SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S3
Fecha: 22-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S3
Sucre, 26 de mayo 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41344-2021-83-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 52/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 179 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Eduardo Miranda Perales contra Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 20 y 22 de julio de 2021, cursantes de fs. 94 a 100 vta.; y, 108 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando con Cite 562/2019 de 1 de octubre, se le comunicó su incorporación en la planilla de personal permanente de la Dirección de Orden y Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, para desempeñar funciones como Intendente Municipal, con nivel salarial 07; ratificándose su designación, por Memorando con Cite 581/2019 de 1 de noviembre; posteriormente, a través de Memorandos de designación con CITE 010/2020 de 18 de agosto e Instructivo con CITE 028/2021 de 29 de marzo, fue cambiado a otras funciones con el mismo nivel salarial que tenía; sin embargo, por Nota con Cite D.RR.HH. 504/2021 de 21 de mayo, lo despidieron injustificadamente; por ello, mediante Notas recepcionadas el 25 de igual mes y 2 de junio de ese año, solicitó al Alcalde ahora accionado, se deje sin efecto su destitución; empero, no recibió respuesta alguna.
Por lo referido, denunció su despido injustificado ante el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021 de 24 de junio, instruyendo al Alcalde hoy accionado, proceda a su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación con la citada Instructiva de Reincorporación y ante “…el incumplimiento de la conminatoria, el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan…” (sic); dicha Instructiva de Reincorporación relativa a la “inamovilidad laboral”, tiene la misma eficacia jurídica que las conminatorias que disponen la reincorporación laboral por despidos ilegales; y , finalmente conforme al Informe MTEPS/DMRC/1/2021 de 13 de julio, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Tarija del indicado Ministerio no se dio cumplimiento a esa Instructiva de Reincorporación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y empleo; citando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, el Alcalde ahora accionado de cumplimiento de manera íntegra a la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021 de 24 de junio y se proceda a su reincorporación inmediata al mismo cargo y nivel salarial, además del pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por informe presentado a través de sus representantes legales, el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 166 a 175, manifestó que: a) En término hábil y oportuno el referido Gobierno Autónomo Municipal interpuso recurso de revocatoria contra la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, con la posibilidad de interposición del recurso jerárquico y sin perjuicio de acudir a la vía judicial ordinaria contra el “representante” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por la resolución ministerial que pudiera emitirse; b) El accionante no cuenta con el derecho a la reincorporación y la Jefatura Departamental de Tarija de ese Ministerio, con una total arbitrariedad en aplicación e interpretación errónea de la normativa y careciendo totalmente de competencia emitió la referida Instructiva de Reincorporación, ya que conforme a lo establecido por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, claramente se señala quienes son los funcionarios de libre nombramiento, los cuales no están bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y menos gozan de inamovilidad; y, en consecuencia, el accionante no cumple las condiciones para su inamovilidad por no estar amparado por la indicada Ley ni se encuentra bajo el amparo de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; c) La mencionada Instructiva de Reincorporación, carece de fundamentación y no justifica por qué se considera que el accionante al ser funcionario de libre nombramiento gozaría de inamovilidad y su supuesta desvinculación sería ilegal, haciendo inejecutable la misma; d) La referida Instructiva de Reincorporación tampoco explica ni aclara los cuestionamientos “…que pudieron darse en audiencia…” (sic) y las pruebas presentadas, limitándose en el considerando únicamente a señalar citas normativas con una escueta explicación como base de todo el sustento; cuando debió declinar competencia administrativa al tratarse de un funcionario público de libre nombramiento, de acuerdo a su memorando, en el cual se evidencia el nivel salarial 06 correspondiente a profesional; y, e) El citado Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con personal bajo la protección de la Ley General del Trabajo y la Ley 321; asi tambien, con funcionarios públicos bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y personal contratado en el marco de los sistemas establecidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 52/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 179 a 185, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante era un funcionario público, extremo que no implica que no goce de inamovilidad laboral; puesto que, de acuerdo a la normativa los funcionarios públicos de carrera gozan de inamovilidad laboral; sin embargo, en el art. 5 del EFP se establece las clases de servidores públicos, y en el presente caso, claramente se designó al accionante como funcionario de libre nombramiento, sin ninguna convocatoria o selección previa; en consecuencia, más allá de que la jurisprudencia constitucional relacionada con las conminatorias de reincorporación, señala que no se puede verificar la fundamentación y motivación que contienen esas conminatorias, sino que su aplicación es inmediata y obligatoria; empero, en el caso en análisis, lo que está en discusión es la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para emitir esa conminatoria (Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 045/22021), debido a que una autoridad que emite una resolución en un plano administrativo, sin tener competencia, genera que ese acto administrativo sea nulo y por lo tanto no tiene un efecto jurídico a futuro; entendimiento jurídico que se debió aplicar en el presente caso, ya que no se debe interpretar, de que la negligencia del Alcalde hoy accionado -al no presentarase ante el citado Ministerio-, implique que dicho Ministerio actúe sin competencia, pues la competencia, se entiende que es de orden público y no necesita ser demostrada o que una de las partes la tenga que alegar, para que la autoridad que la resuelva, deba declararse competente, situación que las autoridades del referido Ministerio debieron evaluar en el momento de emitir la indicada Instructiva de Reincorporación, derivando ello en que la misma no pueda considerarse como un instrumento jurídico que genere derechos y obligaciones entre las partes; puesto que, tiene la susceptibilidad de que sea un acto nulo de la autoridad administrativa, ya que se trata de un funcionario de libre nombramiento, de acuerdo al Memorando -Nota con Cite D.RR.HH. 504/2021- y la prueba presentada; y, 2) El procedimiento en el señalado Ministerio, refiere que la falta de presentación del empleador, no hace presumir, sino que determina como prueba plena de que el despido fue ilegal; no obstante, en este caso, lo que está en discusión es un acto administrativo inicial, donde el referido Ministerio asumió competencia en un tema que no se encontraba bajo su tuición.
