SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S1

Fecha: 09-Sep-2021

En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la                        SC 0070/2010-R de 3 de mayo, entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio recto

No obstante, lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales. En igual sentido, se pronunciaron numerosas sentencias constitucionales, entre ellas, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, y la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto.

Posteriormente, la SCP 0096/2012 de 19 de abril, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.

En este entendido y de la contextualización de línea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la      SCP 0096/2012 antes citada, estándar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial; sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho. (las negrillas pertenecen al texto original).

III.5. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica e irretroactividad; toda vez que, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 370/19, a través del cual se anuló obrados, disponiendo nuevamente la revisión de oficio de la Sentencia 01/012, ante un tribunal superior en grado, ello sin tomar en cuenta que el Auto de Vista 95/16 determinó la devolución del proceso ejecutivo al juzgado de origen, puesto que el Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y conforme sus Disposiciones Transitorias Sexta y Octava, los procesos en segunda instancia o con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución deben sujetarse a dicho Código, el cual no establece la obligación de consulta de fallos contra el Estado, quedando el referido Auto de Vista ejecutoriado.

Identificada la problemática traída en revisión, previo a su análisis, corresponde señalar que, si bien la acción de amparo constitucional, en aplicación del principio de inmediatez, caduca a los seis meses de haberse notificado con la resolución que se considera lesiva a los derechos de la persona; no obstante, conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que ante la emergencia sanitaria del COVID-19, se tuvo la imposibilidad de presentar de manera regular las diferentes acciones de defensa como ser la acción de amparo constitucional, a este efecto, se determinó la suspensión del plazo de la inmediatez; así, en el departamento de Santa Cruz, el plazo fue suspendido desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y trece días, tiempo que no debe computarse dentro del plazo de los seis meses establecidos; en ese sentido, siendo que el Auto de Vista 370/19 –considerado lesivo– fue notificado al solicitante de tutela el 6 de diciembre de 2019 (Conclusión II.14), fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses de caducidad para la formulación de esta acción tutelar, lo que implica que su término fenecía el 6 de junio de 2020; sin embargo, tomando en cuenta la suspensión de plazos en el presente caso la que duró tres meses y trece días, haciendo el descuento del mismo, la fecha final de interposición tenia por término el 21 de septiembre de 2020 y al haber sido formulada esta acción tutelar el 16 de igual mes y año, la misma fue presentada dentro del plazo previsto de los seis meses, aspecto que permite ingresar al análisis del fondo del caso.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, el 24 de mayo de 2010, la parte accionante demandó en la vía ejecutiva el cobro del monto de Bs993 889.- contra el GAM de Puerto Quijarro, adjuntando al efecto Testimonio 148/2010 de 3 de marzo, relativo a la protocolización de documento sobre contrato de obra mantenimiento de calles y avenidas (Conclusión II.1); emitiéndose al efecto el Auto Intimatorio de 25 de mayo de 2010, ordenándose a la referida entidad municipal para que al tercero día de su legal citación pague el monto adeudado (Conclusión II.2); razón por la que, el 28 de idéntico mes y año, el ente municipal formuló excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, solicitando además la declinatoria de competencia, obteniendo en consecuencia, el Auto 29/2010 de 8 de julio, por el que, el citado Juez anuló obrados y declinó competencia ante el “Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario” (Conclusión II.3); determinación contra la que la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de 2010, a través del cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el Auto 29/2010 ordenando que el Juez a quo continúe con el conocimiento del proceso ejecutivo (Conclusión II.4); ante ello, el GAM de Puerto Quijarro planteó acción de amparo constitucional contra los Vocales de la citada Sala, que mediante Resolución 45 de 28 de septiembre de 2011, concedió la tutela únicamente respecto al Auto de Vista de 8 de diciembre de 2010 –emitido dentro de otro proceso ejecutivo signado como 29/10–, disponiendo se dicte nueva resolución, manteniendo firme el Auto de Vista 270 dictado dentro del presente proceso ejecutivo signado como 27/10 (Conclusión II.5).

