SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2022-S2
Fecha: 18-Jun-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que se lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: 1) Habiéndose revocado el rechazo de la denuncia formulado en su contra a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021, la autoridad fiscal demandada solicitó la ampliación de la etapa preliminar por sesenta días, que fue rechazado por el Juez demandado mediante decreto de 12 de mayo de 2021; sin embargo, a pesar de ello, continúo realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, por lo denuncia que está siendo ilegalmente perseguido, dado que no correspondía que lo cite para declarar, ni reprograme dicho actuado procesal; y, 2) Puesto en conocimiento las actuación ilegales de la Fiscal de Materia ante el Juez de la causa a través de escritos de 1 y 16 de junio del citado año, obtuvo una respuesta al margen de lo denunciado, dado que se dispuso que la Fiscal de Materia en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto, para luego determinar que se encuentra dentro de plazo para realizar actos investigativos en la etapa preliminar debido a que se amplió la misma por treinta días, a pesar que por decreto de 12 de mayo de igual año se había rechazo ese pedido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Respecto al intitulado la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (énfasis añadido).
En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señala que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”» (el resaltado nos pertenece).
En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que: i) Habiéndose revocado el rechazo de la denuncia formulada en su contra a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 de abril, la autoridad fiscal demandada solicitó la ampliación de la etapa preliminar por sesenta días, que fue rechazado por el Juez demandado mediante decreto de 12 de mayo de 2021; sin embargo a pesar de ello, continúo realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, por lo que denuncia que está siendo ilegalmente perseguido, dado que no correspondía que lo cite para declarar, ni reprograme dicho actuado procesal; y, ii) Puesto en conocimiento las actuaciones ilegales de la Fiscal de Materia -demandada- ante el Juez de la causa a través de escritos de 1 y 16 de junio de 2021, obtuvo una respuesta al margen de lo denunciado, dado que se dispuso que la Fiscal de Materia en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al respecto, para luego determinar que se encuentra dentro de plazo para realizar actos investigativos en la etapa preliminar debido a que la misma se amplió por treinta días, a pesar que por decreto de 12 de mayo de igual año se rechazó ese pedido.
De los datos que cursan en el expediente se colige que el 23 de octubre de 2020 se formuló denuncia penal por Mauricio Zamora Liebers contra Jorge José Valda Daza -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (Conclusión II.1); el cual, debido a que no existían elementos de convicción que ameriten la imputación de los denunciados, mereció la Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2); sin embargo, en razón a que el 11 de marzo de 2021 se interpuso objeción al rechazó por parte del denunciante, a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021, la Fiscal Departamental de La Paz dispuso revocar la precitada Resolución de Rechazo, ordenando continuar con la investigación y que se realice las actuaciones necesarias para esclarecer el caso (Conclusión II.3).
Circunstancia por la cual, a través de decreto de 6 de abril de 2021, la autoridad judicial demandada dispuso: “Téngase presente la Resolución FDLP/ARVM/R-N° 279/2021 sobre REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO N° 13/2021, (…) debiendo el Sr. Fiscal asignado al caso proseguir con las investigaciones en el presente proceso, dentro de los plazos de ley, por lo que registrese en el Libro de Control Jurisdiccional y en Sistema NUREJ” (sic [Conclusión II.4]); no obstante, habiendo la Fiscal de Materia emitido requerimiento de ampliación del plazo de investigación de la etapa preliminar por sesenta días más, a través de memorial de 11 de mayo de 2021, informó dicho extremo al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mereciendo la providencia de 12 de igual mes y año por el cual se dispuso no ha lugar a lo impetrado, dado que el inicio de investigación es de 29 de octubre de 2020 y se tiene la Resolución de Rechazo 13/2021 (Conclusión II.5).
