SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S1

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., la impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, que tramitó ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en contra de Rubén Fernández Gomez -ahora demandado-, la autoridad judicial emitió la                    Resolución 437/2021 de 7 de abril, por el que se asignó una asistencia familiar de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos) a favor de su hija, y la guarda a favor de su persona. Acontece que el 24 de agosto de 2021 a horas 12:00; el ahora demandado, recogió a la menor NN del domicilio que habita, bajo el compromiso de retornar a su hija en horas de la tarde; sin embargo, no cumplió con lo acordado, y al reclamarle por vía celular, este le respondió “…porque esta con otro chico no tiene derecho a rehacer tu vida con otro hombre porque tienes a tu hija, y no le vas a volver más a tu hija…”(sic), siendo el motivo por el cual hasta la fecha el demandado no devuelve a la menor.

Mediante escrito de 26 de agosto de 2021, puso a conocimiento del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, todo lo acontecido, solicitando además se le emita el correspondiente rescate de la menor con habilitación de días y horas extraordinarias; empero, el mismo no mereció respuesta por parte de dicha autoridad.

Alega que acude a la jurisdicción constitucional, porque su hija corre peligro de ser trasladada a otro lugar del país, inclusive al exterior, además que su integridad está en riesgo por el solo hecho de ser mujer y niña. El actuar del demandado restringe la libertad personal de su hija, ya que el Juzgado de referencia no emitió ninguna autorización y reitera que ella tiene la guarda de la menor, asimismo invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1017/20160-S3 de 27 de septiembre y 0125/2017-S3 de 6 de marzo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega como vulnerado el derecho a la libertad de la menor, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) La restitución de la libertad personal de la menor NN a favor de su persona; y, b) En ejecución de fallos se establezca la reparación de daños y perjuicios, monto indemnizable a favor de la progenitora por el daño ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de agosto               de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido de su acción de libertad y ampliándola invoco la SCP 1028/2016 de 28 de septiembre, que trata de un caso análogo.

I.2.2. Informe del demandado

Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 33 de obrados, adjunto pruebas consistente en: “1. CD DONDE SE TIENE LA GRABACION DEL ESTADO EN EL CUAL SE ENCONTRABA LA SEÑORA ANA MARIA TICONA EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2021 A HORAS 11.00 APROXIMADMAENTE. 2. PLACAS FOTOGRAFICAS DEL ESTADO DE LA SEÑORA ANA MARIA RICONA.                             3. CERTIFICACION DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE LA MENORES” (sic); y, en audiencia virtual por intermedio de su abogado refirió: 1) Que mediante documento transaccional el 2020 se acordó que la menor se quede con su progenitora y se asignó la suma de Bs550.- en calidad de asistencia familiar, acuerdo que fue homologado mediante resolución, lo cual fue respetado, habiéndose fijado las visitas los días sábados y domingos; 2) Se anotició por la madre de la ahora accionante que no llegaba y se trasnochaba, y que el día 24 de agosto de señalado año en horas de la mañana, la llamó para que lleve a la menor NN a su colegio; asimismo, al pasar por la escuela -el demandado- a horas 11:00 advierte que la ahora peticionante de tutela se encontraba en un motorizado en estado de ebriedad, por lo que acudió a recoger a la menor del establecimiento educativo, y ante la negativa de entrega, recurrió con la presencia e intervención de la abuela materna y procedió a recogerla, siendo esas las razones por las cuales no devolvió a la menor con la madre; 3) La menor viene efectuando el desenvolvimiento de las actividades cotidianas con normalidad, se la conduce a las clases de la unidad educativa en la que estudia, la llevó a recabar su cédula de identidad y que no está privada de libertad; y, 4) En cuanto a la SCP 1017/2016 de 27 de septiembre, invocada por la impetrante de tutela, refiere no ser vinculante por ser otros los hechos analizados en dicho fallo; en cuanto, a la SCP 0125/2017 de 6 de marzo tienen relación con otro tipo de aspectos, por lo que, solicitó se rechace la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Liquidador y Sentencia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2021 de                   31 de agosto, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se denuncian varias circunstancias que no son competencia del juzgado constitucional, el poder revisar cuestiones de hecho respecto al comportamiento de uno u otro progenitor en atención a la relación que tengan con la menor, tienen que ser necesariamente establecidas por la autoridad competente, que en este caso sería el Juzgado Público de Familia o del Menor, y no del Juzgado Constitucional; 2) Llama la atención de que el acuerdo transaccional y en la resolución de homologación efectuada por el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del referido departamento, se acuerda como visitas del progenitor, los días sábados y domingos, y el día 24 de agosto de 2021 no era un día de los acordados, sino martes; y, en esa circunstancia no se puede establecer que evidentemente haya una situación conforme describe la parte accionante, a efectos de pedir la restitución por esta vía constitucional; y, 3) Los hechos planteados en la SCP 0125/2017-S3 de 6 de marzo , no son análogos al presente, ya que se tiene que demostrar la vulneración del derecho a la libertad de la menor, con una serie de actos que efectúa el progenitor al no permitir que el mismo sea visto, ni sacado del domicilio, concurriendo otro tipo de factores y circunstancias que da lugar a la intervención de la Jurisdicción Constitucional; en el presente, no acontecen esas circunstancias, y se tiene como la misma sentencia constitucional refiere mecanismos idóneos ordinarios por los cuales se puede pedir la restitución a través del mandamiento de rescate en tanto no sea modificada la Resolución 437/2021  de 7 de abril y porque precisamente no se demostró que exista una vulneración al derecho a la libertad del menor, sino una protección, teniendo en cuenta que quien interviene en estas circunstancias es también progenitor de la misma, no se puede considerar que sea la vía constitucional la que intervenga sin que se agoten los procedimientos ordinarios en el presente caso, a efectos de que consiga la parte accionante lo que solicita en esta acción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 47, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2023 (fs. 82); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.