SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S4

Fecha: 08-Jul-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 1 y 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, por un hecho suscitado el 2011, tal como se evidencia del cuaderno procesal, entre otros actuados policiales y de investigación, por Auto de 7 de junio de 2011, se resolvió la imposición de la medida extrema de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, “Centro del SEDEGES”, lugar donde actualmente permanece recluido en calidad de detenido preventivo, al presente se tiene que el Servicio Plurinacional de Defensa Pública a nivel nacional activó los medios de cooperación interna a los fines de resolver su situación jurídica; puesto que, los obrados de su caso radicaban en el Tribunal de Sentencia de Riberalta y la Sala Penal ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, los cuales debieron ser remitidos al Juzgado de Ejecución Penal de Cobija del departamento de Pando.

El 21 de agosto de 2014, se dictó Sentencia condenatoria en primera instancia en su contra,  la que fue objeto de apelación restringida el 5 de septiembre de igual año; sin embargo, dicho recurso de apelación no fue resuelto, habiendo transcurrido cuatro años, nueve meses y veinte días; posteriormente, se emitió el Auto de Vista de 25 de septiembre 2019, mismo que no fue debidamente diligenciado a las partes procesales a efectos de dar cumplimiento al debido proceso bajo el principio de celeridad; en consecuencia y a la fecha y hora de interposición de la presente acción, se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad; toda vez que, por el tiempo de reclusión y conforme lo establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, debió ser beneficiado con libertad condicional, trámite que no se pudo realizar a raíz de la retardación de justicia.

Al momento de la verificación del expediente en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se evidenció que lamentablemente el Secretario del Juzgado no envió las diligencias de notificación a las partes con el Auto de Vista de 25 de septiembre 2019, emitido después de más de cuatro años, ocasionando una indebida retardación dolosa en la tramitación de su proceso, situación que no fue observada por las autoridades ahora demandadas ni por el Ministerio Público. Circunstancias que le ocasionaron un decaimiento en su salud y vida; además que, fue gravemente aquejado por el COVID-19; por ende afectando su situación jurídica.

El Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta (Jueces Técnicos y Secretaria), del referido departamento, no realizaron el seguimiento de oficio para la correcta tramitación de causas en etapa de recursos, dejando a la deriva y olvido un proceso que fue legalmente radicado en dicho Tribunal; a la fecha no tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada, no se habría remitido ningún Mandamiento de Condena al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, no se envió el cuaderno procesal al Juzgado de Ejecución Penal de Cobija de este último departamento, a los fines de que la causa sea radicada en el mismo, para el debido control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones conforme lo establecen los arts. 8.II, 13.I, 115.I y II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) Los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, remitan en el plazo de veinte cuatro horas el cuaderno procesal caratulado contra su persona, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta; b) Que los servidores públicos de dicho Tribunal, de forma inmediata emitan el mandamiento correspondiente; consecuentemente, envíen los antecedentes procesales al Juzgado de Ejecución Penal de Cobija del departamento de Pando, para el ejercicio del control jurisdiccional; y, c) Finalmente ante la evidente retardación de justicia, solicitó se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efectos de que se inicien las acciones que correspondan en contra de los responsables del ilícito procesamiento, que ha ocasionado la indebida privación de libertad de su persona, por más de diez años y un mes hasta la fecha, con el objetivo de evitar que hechos similares se repitan en el futuro y se llegue al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al privado de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 96 vta., presentes la parte accionante acompañado de su defensa pública y los codemandados José Freddy Fujimoto Limpias y Milton Guillermo Centella Navía, ausentes los Vocales y funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) Fue procesado por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, suscitado el 2011, tal como consta en el cuaderno procesal; posteriormente, a través del Auto de 7 de julio de igual año, se le impuso detención preventiva en el Centro Penitenciario Villa Bush del departamento de Pando, no habiéndose ejecutoriado su sentencia; por otra parte, el Secretario del Juzgado no envió las diligencias de notificación a las partes con el Auto de Vista de 25 de septiembre 2019, emitido después de más de cuatro años, situación que impide pueda tramitar el proceso en el Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando, y poder acudir al control jurisdiccional, para que el mismo pueda activar los beneficios penitenciarios que le corresponden de acuerdo a la Ley 2298; 2) Luego de dictarse una Sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, a la cual interpuso un recurso de apelación, habiéndose concluido el trámite con la remisión de los antecedentes en grado de la apelación restringida ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni el 21 de agosto de 2014; desde esa fecha a la actualidad han trascurrido casi siete años; se tiene que, por una certificación emitida por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal, no cursa ninguna Sentencia ejecutoriada a ser tramitada;          3) Se remitió un Auto de Vista de 25 de septiembre de 2019, dictado por los Vocales hoy demandados; posteriormente, se solicitó al Presidente del Tribunal de Justicia de Pando, para que pueda, bajo el principio de coordinación, solicitar a sus pares en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, la comunicación inmediata sobre su proceso; es por ello, que se tiene un Informe de 8 de marzo de 2021; en la cual, el Secretario de la Sala Penal (Luis Eduardo Arteaga Arteaga), informó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que existe un Auto de Vista que no fue notificado y que el mismo ingresó a despacho; por lo que, por decreto emitido por una de las autoridades demandadas, se indicó que de forma urgente se emitan los exhortos dirigidos a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para su correspondiente tramitación; 4) Desde el 8 de marzo de 2021, han incurrido en una retardación de justicia las autoridades hoy demandadas, para la remisión del exhorto suplicatorio, de ahí que llegó el oficio el 18 de igual mes y año; es decir, diez días después y no conforme con el incumplimiento del principio de celeridad que se había exhortado en dicho decreto y así lo evidenció el sello de recepción de la prueba aportada por Defensa Pública, la cual fue recepcionada en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, instancia que remitió en el día a la Sala Penal del citado Tribunal, para que se proceda a notificar y debido a que el domicilio de la víctima está radicado en provincia y a fin de no dilatar el proceso y terminar de tramitar el exhorto suplicatorio se devolvió el 18 de mayo de igual año, con el correspondiente oficio el cual indicó que se habría diligenciado debidamente y que no había ningún tipo de representación por parte de la víctima o de alguna de las partes; 5) Ante esa situación hasta fines de mayo el proceso debió ser remitido por parte de la Sala Penal al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pero dicha situación no ocurrió; puesto que, el Secretario se lo guardó el expediente en el casillero y se olvidó remitir el cuaderno procesal, obviando que hay un detenido preventivo dentro de dicho proceso y que se estaba tramitando con urgencia; la última información que se emitió es que el cuaderno ya había sido remitido a la ciudad de Riberalta del departamento de Beni y que ya no era responsabilidad de ellos; información ésta que se les solicitó fuera dada por escrito la misma que le fue negada; 6) Es por esa situación, que impetró que le presten sus libros de remisiones para sacarle una fotografía o para ver si evidentemente se realizó la remisión, bajo el “principio de información”; empero, no se dio curso a su solicitud; por lo cual, tuvo que demandar al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, señaló que sí habrían mandado los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de Cobija, “por la guía” se tiene que esa remisión recién se efectuó el “día de ayer 7 de julio de 2021”; por lo que, originó la interposición de la acción de libertad; puesto que, es innegable dicha retardación en la que incurrió la citada Sala Penal, es decir, no se realizó una simple remisión de antecedentes al Juzgado de origen, situación que no ha ocurrido y aparentemente figura como si se hubieran remitido los mismos; 7) Ahora bien, cuál es la responsabilidad en este caso del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del citado departamento; si bien aún el cuaderno procesal no fue remitido, afectando su situación jurídica, por encontrarse privado de libertad no se habría retornado o tramitado dentro del plazo que corresponde tal cual indica el procedimiento; por lo que, se debió hacer un control jurisdiccional de oficio porque así se precautela que este proceso penal se tramite dentro de los plazos; en este caso, la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni, no realizó un control de oficio o quizás un informe indicando que después de cinco años de haberse remitido no habría regresado; tampoco han realizado un control jurisdiccional ni se solicitó informe a la Secretaria; por dicha razón no pudo solicitar al Juzgado de Ejecución Penal, libertad condicional y, 8) Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del referido departamento, solicitó se conceda la tutela por falta de control y reiteró el petitorio y la remisión de antecedentes al Juzgado disciplinario quizás por ser excusable toda esa situación, al ser las autoridades nuevas; en tal sentido, en ese extremo se modificó su petitorio solicitando se conceda la tutela únicamente en contra del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios judiciales demandados

Haider Echalar Justiniano y Norka Díaz Morales, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 60 a 61, señalaron lo siguiente: i) Dentro del proceso penal, el accionante presentó apelación restringida contra la Sentencia 09/2014 de 21 de agosto, resuelto el mismo a través del Auto de Vista 011/2019 de 25 junio, el cual fue corrido en traslado al impetrante de tutela, quien fue notificado con dicho fallo y no hizo uso alguno de su derecho de impugnación contra la resolución de alzada, razón por la cual, fue ejecutoriado el fallo de alzada; por ende, la Sentencia de primera instancia; ii) Posteriormente, se remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, para que procedan de acuerdo a ley; en ese sentido, se tiene que el impetrante de tutela a través de la defensa pública, pretende forzar la acción tutelar, para enmendar su negligencia; puesto que, tenía los recursos por agotar en la vía ordinaria; y, iii) Añadieron que fueron posesionados el 2019 y 2020, habiendo resuelto de forma pronta y oportuna el recurso de apelación restringida y remitido el mismo a su Tribunal de origen, no existió ninguna retardación de justicia, como pretende hacer ver la parte  peticionaria de tutela; por todo lo expuesto, impetran se deniegue la tutela solicitada.

Luis Eduardo Arteaga Arteaga, Secretario, de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; a través de informe escrito de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 43 a 45, manifestó que: a) Tomó posesión del cargo el 20 de enero de 2020, desde esa fecha realizó una revisión de todas las causas en apelación en sus diferentes grados, pendientes tanto de resolución como de actuaciones procesales; identificando la existencia de cientos de causas de gestiones pasadas, comenzando a realizar el trámite pertinente a todas y cada una de ellas, las cuales se han visto truncadas debido a la Pandemia por COVID-19; ya que, se ha establecido cuarentena rígida además de que contrajo la enfermedad, en agosto de 2020, estando con baja médica por dos meses aproximadamente, reincorporándose nuevamente a sus funciones el 19 de octubre del mencionado año; b) Envió orden instruida para la notificación al ahora accionante, dentro del proceso penal que se le sigue, con el Auto de Vista emitido el 2019, el cual a su vez ha sido devuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con todas las notificaciones debidamente realizadas de forma personal a todas las partes, y esperado el plazo pertinente que la ley les franquea para impugnar el Auto de Vista en casación, mismo que no fue activado por las partes, habiéndose dejado vencer  el mismo sin que ningún sujeto procesal, menos el impetrante de tutela, hubiera hecho uso de dicho recurso de casación, habiéndose remitido desde la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, el cuaderno procesal para su tramitación de apelación restringida, que corresponda por ley al citado Tribunal de primera instancia; y, c) No es evidente que se hubiera incurrido en retardación de justicia en el proceso del solicitante de tutela; puesto que, se realizó el trámite respectivo, pese a que sucedieron hechos que perjudicaron el trámite de todas las causas a nivel nacional debido a la pandemia por COVID-19; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada por el accionante.

Mauricio Antezana Lora, José Freddy Fujimoto Limpias, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, el 8 de julio de 2021, a través de informe escrito cursante de fs. 81 a 84, indicaron lo siguiente: 1) El 22 de julio de 2014, se remitió la causa a la Sala Penal, misma que fue con el recurso de apelación restringida presentada por el ahora accionante, dicha remisión se encuentra respaldada por la guía de “Courrier N°1001430”; 2) Por otra parte, manifestaron que en el 2014, no cumplían las funciones como Jueces; razón por la cual, al carecer de legitimación pasiva, no se vulneró derecho alguno del solicitante de tutela; puesto que, la acción de libertad debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, lesiva al derecho que considere el ahora accionante; en consecuencia, piden se deniegue la tutela impetrada.

Milton Guillermo Centella Navía, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, por informe de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 88 a 91, manifestó que: i) Fue designado como Juez del citado Tribunal, el 11 de octubre de 2019, no pudiendo haber cometido ningún acto ilegal de ningún proceso del 2011, ni del 2014, cuando las autoridades del Tribunal de entonces, dictaron la Sentencia condenatoria del accionante; razón por la cual, carece de legitimación pasiva, en la presente acción de libertad, puesto que, el expediente del proceso penal del ahora impetrante de tutela, fue remitido con el recurso de apelación restringida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y,          iii) Por informe de la Secretaria actual del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento, dicha situación fue puesta en conocimiento de la defensa pública, tanto de Riberalta como de Cobija; consecuentemente, impetró se deniegue la tutela solicitada, por carecer de legitimación pasiva.

Andrea Flores Gutiérrez, actual Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, a través de informe escrito de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 76 a 77 señaló que: a) De la revisión de los libros de altas y bajas, que cursan en el Tribunal citado, se tiene que el 22 de octubre de 2014, se encuentra registrado en remisión con apelación restringida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el expediente del proceso penal del ahora impetrante de tutela, que sigue en su contra el Ministerio Público; y,               b) Añadió que se encuentra en dicho cargo como Secretaria de la citada institución el 15 de marzo de 2021; hasta la fecha, el referido expediente no fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, el mismo de acuerdo al sistema SIREJ, se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en consecuencia, no incurrió en retardación de justicia, no correspondiendo que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura; puesto que, su persona no ejerce el control jurisdiccional de dicho proceso, que se encuentra en otra jurisdicción, al no tener legitimación activa para ser demandada, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal de Cobija, ambos del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 97 a 100 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el plazo de veinticuatro horas, remitan la apelación resuelta al Tribunal de Sentencia de Riberalta; asimismo, sea enviado conforme procedimiento al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando. En relación a los demandados del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Luego de haberse emitido Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, misma que se tramitó conforme a la ley, se remitió los antecedentes en grado de apelación restringida ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el 21 de agosto de 2014, conforme se tiene en el cuaderno de remisiones; 2) Posteriormente, el caso fue captado por la prensa pública ante una retardación de justicia y ante la imposibilidad de poder realizar algún trámite en el Juzgado de Ejecución Penal; puesto que, no se tiene ningún documento radicado, como hizo constar la Secretaria de “Ejecución Penal”; 3) La defensa pública de Pando, activó la cooperación directa con sus pares y similares de Trinidad, como en Riberalta, a fines de verificar en qué estado se encontraba el trámite de la apelación que había sido remitido a la Sala Penal y por información del Secretario de dicha “juzgado”, informó que nunca recibió ninguna apelación; 4) Luis Eduardo Arteaga Arteaga, ahora demandado, informó que dio a conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Pando, de la existencia de un Auto de Vista que no fue notificado, y de  un decreto de uno de los demandados, que indicó que de forma urgente se emitan los exhortos dirigidos a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para su correspondiente tramitación, por todo lo expuesto, pidió el accionante que pese a haber desaparecido el argumento principal de la acción de libertad, se conceda su solicitud bajo la modalidad de acción de libertad innovativa y; 5) Se determinó que hubo omisión por parte de las autoridades demandadas, respecto a la retardación procesal, configurándose la misma como una acción de libertad innovativa, la misma permite evitar se reiteren esas conductas en contra de la víctima.