Posteriormente, a través de Sentencia 01/012 de 19 de marzo de 2012, se declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva interpuestas por el GAM de Puerto Quijarro. Sentencia que adquirió ejecutoria a través de decreto de 12 de abril de 2012 (Conclusión II.6); luego, el 20 de agosto del aludido año, el GAM de Puerto Quijarro planteó incidente de nulidad de obrados, además solicitó la revisión de oficio de la Sentencia 01/012 conforme prevé el             art. 197 del CPCabrg., petición rechazada por el Juez de la causa a través de Auto 83/2012 de 10 de septiembre (Conclusión II.7); así, ante dicha determinación, el 26 de octubre de 2012, Carmen Adela Zamudio Flores, en representación de la indicada entidad municipal formuló recurso de apelación; empero, el Juez a quo mediante decreto de 29 del mismo mes y año, señaló que previamente acredite la respectiva representación legal a fin de evitar nulidades posteriores sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, siendo que la entidad municipal después de treinta días recién presentó la respectiva documental, se pronunció el Auto 30/2015 de 5 de agosto, rechazando la petición de remisión del expediente en apelación; negativa ante la cual, el 14 de agosto de 2015, el GAM de Puerto Quijarro planteó recurso de compulsa, impugnación que fue resuelta a través de Auto de Vista 13 de 30 de octubre del mencionado año, declarando legal la compulsa debiendo el Juez a quo conceder el recurso de apelación (Conclusión II.9); así, luego de ello, se profirió el Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, resolviéndose anular el decreto de 12 de abril de 2012 que declaró ejecutoriada la aludida Sentencia, disponiendo que el Juez de la causa de cumplimiento a lo previsto en el art. 197 del CPCabrg, (Conclusión II.10); consiguientemente, mediante Auto de 8 de julio de 2016 se dispone la remisión del proceso ejecutivo para la revisión de la Sentencia 01/012; y, por Auto de Vista 95/16 de 9 de septiembre de 2016, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la devolución del expediente ante el Juzgado de origen, debido a que, conforme a las Disposiciones Transitorias Sexta y Octava del Código Procesal Civil, los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del aludido Código deberán sujetarse a lo dispuesto en el mismo (Conclusión II.11); motivo por el que, el 31 de marzo de 2017, el ente municipal planteó acción de amparo constitucional contra los Vocales de la citada Sala, acción tutelar que de manera inicial fue observada por la Jueza de garantías mediante decreto de 3 de abril de igual año, otorgando el plazo de tres días para su subsanación; sin embargo, por Resolución 136/17 de 10 de abril de 2017, se declaró por no presentada la acción de defensa, determinación impugnada el 13 de abril de 2017, fue resuelta a través de Auto Constitucional 0158/2017-RCA de 4 de mayo, que revocó la Resolución 136/2017 y dispuso su admisión, consiguientemente, la Jueza de garantías por decreto de 12 de julio de 2017 admitió la acción tutelar, celebrándose la audiencia pública el 14 de igual mes y año; sin embargo, al no encontrase notificadas las partes se señaló nueva fecha para su realización; en ese entendido, el 18 de similar mes y año, se llevó a cabo la audiencia pública, la cual nuevamente se declaró por no presentada a través de Resolución 257/17 debido a que el ente municipal no se apersonó para efectuar las citaciones y notificaciones de ley, determinación impugnada el 2 de agosto de 2017, la cual fue resuelta por Auto Constitucional 0324/2017-RCA de 8 de septiembre, que dispuso el archivo de obrados (Conclusión II.12); luego, a través de Auto de Vista 18/19 de 11 de marzo de 2019, se dispuso devolver obrados al juzgado de origen debido a que no se tendría nada que resolver (Conclusión II.13).

