SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2022-S2

Fecha: 18-Jun-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 18 de junio de 2021, cursantes de fs. 3 a  7 vta.; y, 233 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se interpuso una denuncia penal en su contra el 26 de octubre de 2020 por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; la cual mereció Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero pronunciada por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación; no obstante, habiéndose formulado recurso de objeción, a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 de abril, pronunciada por la Fiscal Departamental de Santa Cruz se revocó el rechazo disponiéndose la reapertura de la investigación el 1 de abril de idéntico año; por lo que, la autoridad Fiscal de Materia -ahora demandada- dispuso la realización de actos investigativos y la citación para los denunciados, encontrándose entre ellos su persona.

Al no poder constituirse a la Fiscalía a objeto de prestar su declaración informativa debido a que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (ASSANA) estaba en paro en todo el país, solicitó se realice una nueva citación conforme a procedimiento; es decir, con una copia de la denuncia y todos los actuados investigativos, es así que la autoridad fiscal señaló nuevo día y hora para dicho actuado procesal y dispuso que se practique nueva citación y se observe todos las formalidades de ley, sin embargo, su “…PERSONA NO FUE NOTIFICADA PARA BRINDAR DICHA DECLARACIÓN, TAL COMO LO DISPUSO EN EL REQUERIMIENTO FISCAL LA DRA. LETICIA MUÑOZ…” (sic), y a pesar de ello, se le consignó como si nuevamente no hubiese comparecido a declarar, cuando en realidad no se atendió su pedido de corrección de procedimiento; motivo por el cual, se impetró informe al investigador.

Dicho acontecimiento, resalta la arbitrariedad con la que está actuando el Ministerio Público, dado que a pesar de no haber cumplido con el procedimiento, ante su incomparecencia “…se estaría librando un mandamiento de aprehensión en [su] contra producto de una persecución totalmente ilegal y SIN CONTROL JURISDICCIONAL” (sic); toda vez que, habiendo solicitado la autoridad fiscal la ampliación de la investigación el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 12 de mayo de 2021, rechazó su pedido; por consiguiente, ya no podía efectuar ningún acto investigativo ya que estaría actuando sin control jurisdiccional.

Ante esa situación, impetró ante la autoridad fiscal emita resolución de rechazo de la denuncia por carecer de elementos probatorios que permitan la continuidad del proceso, mereciendo como respuesta que su persona no está a derecho porque no prestó su declaración informativa, razón por la que, acudió ante el Juez demandado pidiendo ejerza el control jurisdiccional de la causa y conmine al Ministerio Público a objeto que cumpla con los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y pronuncie requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, obteniendo una respuesta al margen de lo denunciado, dado que dispuso que la Fiscal de Materia que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre los hechos denunciados, lo cual no fue cumplido, ya que no se pronunció sobre el fondo de su pretensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 9.1 y 3; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) Al Juez demandado haga cumplir y respetar los plazos procesales de la investigación y conmine al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que el Ministerio Público hubiera librado en su contra y cese la persecución ilegal e indebida, prohibiéndose todo tipo de amenazas, hostigamientos o presión indebida ejercida contra él así como los actos investigativos realizados sin control jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 275., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la demanda tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) Como prueba de la persecución ilegal de la cual está siendo objeto, se tiene el decreto de 12 de mayo de 2021, pronunciado por la autoridad judicial demandada en respuesta a la solicitud de ampliación del plazo de investigación realizada por el Ministerio Público que dispone “NO HA LUGAR” toda vez que la denuncia es de 20 de octubre de 2020 y se emitió la Resolución de Rechazo 13/2021, por ende, al no existir control jurisdiccional todos los actos investigativos que se están realizando son ilegales; 2) No comprende cómo el Juez demandado a un inicio negó la referida ampliación y luego la aceptó tal como afirmó la autoridad fiscal al alegar que todavía tuviese plazo realizar actos investigativos en la etapa preliminar; 3) Si bien por Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 se revocó el rechazo de la denuncia, empero ello no significa que se trate de una nueva investigación o que se pueda retrotraer al inicio de la etapa preliminar; toda vez que, no es un hecho nuevo, sino se trata de los mismos actos ilícitos, investigación y elementos probatorios; extremo que fue erróneamente interpretado por la Fiscal de Materia demandada y resulta lesivo a su derecho a al debido proceso y a que sea investigado dentro de un plazo razonable, dado que se pretende ampliar la etapa preliminar ochenta días más; 4) La autoridad fiscal, confundió al Juez de la causa para que autorice la ampliación del plazo; 5) Si se pretende tomar su declaración informativa, previamente se le debe citar con todas la piezas procesales del cuaderno de investigación; 6) El decreto de 6 de abril de 2021 dispuso, téngase presente la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de revocatoria de la resolución de rechazo presentado por la autoridad fiscal disponiéndose que se prosiga con las investigaciones dentro de los plazos de ley y se registre en el libro de control jurisdiccional;     7) No asumió conocimiento del “…auto en el cual le amplían 30 días…” (sic) ni de qué forma se hubiere podido cambiar lo dispuesto en la providencia de 12 de mayo de 2021; y, 8) Cuando hizo conocer que no podría presentarse ante la autoridad fiscal por encontrarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y existía paro de la AASANA, se puso en conocimiento de la mencionada autoridad que no se le citó conforme a procedimiento, es decir con la denuncia y con todos los actuados para que pueda asumir defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; a pesar que de acuerdo el informe brindado en audiencia el mismo no cursa en antecedentes.

Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) Es evidente que la exautoridad fiscal pronunció la Resolución de Rechazo 13/2021; sin embargo, dicho fallo fue revocado a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 señalando los puntos que deben ser cumplidos en la investigación, entre los cuales se consignaba la recepción de las declaraciones de los sindicados, circunstancia por la que procedió a su citación; ii) Se hace notar que la causa penal no está dirigida solamente contra el ahora accionante, sino otras cuatro personas más; iii) Solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación del plazo de investigación por el lapso de sesenta días, actuado que fue de conocimiento de las partes debido a que se halla en el Sistema JL1, no siendo evidente que el proceso se encuentra sin control jurisdiccional, más aun cuando mediante escritos de 25 de mayo y 1 de junio ambos de 2021 el peticionante de tutela pidió que se rechace la denuncia, los cuales fueron respondidos oportunamente y por ende se continuó con las actuaciones investigativas a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos;  iv) El Ministerio Público está cumpliendo con el procedimiento instituido en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto existen dos suspensiones de declaración informativa del peticionante de tutela; v) No existe vulneraciones a los derechos del accionante; toda vez que, el Ministerio Público debe cumplir con la recepción de la declaración informativa de los sindicados y recabar elementos de convicción que sustenten la resolución que se vaya a emitir una vez concluida la etapa preliminar resaltando que como informó la autoridad judicial el “…Ministerio Público se encuentra dentro del plazo para seguir realizando las actuaciones investigativas correspondientes” (sic); y, vi) La presente causa recae en improcedente por no haber observado el principio de subsidiariedad, ya que contra los decretos pronunciados por el Juez contralor de garantías, no se interpuso recurso de reposición.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 275 vta. a 276 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: a) Del informe presentado por el Juez demandado se tiene que la autoridad Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la etapa preliminar “…misma que fue aceptada y que el plazo de investigación, se encuentra en curso…” (sic) dado que la Secretaria informó “…que se encuentra el Ministerio Público dentro del plazo y no se solicitó reposición a dicho decreto…” (sic); b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad no abarca a todas las formas en que pueda ser lesionado, sino solo cuando el acto denunciado se constituya en la causa directa para la privación de la libertad y exista absoluto estado de indefensión; c) De las fotografías enviadas del cuaderno de control jurisdiccional por parte del Juez demandado se colige que a través de: “…providencia de fecha 17 de junio del 2021 en el cual el Juez Dr. William solicita que por secretaria informe sobre los plazos procesales conforme a procedimientos, esto con relación a la solicitud del Dr. Jorge José Valda Daza con relación a la conminatoria y solicitud de control jurisdiccional por parte del Juez” (sic); d) Del informe realizado por “…Liz Alexandra Soncolobo, secretaria del Juzgado 5to de Anticorrupción en el cual menciona que en fecha 04 de junio del 2021 se habría solicitado por parte del Ministerio Público la ampliación de la investigación y el despacho el 05 de abril habría sido revocada la resolución de rechazo por lo que establece que el Ministerio Público aún se encuentra en plazo de investigación. A la misma se tiene que no se habría solicitado reposición o algún recurso tanto a la providencia del Juez como al informe que ha sido presentado por la secretaria…” (sic [subrayado añadido]) de allí que la justicia constitucional no puede pronunciarse al respecto, dado que con carácter previo activar la acción de libertad se debió agotar la vía ordinaria a efecto que no exista un doble pronunciamiento; y, e) Por otra parte, el peticionante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión y el proceso penal esta con control jurisdiccional ante quien puede acudir y realizar todos sus reclamos, más aun cuando no se demostró que su libertad esté en peligro; toda vez que, no hay una declaratoria de rebeldía o se haya librado un mandamiento de aprehensión.