SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S3
Fecha: 22-Jul-2021
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor […]; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y empleo; puesto que, cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Nota con CITE D.RR.HH. 504/2021 de 21 de mayo, fue despedido injustificadamente y por ello denunció ese despido injustificado ante el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021 de 24 de junio, instruyendo al Alcalde ahora accionado su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; sin embargo, no se dio cumplimento a dicha Instructiva de Reincorporación, conforme al Informe MTEPS/DMRC/1/ 2021 de 13 de julio, efectuado por la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura Departamental.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante fue designado por Memorando con Cite 562/2019 de 1 de octubre, como Intendente Municipal en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ratificándose su designación por Memorando con Cite 581/2019 de 1 de noviembre (Conclusión II.1.). Posteriormente, en dos oportunidades fue cambiado a otras funciones con su mismo nivel salarial; sin embargo, a través de la Nota con CITE D.RR.HH. 504/2021, el Alcalde ahora accionado, lo cesó de sus funciones de acuerdo a lo establecido por el art. 5 inc. c) del EFP (Conclusiones II.2. y II.3.).
Ante lo sucedido y luego de solicitar mediante Notas presentadas el 25 de mayo y 2 de junio de 2021, al Alcalde hoy accionado, deje sin efecto su destitución, acudió al Jefe Departamental de Tarija del Minsiterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, a través de la cual instruyó al Alcalde ahora accionado, proceda a la reincorporación laboral del accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación con dicha Instructiva de Reincorporación (Conclusión II.4. y II.5.); sin embargo, de acuerdo al Informe MTEPS/DMRC/1/2021 emitido por la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura Departamental, se tiene que el accionante no se efectuó esa reincorporación (Conclusión II.6.).
Posteriormente, mediante RA MTEPS-JDTT 043/2021 de 9 de agosto, el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, declinando competencia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la existencia de hechos controvertidos (Conclusión II.7.); asimismo, por RM 1262/21 de 22 de diciembre, la Ministra del citado Ministerio confirmó totalmente la señalada RA MTEPS-JDTT 043/2021; consecuentemente, revocó totalmente la referida Instructiva de Reincorporación, y declinó competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria a efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al accionante (Conclusión II.8.).
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos señalados por el accionante en la demanda de la acción tutelar, se tiene que la pretensión del nombrado es que el Alcalde hoy accionado dé cumplimiento de manera íntegra a la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021 y se proceda a su reincorporación inmediata al mismo cargo y nivel salarial, además del pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales; sin embargo, conforme a las Conclusiones II.7. y II.8. de este fallo constitucional, se advierte que dicha Instructiva de Reincorporación cuyo cumplimiento se demanda, a consecuencia de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por las partes fue revocada en su totalidad por RA MTEPS-JDTT 043/2021 y ratificada dicha decisión por RM 1262/21, quedando sin efecto legal alguno por decisión del Jefe Departamental de Tarija y de la Ministra ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que declinaron competencia ante la instancia jurisdiccional competente, para que en ella se defina la correspondencia o no de la reincorporación planteada; constatándose a partir de ello, la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se advierte que en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, referente a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la cual establece que cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia; en virtud a que, ante una eventual concesión de la tutela invocada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria; en ese entendido, en el caso en análisis, la falta de cumplimiento de la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, objeto de la acción de defensa fue dejada sin efecto a través de la RA MTEPS-JDTT 043/2021 y ratificada dicha decisión por RM 1262/21, lo que demuestra que el objeto de la acción tutelar que se orientaba a que la jurisdicción constitucional haga cumplir la citada Instructiva de Reincorporación, desapareció, precisamente porque la instrucción de reincorporación fue revocada por otra resolución; resultando inviable una eventual tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo sobre la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 52/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 179 a 185, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en