SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023-S1

Fecha: 30-Ago-2021

II.3.  Salustiano Tiñini Pacsi, Director de la Unidad Educativa Juan José Torrez Gonzales “C”, emite la nota de 30 de agosto de 2021, bajo el rotulo:            Ref.: CASO DE LA ESTUDIANTE AMFT (…) “el día martes 24 de agosto se presenta el Sr. Rubén

II.4.  Mediante informe pedagógico de 30 de agosto de 2021, dirigido al Director de la Unidad Educativa Juan José Torrez Gonzales “C”, la Profesora Vilma Coronel Centellas del curso Primero “A”, refiere: “La niña está en Primero A del Nivel Primario. Cuando se inició las clases semipresenciales en la U.E. de febrero la estudiante tenía una asistencia irregular, la madre me pedía permiso mediante WhatsApp porque la niña se encontraba enferma, entonces tuve que enviar las tareas por Whatsap y en otras ocasiones envié muestras en el empastado, pero me entregaba con atraso y no envía todas las evidencias. Posterior a la vacación se iniciaron las clases virtuales el 28 de junio a las cuales la estudiante Aylen no asistió a ninguna de las clases, Las clases semipresenciales en la U.E. se iniciaron el 26 de julio y tampoco asistió la niña me comunico la madre que toda su familia estaba enferma con resfrió fuerte y no asistiría la niña, desde esa fecha la niña Aylen no asistió a clases semipresenciales, pero el 23 de agosto la estudiante retornó a clases lamentablemente volvió a faltar (…) La niña Aylen requiere mayor atención y apoyo de parte de su familia en su aprendizaje de lectura y escritura ya que se encuentra en una etapa escolar primordial” (sic [fs.27]). Control de asistencia de la menor NN, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, registrando “NO ASISTE” (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionado el derecho a la libertad de la menor NN; toda vez que se encontraría indebidamente privada de libertad, porque el ahora demandado -progenitor de la citada menor- incumplió el régimen de visitas establecido en el Acuerdo Transaccional de Asistencia Familiar de 10 de diciembre de 2020 que fue homologado en el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz mediante Sentencia 437/2021 de 7 de abril, ya que desde el 24 de agosto de 2021 -día en la que recogió a la menor NN-, no la restituyó a su domicilio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que al respecto refieren:

“Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

                     Artículo 23.

I.             Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)”

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, legisló la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”

Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal (…)

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señaló:

“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la aludida SCP precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

“el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2 De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de    21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[2] analizó que:

“…En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos…”.

Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto[3], señaló que:

“‘…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna”.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño. (las negrillas son nuestras).

Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) de 17 de julio de 2014 -Ley 548- establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[4]; al efecto, en su      art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: “…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:

“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica”.

Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.

Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia”.

De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.

III.3. Análisis del caso concreto


La accionante denuncia como lesionado el derecho a la libertad de la       menor NN; toda vez que se encontraría indebidamente privada de libertad, porque el ahora demandado -progenitor de la citada menor- incumplió el régimen de visitas establecido en el Acuerdo Transaccional de Asistencia Familiar de 10 de diciembre de 2020 que fue homologado en el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz mediante Sentencia 437/2021 de 7 de abril, ya que desde el 24 de agosto de 2021 -día en la que recogió a la menor NN, no la restituyó a su domicilio.

De los antecedentes que informan al legajo constitucional, se tiene que por Resolución 437/2021 de 7 de abril, emitido por el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso de aprobación de acuerdo transaccional, a instancias de Ana Maria Ticona Amaru                              -ahora accionante- contra Rubén Fernández Gomez -ahora demandado-, se homologó el acuerdo, mediante la cual se resuelve una asistencia familiar de Bs550,00.- a favor de la menor NN, y la guarda a la favor de la progenitora, con referencia a las visitas se acordó los sábados o domingos de 14:00 a 17:00 previa coordinación entre los padres (Conclusión II.1).

Por memorial recepcionado el 26 de agosto de 2021, de la -ahora accionante-, solicitó a la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de           La Paz, se expida el mandamiento de rescate de su hija, porque el 24 de agosto de 2021, el -ahora demandado- recogió a la menor NN, para pasar el día; sin embargo, no cumplió con lo acordado, posteriormente lo llamó vía celular para reclamarle por esa actitud, el cual mencionó: “…porque esta con otro chico no tiene derecho a rehacer tu vida con otro hombre porque tienes tu hija, y no le vas a volver más a tu hija…” (sic), resultando ese el motivo para no devolver a la menor (Conclusión II.2).

De acuerdo a la nota de 30 de agosto de 2021, Salustiano Tiñini Pacsi, Director de la U.E. Juan José Torrez Gonzales “C”, bajo el rotulo: Ref: CASO DE LA ESTUDIANTE AMFT refirió lo siguiente: “(…) el día martes 24 de agosto se presenta el Sr. Rubén Fernández Gomez queriendo recoger a la estudiante AMFT y como no lo conocían los administrativos no lo entregaron, pero después de unos minutos nuevamente se presenta el Señor Rubén acompañado de la abuela de la niña y más su tía. Conversamos con los presentes por que la madre de familia Sra. Ana Maria Ticona Amaru no vino a recoger a la niña, entonces la Sra. Virginia Amaru Ticona mamá de la Sra. Ana Maria y abuela de la niña AM muy triste y muy preocupada nos indicó que su hija no estaba en casa que mucho tomaba y a veces no llega, por lo que la tiene muy descuidada a la niña, también mencionó que quisiera entregárselo a su papa porque ya no puedo con esta responsabilidad (…) Por tanto, ese día recogió el padre de familia Sr. Rubén Fernández a su hija AM estudiante de primero de primaria en presencia de la Sra. Virginia abuela materna de la niña A y de su tía Marina Fernández. Sin embargo, la estudiante está muy descuidada y no asiste a las clases constantemente esto se pudo evidenciar con el registro pedagógico de la maestra (sic[Conclusión II. 3]).

Afirmación ultima que se encuentra sustentada con el informe informe pedagógico de 30 de agosto de 2021, dirigido al Director de la Unidad Educativa Juan José Torrez Gonzales “C”, por la Prof. Vilma Coronel Centellas del curso Primero “A”, que refiere: “La niña está en Primero A del Nivel Primario. Cuando se inició las clases semipresenciales en la U.E. de febrero la estudiante tenía una asistencia irregular, la madre me pedía permiso mediante WhatsApp porque la niña se encontraba enferma, entonces tuve que enviar las tareas por Whatsap y en otras ocasiones envié muestras en el empastado, pero me entregaba con atraso y no envía todas las evidencias. Posterior a la vacación se iniciaron las clases virtuales el 28 de junio a las cuales la estudiante A no asistió a ninguna de las clases, Las clases semipresenciales en la U.E. se iniciaron el 26 de julio y tampoco asistió la niña me comunico la madre que toda su familia estaba enferma con resfrió fuerte y no asistiría la niña, desde esa fecha la niña A no asistió a clases semipresenciales, pero el 23 de agosto la estudiante retornó a clases lamentablemente volvió a fallar (…) La niña A requiere mayor atención y apoyo de parte de su familia en su aprendizaje de lectura y escritura ya que se encuentra en una etapa escolar primordial (fs.27). Control de asistencia de la menor NN, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, registrando “NO ASISTE” (sic[Conclusión II.4]).

De las conclusiones supra citadas y en contraste con la problemática formulada, se tiene que la controversia traída en examen, versa sobre el incumplimiento de la restitución de la menor NN a su hogar materno, en el entendido que su progenitor desde el día 24 de agosto de 2021, no la devolvió; aspectos que conforme se advierte de las citadas Conclusiones se encuentran bajo el control de la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 437/2021 de 7 de abril, y por la cual homologó el acuerdo arribado por ambos progenitores, coligiéndose que las visitas asignadas al progenitor -ahora demandado- están consignadas los sábados y domingos de cada semana de horas 14:00 a 17:00; por lo que haría entrever un incumplimiento por parte del progenitor; sin embargo dadas las circunstancias, -que fueron advertidos por la Jueza de garantías-, así como esta instancia constitucional, se tiene que la menor NN no fue recogida de su domicilio como lo afirmó la accionante, sino que fue entregada por el Director del establecimiento donde cursa estudios de primaria, a pedido de la abuela materna de la citada menor, extremos que no fueron desvirtuados por la peticionante de tutela, máxime si el mencionado recojo “presuntamente” lo realizo el martes, día que no estaba acordado por las partes. De tales antecedentes (fácticos) y mérito a las circunstancias mencionadas, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a los presupuestos de activación de la acción de libertad precisó:

“que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

Bajo la citada premisa constitucional, en contraste con los hechos descritos, se concluye que la problemática traída en examen tutelar, no se encuentra dentro los presupuestos de activación de la presente acción constitucional, siendo que la misma deviene del incumplimiento a la restitución de la menor NN, emergente de acuerdo homologado por la Resolución 437/2021 de 7 de abril, emitida por la Jueza Publica de Familia Cuarta de el Alto del departamento de La Paz, por lo que corresponde a dicha autoridad dilucidar la presente problemática, más aun cuando la propia accionante mediante memorial de 26 de agosto de 2021, puso al conocimiento de dicha autoridad judicial, los hechos ahora denunciados a través de la presente acción de defensa, autoridad que bajo las reglas del debido proceso (contradicción e inmediación de la prueba presentada por el demandado), el apoyo de un equipo profesional interdisciplinario y de la defensoría de la niñez y adolescencia, en preminencia de los derechos de la menor, deberá resolver la problemática referida, al respecto corresponde hacer mención al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que con referencia a las obligaciones de las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad estableció:

“(…) tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.”

Entendimiento que corresponde asumir a la autoridad judicial familiar mencionada, como una obligación a su investidura por mandato del art. 60 de la CPE, toda vez que conforme a los antecedentes presentados por la parte demandada, las mismas que se encuentran descritas en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, advierten la urgencia en garantizar la prioridad e interés superior de la menor, comprendiendo la preeminencia de todos sus derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la    Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Liquidador y Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos en la Resolución que se revisa y conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  REMITIR a la titular del Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, los antecedentes de este caso, así como el presente fallo constitucional, a objeto de que asuma inmediatamente las medidas necesarias para proteger, garantizar y resguardar el interés superior de la menor NN, siempre y cuando no hubiese resuelto aún la situación de la referida menor.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0042/2023-S1 (viene de la pag.14)

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Fundamento Jurídico III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

[2] Al respecto el FJ III.2 señala: “En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas; algunos autores se muestran de acuerdo en señalar que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, dado que persiguen la finalidad educativa y resocializadora…”

[3] El FJ III.2 señala: “concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos”.

[4] El art. 9 del CNNA señala: ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.