y año por el que se dispuso que los extremos denunciados serán considerados oportunamente, no obstante al no haber prestado su declaración informativa no se encuentra a derecho (fs. 225 a 229).
II.9. El 1 de junio de 2021, el peticionante de tutela reiteró su pedido detallado en la Conclusión precedente ante la autoridad fiscal demandada que fue respondido por decreto de 2 del referido mes y año, señalando que en mérito a la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de revocatoria del rechazo de la denuncia se está cumpliendo los establecido en la norma adjetiva penal (fs. 230 a 231).
II.10. A través de memorial de 1 de junio de 2021, Jorge José Valda Daza denunció ante el Juez demandado que se están realizando actos investigativos sin control jurisdiccional habida cuenta que la solicitud de ampliación de plazo de la etapa preliminar fue rechazada, motivo por el cual, pidió la nulidad de los obrados que fueron efectuados sin control jurisdiccional y que se conmine al Ministerio Público para que el plazo de cinco días presente resolución de rechazo (fs. 75 a 108), solicitud que fue respondida por decreto de 4 de idéntico mes y año; por el cual, la autoridad judicial demandada determinó que de forma previa a proveer como en derecho corresponda aclare el peticionante los extremos y fundamentos de la petición, debiendo adecuarla a procedimiento, sin perjuicio de aquello el representante del Ministerio Público, informe en el plazo de cuarenta y ocho horas respecto a los extremos del memorial y antecedentes presentados (fs. 136).
II.11. Cursa escrito de 2 de junio de 2021 a través del cual, la Fiscal de Materia demandada informó al Juez de la causa que no fue notificada con la providencia de 12 de mayo del citado año; haciendo conocer que la Resolución de Rechazo 13/2021 fue revocada por Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021; motivo por el cual, mediante memorial de 7 de idéntico mes y año solicitó la ampliación de investigación por sesenta días (fs. 232).
II.12. El accionante por memorial de 16 de junio de 2021, reiteró su pedido de control jurisdiccional y que se conmine al Ministerio Público (fs. 109 a 117).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: 1) Habiéndose revocado el rechazo de la denuncia formulado en su contra a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021, la autoridad fiscal demandada solicitó la ampliación de la etapa preliminar por sesenta días, que fue rechazado por el Juez demandado mediante decreto de 12 de mayo de 2021; sin embargo, a pesar de ello, continúo realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, por lo denuncia que está siendo ilegalmente perseguido, dado que no correspondía que lo cite para declarar, ni reprograme dicho actuado procesal; y, 2) Puesto en conocimiento las actuación ilegales de la Fiscal de Materia ante el Juez de la causa a través de escritos de 1 y 16 de junio del citado año, obtuvo una respuesta al margen de lo denunciado, dado que se dispuso que la Fiscal de Materia en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto, para luego determinar que se encuentra dentro de plazo para realizar actos investigativos en la etapa preliminar debido a que se amplió la misma por treinta días, a pesar que por decreto de 12 de mayo de igual año se había rechazo ese pedido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Respecto al intitulado la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (énfasis añadido).
En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señala que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”» (el resaltado nos pertenece).
En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: i) Habiéndose revocado el rechazo de la denuncia formulada en su contra a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 de abril, la autoridad fiscal demandada solicitó la ampliación de la etapa preliminar por sesenta días, que fue rechazado por el Juez demandado mediante decreto de 12 de mayo de 2021; sin embargo a pesar de ello, continúo realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, por lo que denuncia que está siendo ilegalmente perseguido, dado que no correspondía que lo cite para declarar, ni reprograme dicho actuado procesal; y, ii) Puesto en conocimiento las actuaciones ilegales de la Fiscal de Materia -demandada- ante el Juez de la causa a través de escritos de 1 y 16 de junio de 2021, obtuvo una respuesta al margen de lo denunciado, dado que se dispuso que la Fiscal de Materia en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto, para luego determinar que se encuentra dentro de plazo para realizar actos investigativos en la etapa preliminar debido a que la misma se amplió por treinta días, a pesar que por decreto de 12 de mayo de igual año se rechazó ese pedido.
De los datos que cursan en el expediente se colige que el 23 de octubre de 2020 se formuló denuncia penal por Mauricio Zamora Liebers contra Jorge José Valda Daza -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (Conclusión II.1); el cual, debido a que no existían elementos de convicción que ameriten la imputación de los denunciados, mereció la Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2); sin embargo, en razón a que el 11 de marzo de 2021 se interpuso objeción al rechazó por parte del denunciante, a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021, la Fiscal Departamental de La Paz dispuso revocar la precitada Resolución de Rechazo, ordenando continuar con la investigación y que se realice las actuaciones necesarias para esclarecer el caso (Conclusión II.3).
