SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S3

Fecha: 13-Jul-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 68 a 81, la parte accionante expresó lo siguiente:

Yasmin Nancy Vargas Molina y Roberto Céspedes Gamarra, ingresaron a trabajar a la empresa ECOJET S.A. -ahora accionada-, el 1 de noviembre y 20 de diciembre, ambos de 2019, respectivamente, en los cargos de “…Jefe de Control Operacional…” (sic); y, “primer oficial”, con contrato de trabajo escrito “indefinido”.

Empero, desde “marzo” de 2020, la empresa accionada, de forma arbitraria y unilateral dejó de pagarles sus salarios, y mediante Notas con CITES: EJRR 066/2020 y EJRR 069/2020, ambas de 3 de septiembre, les comunicó manifestando que: ‘“…la Empresa ha estado obligada a formular un Plan de salvataje ante la difícil situación económica y financiera que determinó poco menos que su inviabilidad. Esta gestión, orientada a lograr la continuidad de la Empresa, ha comprendido entre otras acciones, la participación voluntaria del personal que se ha constituido en accionista sujeto a una tasa de rendimiento. Dado el carácter voluntario de la gestión citada en relación al personal, muchas personas han manifestado su no adhesión al Plan de Relanzamiento empresarial considerado como una única posibilidad que permita mantener las actividades de la Empresa y su fuente de trabajo. Es entendible que quien ha decidido no participar en este mencionado plan -como es su caso- lo ha hecho por carecer de la voluntad de mantener su relación con la Empresa, o porque no les satisfacen las condiciones que esta puede ofrecerle y/o, finalmente, por tener mejores opciones que de ningún modo pueden afectarse. En cualquiera de los casos, es respetable su decisión y bajo estas consideraciones, se asume y acata su determinación de no continuar en la Compañía como dependiente, con el pago de ley de su respectivo finiquito (en el que se consignaran sus haberes devengados) hasta el 31 de julio del 2020, cuando se defina el lanzamiento, a ser activado en los próximos meses de este año”’ (sic). De cuyo contenido advierten que fueron retirados laboralmente de la empresa accionada, por no aceptar convertir sus beneficios sociales en acciones, pretensión aberrante e ilegal que intenta dar por hecha una renuncia voluntaria que en los hechos nunca ocurrió, constituyendo dicho acto en un despido indirecto por impago de sus salarios devengados.

Ante tales extremos, Yasmin Nancy Vargas Molina, el 9 de septiembre de 2020, denunció su despido ilegal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adjuntando la nota de 31 de diciembre de ese año, que dirigió a la parte accionada en respuesta a la Nota CITE: EJRR 069/2020; en cuyo contenido hizo conocer que el 30 de igual mes y año, fue notificada con nota de 11 de septiembre del citado año, por el que supuestamente la referida empresa accionada aceptaba su retiro indirecto; es decir, le notifican luego de realizar denuncia ante la entidad administrativa laboral, cuando diligenciaba la citación para audiencia de reincorporación.

Por su parte, Roberto Céspedes Gamarra, denunció su despido ilegal ante el Ministerio aludido el 10 de septiembre de 2020, emitiéndose la citación por “…denuncia de solicitud de pago de beneficios sociales por despido indirecto…” (sic), advertido de su error, presentó nota el 26 de noviembre del mismo año, pidiendo la anulación de dicha citación y se de inicio al proceso administrativo de reincorporación laboral.

Posteriormente, aclarando que no procedieron al cobro efectivo de sus beneficios sociales, de forma conjunta presentaron denuncia el 21 de diciembre de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por despido indirecto, injustificado e ilegal, solicitando su reincorporación laboral, instancia que luego del procedimiento correspondiente emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021 de 12 de marzo, ordenando su restitución inmediata en el mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales devengados hasta su efectiva reincorporación.

Que, según Informe MTEPS-JDT CO-RGF-1520-INF/21 de 15 de junio de 2021, efectuado por el Inspector de Trabajo de la entidad administrativa descrita, este informó que practicó la verificación in situ y evidenció que al momento de realizar la constatación, la parte accionada les notificó con memorándums de reincorporación laboral, haciendo constar que no pagó salarios y demás derechos devengados. Ante lo cual, mediante nota -9 de igual mes y año- dirigida al Gerente General de la empresa accionada expresaron su desacuerdo con la reincorporación en las mismas condiciones laborales que hicieron operar su despido indirecto; es decir, por el impago de salarios. En ese sentido, acuden a la justicia constitucional en procura del cumplimiento íntegro de la supra citada Conminatoria dispuesta.

La parte impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario; citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Ordene el cumplimiento obligatorio, inmediato e integral de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021; b) El pago de salarios y derechos sociales devengados que correspondan hasta su efectiva reincorporación laboral; y, c) Condene en costas y costos a la empresa accionada.

