SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante refiere que se lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de celeridad y a la igualdad, toda vez que: 1) El Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a pesar que tenía conocimiento de la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva que estaba programada para el 25 de junio de 2021 a horas 10:30; debido a que se desarrollaba otra audiencia de medida cautelar en Warnes en igual hora -por una suplencia legal-no volvió a señalar nuevo verificativo para sustanciar y resolver su solicitud de cesación, incurriendo en una dilación indebida, dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal turno en mérito a que el 24 del referido mes y año, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra; y, 2) Remitido el expediente a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del citado departamento, no advirtió que su petición formulada se encontraba pendiente de resolución, y habiendo presentado memorial el 29 de igual mes y año, pidiendo la devolución del proceso al Juez de primera instancia, la prenombrada autoridad por Auto Interlocutorio 82/2021 de 30 de junio, rechazó su solicitud argumentando que la causa ya estaba radicada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa

Sobre esta tipología de acción de libertad, la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio, refiere: “Con relación a este acápite la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del CPCo, que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (énfasis añadido).

III.2.  Con relación la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto acelerar los procesos judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la CPE, prevé que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado nos pertenece).

En concordancia con los preceptos constitucionales citados, la             SC 0465/2010-R de 5 de julio, señala que: Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(énfasis añadidos).

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

‘…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’” (negrillas añadidas).

En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se establece que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud de una persona que se encuentra privado de libertad esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos establecidos, dado que de no hacerlo ocasionaría una lesión indebida al derecho a la libertad.

III.3.  Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

La jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, a través de la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, que sistematizando entendimientos jurisprudenciales, estableció subreglas al señalar: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[1] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[2] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[3] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre[4], entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[5]; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[6] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586; corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005 [7]a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:

cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…).

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente” (el resaltado es añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante refiere que: i) El Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a pesar que tenía conocimiento que se había suspendido la audiencia de cesación de la detención preventiva que estaba programada para el 25 de junio de 2021 a horas 10:30; debido a que estaba desarrollando otra audiencia de medida cautelar en el municipio de Warnes a la misma hora -por una suplencia legal-, no volvió a fijar fecha para un nuevo verificativo para sustanciar y resolver la indicada solicitud de cesación, incurriendo en una dilación indebida, dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juez de Sentencia Penal turno en mérito a que el 24 del referido mes y año, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra; y, ii) Remitido el expediente a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del citado departamento, quien no advirtió que se encontraba pendiente de resolución su petición formulada, y habiendo presentado memorial de 29 de idéntico mes y año impetrando la devolución del proceso al Juez de primera instancia, la prenombrada autoridad por Auto Interlocutorio 82/2021 de 30 de junio, rechazó su solicitud argumentando que la causa ya estaba radicada, actos que lesionan sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de celeridad y a la igualdad.

Con carácter previo, corresponde aclarar que en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible interponer la acción de libertad en su modalidad innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados a fin de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales, no siendo ningún impedimento para la justicia constitucional analizar los hechos denunciados; en ese entendido, siendo que en el caso presente el proceso penal del cual deviene la acción de libertad se encuentra radicada con la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del mencionado departamento, y toda vez que, en observancia del principio de preclusión no se puede retrotraer lo actos procesales, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada a efecto de determinar si atinge conceder la tutela impetrada en su modalidad innovativa.

De los datos que cursan en el expediente así como lo constatado por el Tribunal de garantías en la audiencia de la presente acción de libertad que tuvo acceso al cuaderno procesal -lo cual debe ser considerado como cierto en virtud al principio de inmediación- se tiene que José Luis Paticu Vaca -hoy accionante- se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva Montero de Santa Cruz, circunstancia por la cual el 25 de mayo de 2021 impetró la cesación de su detención preventiva en previsión del art. 239.2 del CPP, fijándose audiencia para el 3 de junio igual año, acto procesal que no pudo llevarse a cabo debido a que era feriado nacional por Corpus Christi, siendo reprogramado para el 4 del indicado mes y año, el cual tampoco se pudo instalar porque no se notificó a la partes procesales por problemas en el SIREJ, motivo por el que formuló nueva solicitud de cesación de la medida extrema señalándose verificativo para el 16 de citado mes y año, no obstante, el mismo fue suspendido por falta de notificación a los sujetos procesales por problemas en el SIREJ, ante esa situación el 17 de junio de 2021 presentó otra solicitud de cesación mereciendo la providencia de 22 de igual mes y año, por el cual se programó audiencia para el 25 del indicado mes y año a horas 10:30; sin embargo, conforme informó el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz “…la audiencia de medidas cautelares señalada para el día 25 de junio de 2021 a horas 10:30 A.M de José Luis Paticu Vaca el cual se encuentra detenido en las celdas de CERPROM Montero no se ha podido instalar debido a que el Sr. Juez se encontraba en audiencia de medidas cautelares en la localidad de Warnes en el mismo Horario…” (sic); circunstancia por la cual, el impetrante de tutela mediante escrito de 25 de junio de 2021 presentado ante el mencionado Juzgado de Instrucción Penal Primero solicitó reprograme nuevo día y hora de audiencia para que se resuelva su petitorio de cesación de la medida extrema en virtud al art. 239.2 del CPP (Conclusión II.1).

No obstante, en mérito a que en ese transcurso de tiempo el representante del Ministerio Público presentó resolución de acusación formal contra el accionante -el 24 de junio de 2021-, el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz mediante decreto de 25 del indicado mes y año dispuso que: “…en cumplimiento al Art. 325 del C.P.P. que se remita la acusación formal más el cuaderno procesal por ante el juzgado de sentencia de turno y sea mediante oficio de ley…” (sic), por lo que el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero de Santa Cruz, sin resolver la situación jurídica del peticionante de tutela, extremo que se tiene como cierto en virtud al principio de inmediación, dado que dicho aspecto fue corroborado por el Tribunal de garantías ha momento de revisar los antecedentes que le fueron remitidos por la parte demandada.

Establecida la relación fáctica de los acontecimientos que fueron suscitados y siendo que la presenta acción tutelar está dirigida contra la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero y, el Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz, corresponde analizar sus actuaciones de forma separada.

Con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, de lo expuesto por las partes procesales se tiene que ejerció el control jurisdiccional en la etapa preparatoria dentro del procesal penal del cual deviene la presente acción tutelar, por lo que, el impetrante de tutela el 25 de mayo de 2021 pidió la cesación de su detención preventiva en previsión del art. 239.2 del CPP, fijándose audiencia para el 3 de junio del referido año, el cual fue suspendido en varias oportunidades como ser el 4, 16 y 25 del precitado mes y año, extremo que se tiene como cierto en virtud al principio de verdad material que rige la acción de libertad, habida cuenta que en observancia de la SCP 0087/2012 de 19 de abril: …la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’”(negrillas añadidas), por consiguiente el precitado Juez demandado, al no haberse presentado a la audiencia ni remitir informe a efecto de desvirtuar los hechos denunciados, se tiene como evidente lo aseverado por el accionante.

De lo expuesto, se tiene que la mencionada autoridad judicial demandada no asumió su rol de contralor de derechos y garantías, por cuanto no tuvo una actuación diligente en la tramitación de la cesación de la detención preventiva formulada limitándose a manifestar en la suspensión de las audiencias de 4 y 16 de junio de 2021, que no se cumplió con la notificación a la partes procesales por problemas en el SIREJ, sin materializar ningún acto tendiente a que se pueda efectivizar dicha audiencia, de lo cual se concluye que el aludido no asumió las medidas necesarias para salvar ese aspecto ni programó de oficio otra audiencia, esperando a que el solicitante de tutela presente una nueva petición de señalamiento de audiencia.

En ese contexto, por escrito de 17 de junio de 2021 el demandante de tutela solicitó cesación de la medida extrema, fijándose audiencia para el 25 del citado mes y año a horas 10:30, el cual también fue suspendido conforme informó el Secretario de dicho Juzgado, al referir que “…la audiencia de medidas cautelares señalada para el día 25 de junio de 2021 a horas 10:30 A.M de José Luis Paticu Vaca, el cual se encuentra detenido en las celdas de CERPROM Montero no se ha podido instalar debido a que el Sr. Juez se encontraba en audiencia de medidas cautelares en la localidad de Warnes en el mismo Horario…” (sic) -extremo que se tiene como cierto, ya que fue advertido por el Tribunal de garantías en la audiencia de la presente acción de libertad, autoridades que en virtud al principio de inmediación que rige la presente garantía constitucional tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional-; sin embargo, debido a que el 24 del precitado mes y año, el Ministerio Público presentó resolución de acusación formal contra el accionante, el Juez demandado a través de decreto de 25 de igual mes y año, sin resolver la situación jurídica del encausado decidió remitir antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno, a pesar que tenía conocimiento que se encontraba pendiente de resolución la cesación de la detención preventiva, actuación que se aparta del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que respecto a la competencia para conocer una solicitud de cesación a la detención preventiva cuando se presente acusación formal, estableció que el juez de instrucción penal es competente para resolver dicha petición aunque se presente acusación formal, siempre y cuando no se haya radicado la causa por el juez o tribunal de sentencia penal.

Así las cosas, no cabe duda que si bien en observancia del art. 325 del CPP, una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, el juez de instrucción penal, dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, está obligado a remitir los antecedentes al juez o tribunal de sentencia penal; no obstante, en cumplimiento de la subregla 2) de la                      SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, la autoridad judicial demandada debió ordenar la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia Penal, previendo quedarse con una copia de las piezas procesales indispensables para resolver la situación jurídica del prenombrado y una vez concluido remitir dichos antecedentes a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz para que se arrime al cuaderno procesal, más aun cuando el motivo de la suspensión de la audiencia de 25 de junio de 2021 fue debido a la suplencia legal que estaba ejerciendo en el Municipio de Warnes, por lo que de oficio debió señalar nueva audiencia y no dejar en incertidumbre jurídica al peticionante de tutela.

Bajo ese entendido, es preciso destacar que si bien a tiempo de resolver la problemática denunciada la acusación formal ya se encuentra radicada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del mencionado departamento, no es menos evidente que la vasta jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad que a través de la acción de libertad innovativa se pueda revisar las acciones de las autoridades demandadas a fin de evitar futuras lesiones a los derechos de los justiciables (Fundamento Jurídico III.1); en ese marco, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero, incurrió en una omisión indebida que provocó una dilación en la resolución de la situación jurídica del encausado, toda vez que hasta la formulación de la presente acción no se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva lesionándose de esa forma el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, dado que la aludida autoridad judicial demandada inobservó el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y el art. 115 de la CPE, que consagra que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, mandato constitucional por el cual, toda autoridad judicial que conozca una solicitud vinculada con el derecho a la libertad de una persona que se encuentra privado de libertad, tiene la obligación de actuar con la mayor diligencia posible, ya que de no hacerlo ocasionaría una lesión indebida al derecho a la libertad, toda vez que a pesar de contar con competencia para resolver la cesación de la medida extrema no desarrolló la audiencia y ordenó remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno sin prever copias de los actuados pertinentes para resolver el mismo; omisión que apertura la competencia de justicia constitucional para que vía acción de libertad innovativa analice su actuar negligente y se establezca la responsabilidad que tenía al momento de ejercer el control jurisdiccional de la causa para resolver la situación jurídica del accionante y conceder la tutela en su modalidad traslativa o de pronto despacho que tiene por fin acelerar los trámites en los que se hallen vinculados el derecho a la libertad, a pesar que se haya remitido el proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz y se encuentre radica la causa, dado que ello no exime al Juez demandado de la responsabilidad que tiene para actuar en forma diligente.

Con relación a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del citado departamento, en mérito al informe escrito presentado cursante de fs. 25 a 26 vta., que no fue refutado en audiencia y por el contrario fue confirmado por la parte accionante, se establece que habiéndose remitido el cuaderno procesal a su Juzgado, se procedió a la correspondiente recepción el 28 de junio de 2021 a horas 10:15; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 80/2021 de igual data se radicó la causa.

Por consiguiente, siendo que en lo principal se denuncia que la aludida autoridad con carácter previo a radicar la causa tenía la obligación de revisar los antecedes y de haber advertido la falta de resolución de la cesación de la detención preventiva, correspondía devolver los antecedentes al Juez de la causa, atinge traer a colación el razonamiento expuesto en la SCP 0464/2019-S2 de 9 de julio, que en un caso análogo en el que a través de una acción de libertad se solicitó dejar sin efecto el “…Auto de Radicatoria emitido por Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz y que se remitan antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero, a efectos que dicha autoridad judicial resuelva las excepciones e incidentes planteados en la etapa preparatoria y la solicitud de cese a la detención preventiva” resolvió que la: “…Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, actuó conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y en observancia a lo dispuesto en el art. 340 del CPP, norma que dispone que recibida la acusación el Juez o Tribunal debe radicar la causa en el día y notificar al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas dentro del plazo de veinticuatro horas; en consecuencia, no existía motivo legal alguno para que la Presidenta del Tribunal mencionado devolviera los antecedentes al Juez de Instrucción, más, si conforme se advierte de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales, es decir Jueces y Tribunales, se encuentra obligados a tramitar y considerar las solicitudes de cese a la detención preventiva en observancia del principio de celeridad y en el plazo de cinco días dispuesto por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal…” (las negrillas son nuestras).

Así las cosas, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que si bien la Jueza demandada con la debida diligencia por Auto Interlocutorio 80/2021 determinó radicar la causa y proceder a la tramitación de la acusación, en observancia del plazo procesal previsto en el art. 340.I del CPP y la citada SCP 0464/2019-S2; actuación con la cual asumió competencia de la presente causa, encontrándose obligada a tramitar y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva; no obstante, del informe presentado por la aludida autoridad demandada se establece que a pesar que mediante memorial de 29 de junio de 2021 interpuesto por el accionante se le hizo conocer que se encontraba pendiente de resolución la cesación de la detención preventiva formulada el 25 de igual mes ya año, dicha autoridad incumplió con su deber de señalar audiencia de oficio para resolver la cesación de la detención, actuando de manera negligente e inobservando el entendimiento desarrollado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que instituye que las autoridades judiciales están impelidas de tramitar y considerar las solicitudes de cesación de la detención preventiva con la debida celeridad y en el plazo de cinco días, omisión con la cual prolongó injustificadamente que se considere y resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela, por lo que se apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad en su modalidad de pronto despacho que tiene por fin acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen demoras injustificadas, máxime cuando está de por medio la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela sobre este aspecto, aclarando que será la prenombrada autoridad judicial demandada quien debe resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Finalmente, siendo que el objeto principal de la presente acción de defensa es que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, devuelva el expediente al Juez de Instrucción Penal Primero del mismo Distrito Judicial a efecto que este último resuelva la cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, es necesario resaltar que dicho petitorio no puede ser atendido, toda vez que en observancia de la SCP 0464/2019-S2, una vez radicada la acusación formal en el juzgado o tribunal de sentencia penal no es posible retrotraer los actuados y devolver los antecedentes del proceso penal al juez de instrucción penal -como erradamente se impetró-, debiendo este conocer y resolver todas las solicitudes de cesación de la detención preventiva que hubieren estado pendientes de resolución a momento de la remisión de la acusación formal, correspondiendo aclarar que la concesión respecto a ambas autoridades judiciales demandadas fue por la actuación dilatoria en la que incurrieron a momento de tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.