SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2022-S1
Fecha: 19-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho de petición; toda vez que, mediante Notas de 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todas de 2021, solicitó al Director Ejecutivo de la ANH, autoridad actualmente demandada, que dé cumplimiento a dos medidas cautelares establecidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a cancelar las Resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020, DJ-UGJ 190/2020; y por consiguiente, retire las publicaciones en el SICOES; sin embargo, no obstante los pedidos expresos, la autoridad demandada, no dio respuesta sea positiva o negativa a dichas solicitudes; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela y se disponga para que la autoridad demandada de una respuesta a su petición realizada mediante la presentación de Notas el 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todos de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; ii) Sobre el derecho de petición; iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, entre otras asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.2. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre; 1064/2019-S2 de 3 de diciembre y 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras, en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.2.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[3]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[4]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.2.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.2.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].
III.2.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
III.2.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[10]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho de petición; toda vez que, mediante Notas de 13 y 15 de julio y 3 de agosto todas de 2021, solicitó al Director Ejecutivo de la ANH -autoridad ahora demandada-, que dé cumplimiento a dos medidas cautelares, establecidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a cancelar las Resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020, DJ-UGJ 190/2020; y por consiguiente, retire las publicaciones en el SICOES; sin embargo, no obstante los pedidos expresos, la autoridad demandada, no dio respuesta sea positiva o negativa a dichas solicitudes; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela y se disponga para que la autoridad demandada de una respuesta a su petición realizada mediante la presentación de Notas el 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todos de 2021.
Para la resolución de la presente acción de defensa, inicialmente resulta pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente.
Se tiene que a través del Auto Supremo de 16 de marzo de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso el retiro de la publicación en el SICOES, de la resolución de Contrato del “SERVICIO DE AUDITORÍA, TÉCNICA Y ECONÓMICA FINANCIERA REDES DE GAS GRAN CHACO” (sic), a la empresa “Zr AUDITORES Y CONSULTORES SRL” (sic), que se efectuó por parte de la ANH (Conclusión II.1).
Más tarde, a través de la Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, Ramiro Lucrecio Plata Huayta, Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH, respondió a Humberto Favio Zambrana Pérez, representante de ZR AUDITORES & CONSULTORES S.R.L., en sentido que con referencia a sus solicitudes, corresponde realizar el seguimiento ante la instancia competente (Conclusión II.2).
Asimismo, por medio de la Nota ANH 18185 DAF 1886/2021, Ramiro Lucrecio Plata Huayta, Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH, complementó la respuesta a las solicitudes de copias legalizadas peticionadas por Humberto Favio Zambrana Pérez, representante de ZR AUDITORES & CONSULTORES S.R.L. (Conclusión II.3).
Por Nota ANH 1566 DAF 1718/2021, Ramiro Lucrecio Plata Huayta, Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH, respondiendo a la solicitud de 4 de agosto de 2021, refirió a Humberto Favio Zambrana Pérez, representante de ZR AUDITORES & CONSULTORES S.R.L., que mediante Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, se dio respuesta a las solicitudes efectuadas por su Empresa, manifestando adjuntar copia simple de la citada Nota (Conclusión II.4).
Corresponde iniciar señalando que el art. 129.IV de la CPE, establece acerca de la resolución de amparo constitucional que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante” (las negrilla y el subrayado nos corresponden).
En el presente caso, de la evaluación del argumento expuesto por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional y de las pruebas literales, arrimadas en la presente acción de tutela, se tiene que una vez dispuesto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el retiro de la publicación en el SICOES, de la resolución de Contrato del “SERVICIO DE AUDITORÍA, TÉCNICA Y ECONÓMICA FINANCIERA REDES DE GAS GRAN CHACO” (sic), a la empresa “Zr AUDITORES Y CONSULTORES S.R.L.” (sic), (Conclusión II.1), los ahora solicitantes de tutela, refieren que a fin de ejecutar dicha determinación judicial, mediante tres Notas de 13 y 15 de julio y 3 de agosto todas de 2021, dirigidas al Director Ejecutivo de la ANH -ahora demandado-, instaron para que se dé cumplimiento a dos medidas cautelares establecidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a cancelar las Resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 190/2020 y DJ-UGJ 0189/2020; por consiguiente, retire las publicaciones en el SICOES, sin haberse emitido respuesta alguna.
La parte accionante afirma que las peticiones expresadas en las Notas de 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todas de 2021, no fueron respondidas por el demandado; sin embargo, de la revisión al expediente no cursa copias de las referidas notas en las que conste sellos de recepción por la Dirección Ejecutiva de la ANH; lo que pone en evidencia una falta de cuidado de la parte accionante en no prever arrimar dichas copias a la presente acción de defensa, a fin de corroborar si efectivamente hubo esa presentación de las peticiones, fecha de las mismas y si fueron presentadas ante la autoridad ahora demandada; a fin de que partiendo desde la fecha efectiva de presentación, verificar si las mismas fueron respondidas o no, por el ahora demandado.
En ese sentido, si bien es cierto que existe una falta de previsión de la parte accionante a momento de activar la presente acción de amparo constitucional, en no arrimar las copias de sus notas que manifiesta no fueron respondidas, tampoco resulta menos evidente que ante las aseveraciones de los actores, referente a la falta de respuestas a sus tres notas, la autoridad ahora demandada no expuso un argumento contradictorio ni rechazó las aseveraciones de los demandantes de tutela; esto debido a que si bien asistió a la audiencia por medio de su abogado; empero, en ningún momento negó los hechos acreditando debidamente.
Es necesario referir conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en las acciones de defensa la autoridad o persona demandada, cuenta también con el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de defensa; pero además, tratándose de acciones tutelares, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene el demandado con la finalidad de otorgar a los Jueces y Tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material; el no cumplir con esta responsabilidad en el demandado, involucra que el Juez o Tribunal de garantías, deba emitir una decisión sobre base de la prueba que ofrezca la persona accionante conforme prevé el numeral IV del art. 129 de la CPE; y en consecuencia, presumiéndose la veracidad de lo demandado.
Lo señalado en el párrafo precedente, no fue cumplido a cabalidad por el ahora demandado, quien si bien compareció a través de su abogado defensor; empero, no negaron los hechos, ya que guardaron absoluto silencio frente a las medidas de hecho denunciadas por el ahora peticionante de tutela, aspecto que conforme al entendimiento desarrollado precedentemente, gozan de presunción de veracidad en cuanto al contenido del argumento expuesto; razón por la que, al manifestar el accionante que no fueron respondidas sus tres Notas de 13, 15 de julio y 3 de agosto todas de 2021, ésta instancia jurisdiccional constitucional, ingresará a verificar si efectivamente fueron o no respondidas dichas peticiones formuladas.
En cuanto al derecho de petición denunciado
Conforme se tiene identificado en el objeto procesal, el solicitante de tutela señala que mediante Notas de 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todas de 2021, solicitó a la autoridad actualmente demandada, se dé cumplimiento a dos medidas cautelares establecidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a cancelar las Resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020, DJ-UGJ 190/2020; y por consiguiente, retire las publicaciones en el SICOES; no obstante los pedidos expresos, la autoridad demandada, no dio respuesta sea positiva o negativa a dichas solicitudes.
Toda vez que, el ahora solicitante de tutela en fechas 13 y 15 julio; y, 3 de agosto todas de 2021, solicitaron a la autoridad ahora demandada, se dé cumplimiento a dos medidas cautelares establecidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se proceda a cancelar las Resoluciones de los Contratos Administrativos DJ-UGJ 0189/2020, DJ-UGJ 190/2020; y por consiguiente, retire las publicaciones en el SICOES; al respecto, mediante Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, Ramiro Lucrecio Plata Huayta, Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH, se dirigió a Humberto Favio Zambrana Pérez, representante de ZR AUDITORES & CONSULTORES S.R.L., en sentido que con referencia a sus solicitudes, corresponde realizar el seguimiento ante la instancia competente.
De la revisión a la referida Nota ANH 15390 DAF 1695/2021 (Conclusión II.2), primeramente se debe mencionar que dicha carta bajo el rótulo de “RESPUESTAS A SUS NOTAS DE SOLICITUDES DE COPIAS LEGALIZADAS” (sic), en ninguna parte detalla a cuál de las notas estaría brindando una respuesta; haciendo cita de normativa sin comprender el objeto de dicha cita, concluye en referir que “…corresponde realizar el seguimiento ante la instancia competente” (sic), sin especificar cuál sería esa instancia competente y peor aun firmando como remitente Ramiro Lucrecio Plata Huayta, en su condición de Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH; fue dirigida dicha Nota por otro personero ajeno a la cual fueron destinadas las Notas -13 y 15 julio; y, 3 de agosto todas de 2021-.
De lo referido, se tiene que la Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, no brinda una respuesta material, pronta y oportuna porque no resuelve el fondo de las tres pretensiones realizadas el 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todas de la gestión 2021, refiriendo de manera evasiva que la parte ahora accionante debía dirigirse ante la autoridad competente, sin señalar específicamente cuál sería esa autoridad competente; razón por la que, con referencia a la Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, esta no brindó una respuesta material, pronta y oportuna que resuelva el fondo de lo solicitado; poniéndose en evidencia, que existe una vulneración al derecho de petición del ahora peticionante de tutela.
En relación a la Nota ANH 15662 DAF 1718/2021 (Conclusión II.4), emitido por Ramiro Lucrecio Plata Huayta, Director de Administración y Finanzas a.i. de la ANH, nuevamente dirigiéndose a Humberto Favio Zambrana Pérez, representante de ZR AUDITORES & CONSULTORES S.R.L., le refiere que respondiendo a la solicitud de 4 de agosto de 2021, reseñó que mediante Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, se dio respuesta a las solicitudes efectuadas por su Empresa, manifestando adjuntar copia simple de la citada Nota.
Al respecto, la referida Nota ANH 15662 DAF 1718/2021, bajo el rótulo de “RESPUESTA A SUS SOLICITUDES DE 04/08/2021” (sic), pone en evidencia que de ninguna manera responde a las tres peticiones formuladas -13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todas de la gestión 2021-, peor aun haciendo referencia a la Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, que fue analizada precedentemente, concluye en afirmar que se dio respuesta a las solicitudes sin especificar a qué solicitudes.
De lo señalado, conforme al Fundamento Jurídico III.2 desplegado precedentemente, se tiene que la mencionada Nota ANH 15662 DAF 1718/2021, no brinda una respuesta material, pronta y oportuna porque no resuelve el fondo de las tres pretensiones realizadas el 13 y 15 de julio; y, 3 de agosto todas de la gestión 2021, peor aun apoyándose en la Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, concluye afirmando que se dio respuestas a sus solicitudes efectuadas por la Empresa; cuando de la lectura a esta Nota y la anterior misiva analizada, en ningún momento hubo respuesta material y al fondo de las pretensiones realizadas, conculcando una vez más el derecho de petición del ahora solicitante de tutela.
Finalmente con referencia a la Nota ANH 18185 DAF 1886/2021 (Conclusión II.3), de la lectura a la misma esta hace referencia a las tres notas de petición de fechas 13 y 15 de julio; y, a la del 3 de agosto todas del año 2021.
De la lectura a la referida Nota ANH 18185 DAF 1886/2021, está refiere en cuanto a las notas de petición de 13 y 15 de julio de 2021; en sentido que el Auto emitido dentro del Expediente 063/2021 dispone el retiro de la publicación en el SICOES de la Resolución de Contrato de “SERVICIOS DE AUDITORÍA, TÉCNICA Y ECONÓMICA FINANCIERA REDES DE GAS GRAN CHACO” (sic), afirmando la Nota que dicho Auto de medida cautelar, dispone que se proceda al retiro de la publicación en el SICOES, pero no dispone de forma expresa que dicho levantamiento sea realizado por la ANH, sino que sea debidamente notificado a la entidad y concluye señalando que conforme a lo previsto en el art. 9 inc. f) del DS 181 NB-SABS, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es el administrador del SICOES, y cualquier modificación sobre información registrada en dicho sistema debe ser efectuada por el Administrador del Sistema, en tal sentido se ha remitido las correspondientes notas al Ente Rector, debiendo acudir ante la instancia pertinente que resulta ser Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Siguiendo con la lectura de la Nota ANH 18185 DAF 1886/2021, esta hace referencia a la Nota de petición de 3 de agosto de 2021, afirmando que se le brindó una respuesta mediante las Notas Cite: ANH 15662 DAF 1718/2021, ratificando lo señalado en la Nota ANH 15390 DAF 1695/2021, concluyendo que se dio respuesta oportuna.
De todo lo relacionado referente a la Nota ANH 18185 DAF 1886/2021, se establece que la misma en cuanto a las notas de petición de 13 y 15 de julio de 2021, presentadas por Zr Auditores & Consultores S.R.L., estas aparentemente brindan una respuesta material; sin embargo, esta respuesta resulta ser esquiva al indicar que el Auto Judicial no dice que deba realizarse el levante por la ANH; resultando esta aseveración inoportuna y evasiva del fondo de la petición; asimismo, la nota refiere de manera general que resulta el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como el Administrador del SICOES, y en cuanto a las modificaciones deben ser realizadas por el Administrador del Sistema; empero, esta Nota no especifica cuál sería la Unidad operativa encargada de materializar el Auto judicial.
Finalmente, la Nota ANH 18185 DAF 1886/2021, haciendo referencia a la nota de petición de 3 de agosto de 2021, señala que esta fue respondida con las Notas Cite: ANH 15662 DAF 1718/2021, ratificando lo señalado en la Nota ANH 15390 DAF 1695/2021; sin embargo, dichas Notas, conforme
CORRESPONDE A LA SCP 0980/2022-S1 (viene de la pág. 17).
se tiene analizado precedentemente, no respondieron absolutamente nada a la ahora parte peticionante de tutela; demostrándose consigo que dicha misiva también resulta evasiva y que si bien brinda una respuesta formal; empero, no resulta tratarse de una respuesta material; más al contrario, tiende a confundir y evadir la responsabilidad.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la respuesta que brinde la autoridad requerida, debe ser una respuesta pronta y oportuna que resuelva la petición en sí misma, que brinde una contestación material al fondo de lo pedido sin evasivas y de manera positiva o negativa; y en caso, de no ser la autoridad competente, deberá también señalar en su caso a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; tales aspectos no se evidenciaron en las tres notas actualmente analizadas, sino que actuando de manera abusiva y evasiva, deslindaron la responsabilidad de dar cumplimiento a un mandato judicial.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e