En vía de complementación y enmienda, el accionante mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 201 a 205 vta., solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que: i) En ninguna parte de la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021 ni en la demanda de la acción tutelar, se pidió la reincorporación por inamovilidad laboral y tampoco se observó que su persona al momento de ser designado ingresó al nivel 06 y 07 de la escala salarial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; por lo tanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 1 de la Ley 321, no se encuentra excluido de ingresar a la aplicación de la Ley General del Trabajo; en ese entendido, en el análisis que realizó la citada Sala Constitucional, no se debió señalar a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; ii) La Resolución 52/2021 se contradice cuando refiere que no se quiere poner en duda el cumplimiento de la mencionada Instructiva de Reincorporación emitida por la Jefatura Deparmental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, al contrario deja sin efecto la misma por no contar con competencia para pronunciar una conminatoria de reincorporación laboral, cuando dicha Jefatura Departamental dentro del marco de sus atribuciones establecidas por el art. 86 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 solo cumplió con el deber de proteger y garantizar el trabajo digno en todas sus formas; y, iii) Por lo señalado se debió conceder la tutela solicitada.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 93/2021 de 30 de julio, cursante a fs. 207 y vta., determinó su rechazo, señalando que conforme se tiene del Acta de la audiencia de consideración de la acción de defensa y de la “Sentencia” -Resolución 52/2021- emitidas, el accionante estuvo presente en esa audiencia asistido por su abogado; asimismo, según consta en antecedentes, el nombrado fue notificado con la “Sentencia” en dicha audiencia; por lo que, en atención a lo establecido por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo de vienticuatro horas para pedir aclaración, enmienda o complementación feneció a las 15:35 horas del 27 de igual mes de 2021; por cuanto, ante la presentación de la indicada solicitud el 29 del referido mes y año a las 13:48 horas, se tiene que la misma es extemporánea.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 197 a 198; el accionante solicitó anticipo de sorteo, por su condición de persona con discapacidad. Ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 161/2021-CA/S de 1 de octubre, cursante de fs. 242 a 245, declaró ha lugar el adelanto de sorteo, siendo notificadas las partes el 29 de abril de 2022 (fs. 246 a 247).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando con Cite 562/2019 de 1 de octubre, RodrigoPaz Pereira, entonces Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, comunicó a Ronald Eduardo Miranda Perales -hoy accionante-, que a partir del 1 de igual mes de 2019 fue contratado por el citado Gobierno Autónomo Municipal, para que desempeñe funciones como Intendente Municipal, con un nivel salarial 07. Ratificándose dicha designación, por Memorando con Cite 581/2019 de 1 de noviembre (fs. 122 a 123).
II.2. A través de Memorando - Designación con CITE 010/2020 de 18 de agosto, la Directora de Orden y Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, designó al accionante a partir del 18 de ese mes de 2020 como Apoyo Administrativo en el Área de Recursos Humanos de la “Entidad de Orden y Seguridad Ciudadana”, con todas las atribuciones y responsabilidades que el cargo amerita bajo el mismo nivel salarial (fs. 3). A través de Memorando - Instructivo con CITE 028/2021 de 29 de marzo, la citada Directora designó al accionante a realizar funciones de acuerdo y en cumplimiento de la “Ley 259” y “su reglamento” del señalado Gobierno Autónomo Municipal, para lo cual dependerá de la referida “Entidad de Orden y Seguridad Ciudadana”, con todas las atribuciones y responsabilidades que las funciones ameritan, manteniendo el nivel salarial (fs. 4).
II.3. Mediante Nota con Cite D.RR.HH. 504/2021 de 21 de mayo, Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -hoy accionado-, agradeció al accionante por las funciones desempeñadas en la Dirección de Orden y Seguridad Ciudadana de ese Gobierno Autónomo Municipal, y determinó el cese de funciones del nombrado en favor de “…la ciudad y de la Institución…” (sic), de acuerdo a lo establecido por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- (fs. 8).
II.4. A través de Notas presentadas el 25 de mayo y 2 de junio de 2021, el accionante solicitó al Alcalde ahora accionado, se deje sin efecto la Nota con Cite D.RR.HH. 504/2021 de agradecimiento y la restitución a sus funciones (fs. 9 a 11 vta.).
