SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S4

Fecha: 08-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en virtud a que: a) Estando detenido preventivamente, presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dictada en su contra, el mismo que mereció el Auto de Vista de 25 de septiembre 2019; empero, los Vocales demandados, omitieron devolver dichos antecedentes al Tribunal de origen y al Juzgado de Ejecución Penal de Cobija del departamento de Pando, a efecto de que pueda solicitar su libertad condicional y así mejorar su situación jurídica; y, b) Los miembros del Tribunal de Sentencia Penal y la Secretaria codemandada, no realizaron el seguimiento de la apelación formulada, provocando que hasta la fecha no tenga una Sentencia condenatoria firmemente ejecutoriada y que no se hubiese remitido el cuaderno procesal al prenombrado Juzgado de Ejecución Penal de Cobija del departamento de Pando, a los fines de radicar la causa para el control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la    celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal

La SCP 0369/2020-S4 de 12 de agosto, citando a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que:El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”.

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

En definitiva, el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser inmediato y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho, ya que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad”  (las negrillas nos pertenecen ).

III.2.  Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

La SCP 0741/2022 de 12 de julio, estableció al respecto que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, por Auto de 7 de junio de 2011, ordenó la detención preventiva del prenombrado, en el Centro Penitenciario de Villa Bush de Pando; de manera posterior se dictó la Sentencia 09/2014, por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, que señaló que dicho fallo sería leído en su integridad en Riberalta el 21 de agosto de 2014, la que tendría que ser registrada y tomar razón donde corresponda, otorgándoles a las partes del proceso, quince días para interponer recurso de apelación restringida; por ello la parte accionante, presentó recurso en contra de la citada Sentencia ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, el 5 de septiembre de igual año. De igual forma, de acuerdo a la copia del libro de remisión de antecedentes y guía de Courier; se tiene que el 22 de octubre de 2014, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, hubiese remitido los antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Ahora bien, emitido el Auto de Vista 011/2019, en respuesta a la apelación restringida planteada por el ahora impetrante de tutela, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, , señalaron que el citado fallo de alzada, podría ser recurrido en casación, en el plazo de cinco días, a computarse desde su notificación legal; posteriormente por informe de 8 de marzo de 2021, Luis Eduardo Arteaga Arteaga, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora codemandado–, dio a conocer al Presidente de dicha Sala, que dentro del citado proceso penal no fue notificado –se entiende el ahora accionante–; por ello, por providencia de igual fecha, el Presidente de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, indicó que se envíe de forma urgente el correspondiente exhorto suplicatorio dirigido a la Sala Penal de Turno de Pando, para su tramitación, por Secretaria de Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, exhorto suplicatorio que fue recepcionado el 18 de marzo de 2021, debiendo posteriormente devolver los actuados al Tribunal de origen, esto por proveído de 19 de igual mes y año. El 17 de mayo del indicado año, David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, devolvió el exhorto suplicatorio a Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, debidamente diligenciado, recibido el mismo el 18 de igual mes y año, de acuerdo a la guía 000430 del Servicio de Courier y Mensajería  “Logística y Transporte” LINE de Cobija, finalmente por nota de devolución de cuadernillo de apelación restringida el 6 de julio de 2021, fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento (Conclusión II.5, II.6, II.7 y II.8).

En ese sentido y de acuerdo a lo expuesto en la Jurisprudencia III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas. Pese a que el legajo de apelación restringida fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni el 6 de julio de 2021, amerita ingresar a analizar el fondo de la dilación demandada, ello para que actuaciones de esa naturaleza no vuelvan a repetirse.

En el marco, de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso.

Conforme se estableció previamente producto de la Sentencia condenatoria dictada contra el accionante, éste planteó apelación restringida habiendo sido resuelta por el Auto de Vista 011/2019.

También se tiene que no obstante haberse resuelto la apelación restringida en la fecha señalada, no fue notificada a las partes procesales, produciéndose su diligenciamiento, a través de exhorto suplicatorio, recién el 18 de mayo de 2021, fecha en la que los antecedentes fueron devueltos a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Ahora bien, desde la fecha señalada hasta el 6 de julio de 2021, fecha en la que el Auto de Vista 011/2019, fue devuelto al Tribunal de origen transcurrió más de treinta días hábiles; por ello, se tiene que los Vocales ahora demandados, incurrieron en una omisión indebida al no haber devuelto el cuadernillo de apelación luego de fenecido el plazo de cinco días hábiles a efectos de que las partes interpongan el recurso de casación      (art. 417 del CPP), provocando con ello, que el Tribunal de origen no efectuara el trámite correspondiente ante el Juez de Ejecución Penal de turno al existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada; para que, de ese modo, el peticionario de tutela cuente con el control jurisdiccional a efecto de solicitar los beneficios del Sistema progresivo que correspondan; debiéndose en consecuencia, conceder la tutela impetrada, con relación a ambos Vocales, en la modalidad innovativa, exhortando a dichas autoridades a sujetar sus acciones al principio de celeridad en todas las actuaciones que estén de por medio la discusión sobre la situación jurídica del imputado o codemandado.

Con relación al Secretario de la Sala, se advierte que habiendo recibido el exhorto suplicatorio debidamente diligenciado el 6 de julio de 2021, no efectuó un control de los plazos procesales a fin de posibilitar la devolución del cuadernillo de apelación al Tribunal de Sentencia, al no haber sido recurrido de casación el Auto de Vista 011/2019, en el marco de las funciones establecidas en el art. 56.1 y 3 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, correspondiendo por ende, conceder la tutela solicitada respecto de él, en la modalidad de acción de libertad innovativa, exhortándose a que sus actuaciones en lo sucesivo observen el principio de celeridad.

Por otro lado, respecto a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal demandados, señaló el solicitante de tutela que no realizaron el seguimiento de la apelación formulada, lo que impidió que no tenga una Sentencia condenatoria ejecutoriada y que no se hubiese remitido el cuaderno procesal al prenombrado Juzgado de Ejecución Penal de Cobija del departamento de Pando, a los fines de radicar la causa para el control jurisdiccional; sin embargo, de acuerdo a los informes presentados por dichas autoridades, se tiene que, los Jueces Mauricio Antezana Lora y José Freddy Fujimoto Limpias, señalaron que el 22 de julio de 2014, se remitió la causa a la Sala Penal, en apelación restringida; empero, en dicha audiencia no cumplían la función de Jueces. Por su parte, Milton Centella Navía, manifestó que recién fue designado como Juez el 11 de octubre de 2019, situación que fue ratificada por los tres codemandados en la presente acción de defensa, lo que demuestra que carecen de legitimación pasiva; puesto que, el proceso data del 2014, consecuentemente, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

En similar sentido se tiene que sobre la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del citado departamento, fungió en el cargo señalado desde el 15 de marzo de 2021; en consecuencia, no incurrió en dilación alguna, incumbiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.