En consecuencia, habiendo sido citado para prestar su declaración informativa el 21 de mayo de 2021 a horas 12:30 y toda vez que por el paro de ASSANA no pudo asistir debido a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por razones laborales, mediante escrito de igual data impetró la postergación de dicho actuado procesal pidiendo además que en cumplimiento del art. 92 del CPP se le notifique con la denuncia y demás elementos probatorios; por lo que, a través de decreto de igual se reprogramó la declaración por primera y única vez, para el 25 del mes y año indicados, ordenando la notificación conforme a procedimiento (Conclusiones II.6 y II.7). No obstante, al no cumplirse con la notificación con la denuncia y elementos probatorios, el sindicado interpuso escrito de 26 del mes y año referidos ante la autoridad fiscal, haciéndole notar que los actos investigativos desarrollados estaban al margen del control jurisdiccional pedido que fue reiterado por memorial de 1 de junio de igual año, mereciendo como respuesta que en virtud a la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 dichos actos están enmarcados en la norma adjetiva penal (Conclusiones II.8 y II.9).
Es así que por escrito de 1 de junio de 2021, denunció ante el Juez demandado que la citación practicada el 19 de mayo de igual año, el acta de suspensión de declaración informativa de 21 del citado mes y año y el acta de inasistencia de 25 de idéntico año y mes, no se realizaron conforme a procedimiento, habida cuenta que fueron realizados sin control jurisdiccional, solicitando por ende la nulidad de obrados y que se ejerza el control jurisdiccional conminando al Ministerio Público para que presente su resolución de rechazo en el plazo de cinco días, mereciendo decreto de igual mes y año que dispone que el petitorio se adecue a procedimiento, y que la Fiscal de Materia informe sobre lo denunciado, petitorio que fue reiterado por memorial el 16 de idéntico mes y año (Conclusiones II.10 y II.12).
Establecida la relación fáctica de los acontecimientos que fueron suscitados es preciso traer a colación el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que precisa que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser analizadas vía acción de libertad, sino solo aquellas en las cuales concurran de manera simultánea los dos presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, como ser que: a) El acto lesivo, entendido como los hechos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, de los antecedes del proceso constitucional, se tiene que el peticionante de tutela en lo principal denuncia la persecución ilegal que la autoridad fiscal estuviere realizando contra su persona, en virtud a que se están desarrollando actos investigativos sin control jurisdiccional y que habiendo solicitado mediante escrito de 1 y 16 de junio de 2021, que la autoridad judicial demandada cumpla con el control jurisdiccional respecto a las actuaciones que dispuso la Fiscal de Materia, sin control jurisdiccional, mereció como respuesta que dichos actos investigativos se encuentran dentro de plazo debido a que el término fue ampliado por treinta días, a pesar que por decreto de 12 de mayo de idéntico año se había rechazado ese pedido; no obstante, es importante destacar que esos actos investigativos no se constituyen en la causa directa que ocasione una amenaza o restricción del derecho a la libertad, más aun cuando el prenombrado se encuentra en libertad; por lo que no se tiene por cumplido el primer presupuesto previsto en la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte tampoco se advierte que exista un absoluto estado de indefensión, habida cuenta que el peticionante de tutela tiene conocimiento del proceso penal instaurado en su contra y en ejercicio pleno de su derecho a la defensa presentó memoriales de 1 y 16 de junio de 2021 ante la autoridad judicial solicitando el control jurisdiccional así como escritos de 21 y 25 de mayo y 1 de junio todos del citado año interpuestos ante la autoridad fiscal, denunciando los presuntos actos arbitrarios; por lo que, no se advierte que se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no se cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que vía acción de libertad se tutele el derecho al debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4. Otras consideraciones
Es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías y la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz en la tramitación de esta acción de libertad, toda vez que, conforme se señaló en el acta de audiencia así como en la Resolución 12/2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe respecto a los hechos denunciados por el accionante y remitió en forma digital el cuaderno de investigación, habiendo tenido acceso a dichos documentos la Jueza de garantías y resuelto con base en ellos esta acción tutelar; sin embargo, se omitió anexar al proceso constitucional y remitir dicha documentación a este Tribunal, inobservando de esa forma lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, lo cual en otra circunstancia hubiere derivado en la necesidad de suspender el plazo para recabar esa documentación, sin embargo, al estarse denegando la tutela en virtud de los principios de economía y celeridad procesal se resuelve con base a la verificación de antecedentes realizada por la Jueza de garantías en la resolución y lo manifestado por los sujetos procesales; omisión en la cual, no debe incurrirse en el futuro.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.