II.5. Mediante Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 045/2021 de 24 de junio, Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó al Alcalde ahora accionado, proceda a la reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación con esa Instructiva de Reincorporación (fs. 15 a 16).
II.6. Cursa Informe MTEPS/DMRC/1/2021 de 13 de julio, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual se informó que el accionante no fue reincorporado, ya que el nombrado la acompañó en las dos oportunidades para efectuar el verificativo (fs. 18).
II.7. Mediante Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JDTT 043/2021 de 9 de agosto, el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, y declinó competencia administrativa del señalado Ministerio, por la existencia de hechos controvertidos (fs. 220 a 221).
II.8. Por Resolución Ministerial (RM) 1262/21 de 22 de diciembre de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA MTEPS-JDTT 043/2021, y consecuentemente, revocó totalmente la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, declinando competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria, a efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al accionante (fs. 217 a 219 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y empleo; puesto que, cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Nota con CITE D.RR.HH. 504/2021 de 21 de mayo, fue despedido injustificadamente y por ello denunció ese despido injustificado ante el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021 de 24 de junio, instruyendo al Alcalde ahora accionado su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; sin embargo, no se dio cumplimento a dicha Instructiva de Reincorporación, conforme al Informe MTEPS/DMRC/1/ 2021 de 13 de julio, efectuado por la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura Departamental.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inactivación de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0357/2020-S3 de 24 de julio, citando a la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, señaló que: «El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, …”.
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor […]; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y empleo; puesto que, cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Nota con CITE D.RR.HH. 504/2021 de 21 de mayo, fue despedido injustificadamente y por ello denunció ese despido injustificado ante el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021 de 24 de junio, instruyendo al Alcalde ahora accionado su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; sin embargo, no se dio cumplimento a dicha Instructiva de Reincorporación, conforme al Informe MTEPS/DMRC/1/ 2021 de 13 de julio, efectuado por la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura Departamental.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante fue designado por Memorando con Cite 562/2019 de 1 de octubre, como Intendente Municipal en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ratificándose su designación por Memorando con Cite 581/2019 de 1 de noviembre (Conclusión II.1.). Posteriormente, en dos oportunidades fue cambiado a otras funciones con su mismo nivel salarial; sin embargo, a través de la Nota con CITE D.RR.HH. 504/2021, el Alcalde ahora accionado, lo cesó de sus funciones de acuerdo a lo establecido por el art. 5 inc. c) del EFP (Conclusiones II.2. y II.3.).
Ante lo sucedido y luego de solicitar mediante Notas presentadas el 25 de mayo y 2 de junio de 2021, al Alcalde hoy accionado, deje sin efecto su destitución, acudió al Jefe Departamental de Tarija del Minsiterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, a través de la cual instruyó al Alcalde ahora accionado, proceda a la reincorporación laboral del accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación con dicha Instructiva de Reincorporación (Conclusión II.4. y II.5.); sin embargo, de acuerdo al Informe MTEPS/DMRC/1/2021 emitido por la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura Departamental, se tiene que el accionante no se efectuó esa reincorporación (Conclusión II.6.).
Posteriormente, mediante RA MTEPS-JDTT 043/2021 de 9 de agosto, el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, declinando competencia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la existencia de hechos controvertidos (Conclusión II.7.); asimismo, por RM 1262/21 de 22 de diciembre, la Ministra del citado Ministerio confirmó totalmente la señalada RA MTEPS-JDTT 043/2021; consecuentemente, revocó totalmente la referida Instructiva de Reincorporación, y declinó competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria a efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al accionante (Conclusión II.8.).
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos señalados por el accionante en la demanda de la acción tutelar, se tiene que la pretensión del nombrado es que el Alcalde hoy accionado dé cumplimiento de manera íntegra a la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021 y se proceda a su reincorporación inmediata al mismo cargo y nivel salarial, además del pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales; sin embargo, conforme a las Conclusiones II.7. y II.8. de este fallo constitucional, se advierte que dicha Instructiva de Reincorporación cuyo cumplimiento se demanda, a consecuencia de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por las partes fue revocada en su totalidad por RA MTEPS-JDTT 043/2021 y ratificada dicha decisión por RM 1262/21, quedando sin efecto legal alguno por decisión del Jefe Departamental de Tarija y de la Ministra ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que declinaron competencia ante la instancia jurisdiccional competente, para que en ella se defina la correspondencia o no de la reincorporación planteada; constatándose a partir de ello, la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se advierte que en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, referente a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la cual establece que cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia; en virtud a que, ante una eventual concesión de la tutela invocada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria; en ese entendido, en el caso en análisis, la falta de cumplimiento de la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, objeto de la acción de defensa fue dejada sin efecto a través de la RA MTEPS-JDTT 043/2021 y ratificada dicha decisión por RM 1262/21, lo que demuestra que el objeto de la acción tutelar que se orientaba a que la jurisdicción constitucional haga cumplir la citada Instructiva de Reincorporación, desapareció, precisamente porque la instrucción de reincorporación fue revocada por otra resolución; resultando inviable una eventual tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo sobre la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 52/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 179 a 185, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA