SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S3

Fecha: 13-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario; toda vez que, no obstante de haberse emitido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021, por la cual ordenó a la empresa ECOJET S.A., proceder a la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela, más el pago de salarios devengados y demás derechos que les correspondan; dicha determinación no fue cumplida pese a su notificación, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Sobre este tópico, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).

Marco normativo, que de acuerdo a lo previsto en el art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Del procedimiento para la emisión de conminatorias de reincorporación laboral y los plazos

Al respecto, la SCP 0699/2021-S3 de 6 de octubre, asumiendo los entendimientos establecidos en la SCP 0546/2018-S1 de 20 de septiembre, estableció que: “…las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, como representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, coadyuvan en el cumplimiento de las señaladas atribuciones y objetivos del ente matriz; de ahí que el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495, les otorga la potestad de asumir conocimiento de las denuncias de despidos injustificados, concediéndoles la facultad que luego de contrastar el despido injustificado, emita una orden conminando al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, que tiene carácter obligatorio del cumplimiento a partir de su notificación, no obstante que pueda ser posteriormente impugnada en la vía judicial; empero, dicha interposición no implica la suspensión de su ejecución.

Lo expuesto deja ver, la relevancia de la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, en un conflicto laboral en el que se denuncie despido injustificado y se solicite la reincorporación laboral, habida cuenta que la determinación que asuma en primera instancia, tendrá fundamental importancia para el trabajador, pues de ella dependerá la recuperación o no de su fuente laboral, aunque sea de manera provisional, en tanto la misma no sea impugnada ante la jurisdicción ordinaria, máxime si como se refirió con antelación, del retorno del trabajador a su fuente de trabajo, depende el asegurar una subsistencia con dignidad para el trabajador y su entorno familiar, del cual dependerá el desarrollo de otros derechos, de manera subsidiaria. De ahí que, tiene marcada importancia el actuar de dicha instancia administrativa con referencia a la eficacia y rapidez que le impriman a los trámites referidos a la reincorporación laboral.

Con relación a la reglamentación del procedimiento para la aplicación del DS 0495, la RM 868/2010 de 26 de octubre, establece en el art. 2 el procedimiento de reincorporación, señalando que: ‘Las trabajadoras y trabajadores que hayan sido retirados de su fuente por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal; a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda. (…) III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador. IV. La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos. V. De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de trabajo requiera otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido, podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos. VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el inspector del Trabajo, elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo Debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que corresponda. VII. Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (tres) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación. (…) IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’.

La normativa transcrita, muestra el trámite sumarísimo que tiene la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación formulada por el trabajador ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, empezando de la denuncia, que está exenta de formalismos y ritualismos, toda vez que puede ser interpuesta de manera oral o escrita; una vez recibida la misma, en el día el Inspector de Trabajo emitirá “Única citación” al empleador, fijando día y hora de audiencia, que deberá llevarse a cabo el día señalado, pudiendo el nombrado, de manera excepcional, declarar un cuarto intermedio de dos días, en caso de requerir otros documentos mencionados en dicho acto. Realizada la audiencia, en el plazo de dos días hábiles, la señalada autoridad, elevará ante el Jefe Departamental de Trabajo, informe fundamentado recomendando la reincorporación del trabajador en los casos que corresponda. Recibido el informe, la aludida autoridad, emitirá resolución conminando al empleador a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días hábiles improrrogables.

Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico. De ahí que, si bien la norma señalada no establece plazo para la emisión de la Resolución Administrativa que conmine a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, o por el contrario rechace dicha solicitud, se entiende que esta debe ser emitida en un plazo prudencial que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma y que no implique perjuicio tanto para el solicitante como para el empleador, en el entendido que el trabajador debe tener respuesta a su denuncia lo antes posible a objeto de asumir medidas alternativas o acudir a las instancias que considere pertinentes, y el empleador por su parte, de la misma forma, sin dejar pasar largos periodos de tiempo.

Consiguientemente, cuando se hace referencia a un plazo prudencial o razonable, estamos hablando de cinco días, que dada la premura que reviste la denuncia efectuada, se considera moderado o suficiente, tomando en cuenta además la carga procesal que pudiera tener la autoridad encargada, esto en virtud a que una conminatoria emitida de manera extemporánea, es decir, mucho tiempo después de efectuada la denuncia, pierde eficacia, y resulta incluso perjudicial a los derechos e intereses tanto del trabajador así como del empleador, porque el primero, a raíz de la falta de pronunciamiento de la Autoridad del Trabajo, estará en una situación de incertidumbre sin saber si seguir aguardando la misma, en espera de una respuesta positiva, o por el contrario, desistir e intentar nuevas posibilidades laborales; y por otro lado el empleador, tendrá vacante ese puesto de trabajo lo que le significa menor mano de obra, y en el supuesto de emitirse una orden de conminatoria, deberá pagar al trabajador, los sueldos devengados por un trabajo que jamás se realizó, máxime si la norma de referencia, dispone que la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida por el empleador en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de la notificación con la misma; por lo que, resultaría incoherente que, la autoridad de la que emana la señalada orden de reincorporación, emita la misma en un largo periodo de tiempo y que a su vez exija el cumplimiento de la misma en el plazo improrrogable de tres días, no existiendo congruencia entre ambos extremos(las negrillas son del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso, la parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario; toda vez que, no obstante de haberse emitido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021 de 12 de marzo, por la cual ordenó a la empresa ECOJET S.A. -ahora accionada-, proceder a la reincorporación laboral de los accionantes, más el pago de salarios devengados y demás derechos que les correspondan; dicha determinación no fue cumplida pese a su notificación, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

           Identificado así el objeto procesal, de los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tiene que los impetrantes de tutela en conocimiento de las Notas con CITES: EJRR 066/2020 y EJRR 069/2020, ambas de 3 de septiembre, emitidos por la empresa accionada, a través del cual se procedía a su despido indirecto ante la falta de pago de sus salarios devengados; mediante cartas de 9 y 10 de igual mes y año, respectivamente, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando vulneración y atropellos a derechos laborales (Conclusión II.2). Posteriormente, de manera conjunta por nota presentada el 21 de diciembre de 2020, adjuntando la primera denuncia solicitaron a la referida Jefatura, su reincorporación laboral, manifestando que la empresa accionada, desde “marzo” del señalado año, no procedió a pagarles sus salarios, atribuyéndoles un despido voluntario que nunca se presentó, conducta que se constituye en un despido indirecto que afecta sus condiciones laborales; por lo cual, solicitaron su reincorporación y el pago de sueldos devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; instancia administrativa que al efecto emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021, intimando a la empresa accionada proceder a la restitución laboral de los accionantes, en el último cargo que venían desempeñando funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos que les correspondan, en el plazo de tres días, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores (Conclusiones II.3 y II.5); determinación que fue notificada a la parte empleadora el 31 de mayo de 2021; sin embargo, de conformidad a lo establecido en la (Conclusión II.8) de este fallo constitucional, tal disposición no fue cumplida en su totalidad; puesto que, únicamente se procedió a la reincorporación y no así el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.

           Al respecto, la empresa ECOJET S.A. -ahora accionada- en respuesta a la demanda constitucional interpuesta, manifestó que en cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021, por Memorándums EJ RR M 062/2021; y, EJ RR M 063/2021, ambos de 7 de junio, dirigidos a los peticionantes de tutela -con cargo de recepción de “9” de igual mes y año-, comunicó su reincorporación de los prenombrados a partir del 7 de junio de 2021 (Conclusión II.6); sin embargo, los accionantes en conocimiento de los mismos, mediante nota presentada el 9 del referido mes y año, ante el Gerente General de la precitada empresa accionada, expresaron su desacuerdo con la reincorporación en las mismas condiciones laborales que hicieron que opere su despido indirecto; es decir, que no se cumplió con el pago de los sueldos devengados y demás derechos laborales (Conclusión II.7). Posteriormente, el 15 de junio de 2021, la empresa accionada formuló recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria, que se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.9).

           En ese orden, con el objeto de resolver la problemática planteada por los impetrantes de tutela, resulta necesario para el caso tener presente los precedentes dispuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias de reincorporación dispuso: a) Es permisible que una trabajadora o trabajador al ser despedido de forma injustificada decida entre su reincorporación o el pago de beneficios sociales; b) Existe la posibilidad de prescindir del principio de subsidiariedad al demandarse incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; c) La referida directriz no se constituye en una resolución definitiva concerniente a la relación laboral, siendo la otorgación de tutela netamente provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en esa materia son las que cuentan con atribuciones para resolver el fondo y con carácter definitivo la merituada situación de trabajo; d) La parte empleadora esta obligada a dar cumplimiento inmediato a la precitada Conminatoria indistintamente si opuso recursos revocatorio o jerárquico pendientes de trámite, o cualquier otro mecanismo legal en la vía judicial o administrativa; e) La justicia constitucional está imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación al momento de decantarse por la reincorporación de la empleada o empleado, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar -incluida la prueba-, ameritaban esa determinación; debido a que, esa labor es tuición de la jurisdicción ordinaria; y, f) Esa decisión administrativa debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de sus disposiciones.

           Bajo ese contexto, en el caso concreto se verifica que la empresa accionada, al no haber dado cumplimiento de manera íntegra a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-041/2021, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Cochabamba, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la citada Conminatoria en su integridad, que entre otras dispone el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan al trabajador, esto en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la RDC 0001/2021, en cuya subregla 1) inc. vi) estableció que la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

           En ese sentido, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte incluyendo la reincorporación, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; tal entendimiento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; en ese sentido, la parte empleadora estaba obligado no solamente a reincorporar a los peticionantes de tutela sino también al pago de los salarios devengados y demás derechos que puedan corresponderles hasta la fecha en que se procedió a su reincorporación, estando los accionantes facultados de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para solicitar el cálculo y pago de sus salarios devengados de los que fueron privados en su oportunidad con el consiguiente perjuicio.

           No obstante, cabe señalar, que al no ser la conminatoria de reincorporación laboral una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria, la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional; toda vez que, la parte accionada tiene la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes, en la jurisdicción ordinaria laboral, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse, si fuere el caso en esa vía.

           Resuelta la problemática planteada, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se hizo referencia a la obligación de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, sobre la observancia y cumplimiento estricto de los plazos establecidos para la tramitación de una solicitud de reincorporación; considerando que de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, se estableció que dicho trámite debe ser corto, precisamente por la urgencia que representa para el trabajador, continuar trabajando y percibiendo ingresos, encontrándose regulado el procedimiento para la aplicación del referido Decreto Supremo, en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre del mismo año.

           Sobre el particular, a partir de la verificación de las actuaciones desplegadas en la instancia administrativa laboral, se advierte que, una vez suscitada la denuncia de despido indirecto y solicitud de reincorporación por los ahora impetrantes de tutela el 9 y 10 de septiembre de 2020; y, 21 de diciembre de ese año; el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió citación el 28 de igual data, convocando a la empresa accionada a la audiencia fijada para el 13 de enero de 2021, a efectos de que responda a la denuncia presentada (fs. 5); así, una vez realizada la audiencia de conciliación, el Inspector de Trabajo asignado, tenía el plazo improrrogable de dos días hábiles para elevar informe al Jefe Departamental de Trabajo, a fin de la emisión -si correspondiere- resolución conminando al empleador a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días hábiles improrrogables; advirtiéndose que los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo; sin embargo, en el caso de análisis la supra citada Conminatoria, recién fue emitida el 12 de marzo de 2021; vale decir, tres meses después de presentada la última solicitud de reincorporación, siendo notificada a la parte peticionante de tutela el 18 de igual mes y año (fs. 12). Determinación administrativa que debió ser emitida conforme el plazo razonable y prudencial para el efecto, que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma y que no implique perjuicio tanto para el trabajador como a la parte empleadora.

           Por tales razones expuestas, corresponde llamar la atención a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a que en posteriores actuaciones observe el plazo de cinco días para la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral, dando estricto cumplimiento a los términos señalados en la RM 868/10, pues una resolución de naturaleza judicial o administrativa, pierde efectividad con el transcurso prolongado del tiempo y deja de ser una resolución que tiene por objeto restablecer los derechos vulnerados.

Finalmente, en lo que respecta a la condenación de costas y costos a la empresa accionada, la misma no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.