SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S1
Fecha: 19-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 17 a 23, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente señala que, a través de dos resoluciones judiciales emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de 15 y 16 de marzo de 2021, se determinó admitir dos medidas precautorias solicitadas por la Empresa ahora accionante, disponiéndose que se cancele las publicaciones en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) de las resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020, suscritos entre la ANH y la Empresa ahora peticionante de tutela; para dicho fin, se le hizo saber a la autoridad ahora demandada, las determinaciones asumidas así como también se hizo saber a la Dirección de Sistemas de Gestión Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia.
La Dirección del Sistemas de Gestión Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al ser la misma incompetente para proceder a la cancelación de los mencionados registros en el SICOES, remitió Notas de 2 y 8 de julio de 2021, dirigido a la ANH para que proceda a la cancelación de los registros de las resoluciones de contratos antes mencionados.
La Empresa ahora accionante, mediante nota de 13 de julio de 2021, solicitó copias legalizadas respecto del cumplimiento de la medida cautelar establecida en favor de la Empresa que actualmente representa; es decir, se solicitó el cumplimiento de la cancelación de la publicación de la resolución de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020 del SICOES, solicitudes a las cuales no se tuvo respuesta fundamentada.
Ante dicha falta de respuesta satisfactoria, mediante Nota de 15 de julio de 2021, nuevamente se reiteró el pedido de cancelación de la publicación de la Resolución de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020; al no recibir respuesta alguna, nuevamente por Nota de 3 de agosto de 2021, reiteró la solicitud de cancelación de la publicación de la resolución de los contratos administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020 del SICOES, sin recibir respuesta hasta la fecha.
La ANH, es la autoridad competente para dar lugar a su solicitud conforme establece el art. 7.2 del Manual de Operaciones del SICOES, aspecto que fue de conocimiento de la autoridad demandada, por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de dos notas presentadas el 2 y 8 de julio de 2021 respectivamente.
El demandado entregó a su persona una Nota de 5 de agosto de 2021, a través de la cual indica que su petición debe estar dirigida ante la autoridad competente; empero, sin identificar esa autoridad.
Refiere que ejerce su derecho de petición; toda vez que, en las notas presentadas se le hizo saber y conocer a la autoridad demandada cuál era el fin de ejercicio de dicho derecho; entre ellos al trabajo, ya que al estar la Empresa que representa prohibida de contratar con el Estado, no puede ejercer su trabajo como tal.
Como corolario, afirma que mediante Notas de 13, 15 de julio y 3 de agosto todas de 2021, solicitó a la autoridad actualmente demandada, se dé cumplimiento a dos medidas cautelares establecidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a cancelar las Resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020 y DJ-UGJ 190/2020; y por consiguiente, se retire las publicaciones en el SICOES; no obstante los pedidos expresos presentados por su parte, la autoridad demandada, no dio respuesta sea positiva o negativa a dichos petitorios, vulnerando de esa manera lo previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin que la jurisdicción ordinaria pueda repararlos.
Al haberse cumplido el objeto y la causa conforme prevé el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); corresponde establecer la inexistencia de causales de improcedencia reglada determinada por los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de amparo constitucional; en el sub lite, no existe otro medio o recurso legal para hacer prevalecer el derecho de petición, ya que las solicitudes se dirigieron a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la ANH. Asimismo, afirma que aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional, ya que conforme a la jurisprudencia señalada, son los Jueces y Tribunales ordinarios los que deben reparar los derechos y garantías presuntamente lesionados en el mismo proceso judicial o administrativo; y solo excepcionalmente en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo, en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo, como se tiene establecido en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
En cuanto al principio de inmediatez, tomando en cuenta que las solicitudes datan del 13, 15 de julio y 3 de agosto todas de 2021, adjuntando copias al efecto, es evidente que se activa la jurisdicción constitucional en tiempo oportuno conforme al principio de inmediatez para su interposición en cumplimiento a lo previsto en el art. 55 del CPCo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera como vulnerado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Autoridad demandada dé respuesta a su petición realizada mediante notas el 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todos de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de septiembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 63 a 65, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo de la ANH, a través de su abogado en la audiencia de la presente acción de defensa, refirió lo siguiente: a) A las solicitudes de respuesta, afirma haber entregado las mismas el 9 de agosto de 2021, con Nota ANH 15390 DAF 1695/2021 de 5 de agosto, en la que se señala que conforme a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de julio de 2009, correspondiente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bies y Servicios (NB-SABS) y demás normativa en relación a las solicitudes, se señaló que corresponde realizar el seguimiento ante la instancia competente; a su vez, mediante la Nota CITE: ANH 15662 DAF 1718/2021 de 11 de agosto, se informa al interesado que ya se hubiera brindado una respuesta a sus solicitudes de tal manera que se respondió a las tres notas que fueron presentadas por la Empresa accionante; b) Afirma que en la primera nota se indicó al peticionante dónde debía acudir, que de conformidad a las NBSABS, deben apersonarse ante la entidad competente, que conforme prevé el art. 9 inciso f) del DS 181, resulta que el Administrador del SICOES es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; por lo que, se indicó que acudan a dicha instancia como ente rector, “…es más señores miembros del Tribunal de esta digna Sala solicito que revisen incluso el petitorio que ha realizado la Empresa ZR ante el Tribunal Supremo de Justicia que en el petitorio de su memorial ustedes podrán encontrar, en el numeral 2 de su petitorio dice solicita se conceda y aplique de forma urgente medida precautoria y nos señala al efecto en el numeral 3 perdón, dice que a efectos de que se proceda al cumplimiento de lo impetrado se remita Provisión Citatoria al Director General del Sistema de Gestión de Información Fiscal dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que deje sin efecto y/o levante el impedimento registrado” (sic), lo que pone en evidencia que conocían a qué autoridad debían recurrir; y, c) De igual manera el 13 de septiembre de 2021, se les remitió una nota complementaria señalándole que esa entidad es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aspecto que es de conocimiento de la parte accionante; extremos que demuestran que la entidad ahora demandada, en ningún momento vulneró los derechos del ahora demandante de tutela, habiéndose respondido mediante tres notas que afirma adjuntar en fotocopias legalizadas de 9 y 11 de agosto y de 13 de septiembre -no señala año-; razón por la cual, solicitan se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 201/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68, concedió la tutela solicitada, determinando que la autoridad demandada, en el plazo de setenta y dos horas responda en forma puntual y concreta sobre lo solicitado por la Empresa accionante; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la Empresa accionante, afirma que mediante Notas de 13 y 15 de julio así como la nota de 3 de agosto todas de 2021, solicitó a la ANH para que en cumplimiento de la Resolución de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a cancelar las Resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 190/2020 y DJ-UGJ 0189/2020; y por consiguiente, retire las publicaciones en el SICOES; y, 2) De la revisión de las Notas de 5 y 10 de agosto de 2021, se advierte que si bien la autoridad ahora demandada aparentemente hubiera dado respuesta; empero, el contenido de las referidas notas no precisa ante qué autoridad debe dirigirse la Empresa ahora solicitante de tutela, a fin de solicitar el retiro de la publicación en el SICOES, lo que quiere decir que las referidas notas son ambiguas ya que no precisan cuál es la autoridad o ente rector que debe realizar el levantamiento de la publicación, cuando debió responder con precisión a fin de que al peticionante le satisfaga; al contrario la autoridad ahora demandada, esperó precisamente esta acción de defensa, a fin de poder indicar quién es la autoridad competente para disponer el retiro de la publicación del SICOES; por lo que, se evidencia que no existió una respuesta adecuada y en forma oportuna.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e