Circunstancia por la cual, a través de decreto de 6 de abril de 2021, la autoridad judicial demandada dispuso: “Téngase presente la Resolución FDLP/ARVM/R-N° 279/2021 sobre REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO N° 13/2021, (…) debiendo el Sr. Fiscal asignado al caso proseguir con las investigaciones en el presente proceso, dentro de los plazos de ley, por lo que registrese en el Libro de Control Jurisdiccional y en Sistema NUREJ” (sic [Conclusión II.4]); no obstante, habiendo la Fiscal de Materia emitido requerimiento de ampliación del plazo de investigación de la etapa preliminar por sesenta días más, a través de memorial de 11 de mayo de 2021, informó dicho extremo al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mereciendo la providencia de 12 de igual mes y año por el cual se dispuso no ha lugar a lo impetrado, dado que el inicio de investigación es de 29 de octubre de 2020 y se tiene la Resolución de Rechazo 13/2021 (Conclusión II.5).
En consecuencia, habiendo sido citado para prestar su declaración informativa el 21 de mayo de 2021 a horas 12:30 y toda vez que por el paro de ASSANA no pudo asistir debido a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por razones laborales, mediante escrito de igual data impetró la postergación de dicho actuado procesal pidiendo además que en cumplimiento del art. 92 del CPP se le notifique con la denuncia y demás elementos probatorios; por lo que, a través de decreto de igual se reprogramó la declaración por primera y única vez, para el 25 del mes y año indicados, ordenando la notificación conforme a procedimiento (Conclusiones II.6 y II.7). No obstante, al no cumplirse con la notificación con la denuncia y elementos probatorios, el sindicado interpuso escrito de 26 del mes y año referidos ante la autoridad fiscal, haciéndole notar que los actos investigativos desarrollados estaban al margen del control jurisdiccional pedido que fue reiterado por memorial de 1 de junio de igual año, mereciendo como respuesta que en virtud a la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 dichos actos están enmarcados en la norma adjetiva penal (Conclusiones II.8 y II.9).
Es así que por escrito de 1 de junio de 2021, denunció ante el Juez demandado que la citación practicada el 19 de mayo de igual año, el acta de suspensión de declaración informativa de 21 del citado mes y año y el acta de inasistencia de 25 de idéntico año y mes, no se realizaron conforme a procedimiento, habida cuenta que fueron realizados sin control jurisdiccional, solicitando por ende la nulidad de obrados y que se ejerza el control jurisdiccional conminando al Ministerio Público para que presente su resolución de rechazo en el plazo de cinco días, mereciendo decreto de igual mes y año que dispone que el petitorio se adecue a procedimiento, y que la Fiscal de Materia informe sobre lo denunciado, petitorio que fue reiterado por memorial el 16 de idéntico mes y año (Conclusiones II.10 y II.12).
Establecida la relación fáctica de los acontecimientos que fueron suscitados es preciso traer a colación el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que precisa que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser analizadas vía acción de libertad, sino solo aquellas en las cuales concurran de manera simultánea los dos presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, como ser que: a) El acto lesivo, entendido como los hechos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, de los antecedes del proceso constitucional, se tiene que el peticionante de tutela en lo principal denuncia la persecución ilegal que la autoridad fiscal estuviere realizando contra su persona, en virtud a que se están desarrollando actos investigativos sin control jurisdiccional y que habiendo solicitado mediante escrito de 1 y 16 de junio de 2021, que la autoridad judicial demandada cumpla con el control jurisdiccional respecto a las actuaciones que dispuso la Fiscal de Materia, sin control jurisdiccional, mereció como respuesta que dichos actos investigativos se encuentran dentro de plazo debido a que el término fue ampliado por treinta días, a pesar que por decreto de 12 de mayo de idéntico año se había rechazado ese pedido; no obstante, es importante destacar que esos actos investigativos no se constituyen en la causa directa que ocasione una amenaza o restricción del derecho a la libertad, más aun cuando el prenombrado se encuentra en libertad; por lo que no se tiene por cumplido el primer presupuesto previsto en la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte tampoco se advierte que exista un absoluto estado de indefensión, habida cuenta que el peticionante de tutela tiene conocimiento del proceso penal instaurado en su contra y en ejercicio pleno de su derecho a la defensa presentó memoriales de 1 y 16 de junio de 2021 ante la autoridad judicial solicitando el control jurisdiccional así como escritos de 21 y 25 de mayo y 1 de junio todos del citado año interpuestos ante la autoridad fiscal, denunciando los presuntos actos arbitrarios; por lo que, no se advierte que se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no se cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que vía acción de libertad se tutele el derecho al debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4. Otras consideraciones
Es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías y la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz en la tramitación de esta acción de libertad, toda vez que, conforme se señaló en el acta de audiencia así como en la Resolución 12/2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe respecto a los hechos denunciados por el accionante y remitió en forma digital el cuaderno de investigación, habiendo tenido acceso a dichos documentos la Jueza de garantías y resuelto con base en ellos esta acción tutelar; sin embargo, se omitió anexar al proceso constitucional y remitir dicha documentación a este Tribunal, inobservando de esa forma lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, lo cual en otra circunstancia hubiere derivado en la necesidad de suspender el plazo para recabar esa documentación, sin embargo, al estarse denegando la tutela en virtud de los principios de economía y celeridad procesal se resuelve con base a la verificación de antecedentes realizada por la Jueza de garantías en la resolución y lo manifestado por los sujetos procesales; omisión en la cual, no debe incurrirse en el futuro.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 275 vta. a 276 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Exhortar a la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones ordene la remisión de la documentación pertinente a objeto de su consideración en esta instancia constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA