SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2022-S3
Fecha: 22-Jul-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando con Cite 562/2019 de 1 de octubre, RodrigoPaz Pereira, entonces Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, comunicó a Ronald Eduardo Miranda Perales -hoy accionante-, que a partir del 1 de igual mes de 2019 fue contratado por el citado Gobierno Autónomo Municipal, para que desempeñe funciones como Intendente Municipal, con un nivel salarial 07. Ratificándose dicha designación, por Memorando con Cite 581/2019 de 1 de noviembre (fs. 122 a 123).
II.2. A través de Memorando - Designación con CITE 010/2020 de 18 de agosto, la Directora de Orden y Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, designó al accionante a partir del 18 de ese mes de 2020 como Apoyo Administrativo en el Área de Recursos Humanos de la “Entidad de Orden y Seguridad Ciudadana”, con todas las atribuciones y responsabilidades que el cargo amerita bajo el mismo nivel salarial (fs. 3). A través de Memorando - Instructivo con CITE 028/2021 de 29 de marzo, la citada Directora designó al accionante a realizar funciones de acuerdo y en cumplimiento de la “Ley 259” y “su reglamento” del señalado Gobierno Autónomo Municipal, para lo cual dependerá de la referida “Entidad de Orden y Seguridad Ciudadana”, con todas las atribuciones y responsabilidades que las funciones ameritan, manteniendo el nivel salarial (fs. 4).
II.3. Mediante Nota con Cite D.RR.HH. 504/2021 de 21 de mayo, Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -hoy accionado-, agradeció al accionante por las funciones desempeñadas en la Dirección de Orden y Seguridad Ciudadana de ese Gobierno Autónomo Municipal, y determinó el cese de funciones del nombrado en favor de “…la ciudad y de la Institución…” (sic), de acuerdo a lo establecido por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- (fs. 8).
II.4. A través de Notas presentadas el 25 de mayo y 2 de junio de 2021, el accionante solicitó al Alcalde ahora accionado, se deje sin efecto la Nota con Cite D.RR.HH. 504/2021 de agradecimiento y la restitución a sus funciones (fs. 9 a 11 vta.).
II.5. Mediante Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 045/2021 de 24 de junio, Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó al Alcalde ahora accionado, proceda a la reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación con esa Instructiva de Reincorporación (fs. 15 a 16).
II.6. Cursa Informe MTEPS/DMRC/1/2021 de 13 de julio, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual se informó que el accionante no fue reincorporado, ya que el nombrado la acompañó en las dos oportunidades para efectuar el verificativo (fs. 18).
II.7. Mediante Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JDTT 043/2021 de 9 de agosto, el Jefe Departamental de Tarija del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, y declinó competencia administrativa del señalado Ministerio, por la existencia de hechos controvertidos (fs. 220 a 221).
II.8. Por Resolución Ministerial (RM) 1262/21 de 22 de diciembre de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA MTEPS-JDTT 043/2021, y consecuentemente, revocó totalmente la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-045/2021, declinando competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria, a efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al accionante (fs. 217 a 219 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en