Celebrada la audiencia pública virtual de 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 192 vta., presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado patrocinante y asimismo la parte accionada; y, ausente el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó inextenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Luis Raúl Duran Crespo, Gerente General de la empresa ECOJET S.A., por informe escrito, cursante de fs. 181 a 188 vta., y en audiencia a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, indicó que: 1) Respecto a Yasmin Nancy Vargas Molina, después de haber renunciado voluntariamente y cobrado sus beneficios sociales en “agosto” de 2019, fue recontratada el 1 de noviembre de igual año, posteriormente la prenombrada se desvinculó de la señalada empresa mediante nota de 9 de septiembre de 2020, con sello de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba de igual data, acogiéndose al despido indirecto, refiriendo que prestó labores hasta el 31 de agosto de ese año, data desde la cual no volvió a presentarse, requiriendo a su vez el pago de su finiquito; 2) La denuncia formulada ante la instancia administrativa se torna en una actitud sui géneris y “mal intencionada”, después de haber transcurrido tres meses y veintiún días desde la presentación de la nota supra indicada, y pese a las reiteradas llamadas telefónicas que le realizaron pidiendo devuelva la computadora portátil y el celular que le fueron entregados para desempeñar funciones, indicando que no los devolvería hasta el pago de sus beneficios sociales, mostrando desinterés en el perjuicio hacia la entidad, mucho menos en volver a trabajar, pues la misma es jubilada y goza de renta de vejez, pretendiendo el pago de salarios devengados sin haber trabajado desde el 1 de septiembre de 2020; 3) En cuanto a Roberto Céspedes Gamarra, ingresó a trabajar el 20 de diciembre de 2019, y sin siquiera cumplir su periodo de prueba de noventa días, desapareció desde el 20 de “marzo” de 2020, omitiendo contestar llamadas telefónicas y correos electrónicos, apersonándose el 15 de septiembre de ese año con una citación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, en la que solicita el pago de sus beneficios sociales por despido indirecto; y luego en audiencia, rectifica y pide reincorporación al mismo cargo que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados, situación que debe ser considerada como renuncia tácita a su trabajo por inasistencia injustificada; 4) Debido a la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19) y la cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020, se prohibieron los vuelos y viajes interdepartamentales, motivo por el cual la Línea Aérea ECOJET S.A, suspendió todas sus operaciones (caso fortuito o de fuerza mayor), atravesando una crisis económica al no percibir ingresos para cubrir sus obligaciones, entre ellas, los sueldos a sus dependientes, situación que se prolongó por más de seis meses, hasta “octubre” de ese año; en razón a dicha condición, los propietarios de la empresa accionada consideraron la posibilidad de cerrarla; empero, luego de varios estudios y análisis de factibilidad, determinaron una reingeniería al interior para salir de la situación, logrando cancelar sueldos el 5 de agosto del referido año; 5) No obstante los argumentos expuestos ante la autoridad del trabajo y la documental presentada, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021, decisión que adolece de irregularidades al haber omitido elementos constitutivos del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, provocando indefensión de la aerolínea -ahora parte accionada-, ante lo cual formularon recurso de revocatoria que se encuentra pendiente de resolución; 6) Por otra parte, los impetrantes de tutela acudieron a la instancia administrativa laboral después de los tres meses de su desvinculación voluntaria, incumpliendo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0492/2013-L de 17 de junio, de modo que se encuentran totalmente fuera de plazo para pretender su reincorporación, y, 7) No obstante, en cumplimiento a la aludida Conminatoria se emitió los respectivos memorándums de reincorporación de los accionantes; empero, “hasta la fecha” los precitados no se presentaron a trabajar a su fuente laboral, pese a su notificación realizada el 9 de junio de 2021, hecho que conforme a la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, constituye abandono de trabajo; asimismo, respecto al pago de salarios devengados, existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados por la judicatura laboral.

I.2.3. Participación del tercero interesado

La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no remitió memorial alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 85.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 076/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 193 a 197 vta., concedió la tutela impetrada de manera provisional, disponiendo que la empresa ECOJET S.A. ahora accionada, de forma inmediata de cumplimiento en su integridad a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021; decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Conminatoria descrita supra, se tiene que la misma contiene fundamentos fácticos y jurídicos, y en su primer considerando realiza una relación sucinta de los actos efectuados por las partes en audiencia, que en lo principal los peticionantes de tutela denunciaron a la Línea Aérea ECOJET S.A. señalando que desde “marzo” de 2020, no les pagaron salarios, colocándoles en una situación de emergencia al no contar con los medios de subsistencia, siendo dicha alteración de las condiciones laborales atribuibles a su empleador, configurándose su despido indirecto; y al no haber llegado a un acuerdo con la señalada empresa, se procedió a dictar la aludida Conminatoria; ii) La jurisprudencia constitucional, entre otras la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, estableció que cuando se emite una conminatoria de reincorporación en favor de un trabajador, este puede acudir a la vía constitucional a reclamar la vulneración a sus derechos, prescindiendo de agotar otras instancias procesales, debiendo únicamente verificar que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo para disponer su cumplimiento, y en caso de conceder tutela, esta sería de forma provisional; y, iii) Del análisis de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021, se advierte que la misma efectuó correcto fundamento y razonamiento con relación a la estabilidad laboral a la que, la parte accionante tienen derecho y que se encuentran dentro de la protección de la Ley aludida, siendo evidente la vulneración denunciada, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada de forma provisional.