Luego, a través de memorial presentado el 27 de junio de 2019, el GAM de Puerto Quijarro “solicitó la revisión de oficio, declaración de nulidad de obrados y peticionó el rechazo de liquidación”, mereciendo al efecto el Auto 157/19 de 26 de julio de 2019, por el cual, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad respecto a una nueva revisión de oficio, negativa ante la cual, el 9 de agosto de igual año, la indicada entidad edil formuló recurso de apelación; en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 370/19, determinando anular obrados, y previo a continuar con el proceso ejecutivo se remita el mismo en consulta al tribunal que corresponda a efecto de su pronunciamiento conforme establece el art. 197 del CPCabrg. y la SCP 1089/2017-S2 de 9 de octubre y Auto Constitucional 0031/2018-O de 14 de agosto (Conclusión II.14).

Bajo el contexto señalado, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes; en tal sentido, si bien, la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional no denunció de forma específica la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; empero, al efectuar la configuración de sus problemáticas y su petitorio, se puede evidenciar que es un derecho que de forma tácita reclama como vulnerado; por lo que, en aplicación del principio iura novit curia este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al análisis de fondo de dichos elementos.

a)  Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

La parte accionante denuncia que mediante Auto de Vista 370/19, se anuló obrados, disponiendo nuevamente la revisión de oficio de la Sentencia 01/012 por parte de un tribunal superior en grado, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista 95/16, determinó la devolución del proceso ejecutivo al juzgado de origen, debido a que el Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y conforme a sus Disposiciones Transitorias Sexta y Octava, los procesos en segunda instancia o con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución deben sujetarse a dicho Código, el cual no establece la obligación de consulta de fallos contra el Estado, quedando el referido Auto de Vista ejecutoriado.

En ese contexto, previamente a ingresar a analizar los agravios denunciados por el impetrante de tutela, es pertinente remitirnos a los requisitos con los que debe contar toda resolución sea esta judicial o administrativa, los cuales son la fundamentación y motivación, mismos fueron descritos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que refiere:

la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.

Por lo referido precedentemente, debe comprenderse que el contenido de las resoluciones debe estar fundamentado y motivado para que las mismas queden al entendimiento de la parte interesada, satisfaciendo con tal o cual determinación.

La Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, refirió que:

…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga la credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

…El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso [sic. (las negrillas son adicionadas)].

Bajo ese marco, corresponde verificar si es evidente o no que, al emitirse el Auto de Vista 370/19 se vulneró el derecho al debido proceso, que a decir de la parte accionante, no tomó en cuenta que el Auto de Vista 95/16 determinó la devolución del proceso ejecutivo al Juzgado de origen, debido a que, en el Código Procesal Civil no se establece que la sentencias dictadas contra el Estado deban ser consultadas de oficio ante el superior en grado; en ese sentido, el Auto de Vista 370/19 anuló obrados y previo a continuar con el proceso, dispuso se remita el mismo en consulta ante el tribunal que corresponda en cumplimiento del art. 197 del CPCabrg, la SCP 1089/2017-S2 de 9 de octubre y el Auto Constitucional 0031/2018-O de 14 de agosto, con base en los siguientes fundamentos:

Primero:

El Auto de fecha 26 de julio de 2019 de fs. 881 a 884 (fs.403 a 406 cuaderno de apelación), resolviendo el incidente de nulidad promovido por el GAM de PUERTO QUIJARRO por memorial de fs.866 a 868 y subsanada a fs872, por el cual solicita “Revisión de oficio, declaración de nulidad de obrados y el rechazo de liquidación”, fundado en la falta del cumplimiento de la “consulta de oficio” previsto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando el Juez de la causa por proveído de fecha 12 de abril de 2012 de fs.280 vlta. (fs.60 vlta. cuaderno de apelación), declara la ejecutoria de la sentencia del proceso de fecha de 19 de marzo de 2012, resolución de ejecutoria que previo recurso de compulsa se ha procedido a dictar el Auto de Vista 62/2016 de fs.540 (fs.155 cuaderno de apelación) de fecha 7 de marzo de 2016, por el cual la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia, anula parcialmente el proveído de 12 de abril de 2012 de fs.280 vlta. (fs.59 vltac.a.), por el cual antes hubiera sido dictado por el juez A Quo la ejecutoria de la sentencia y ordenándose que le Juez A Quo el deber de cumplimiento de la ‘consulta’ conforme a disposición del art. 197 del Código de Procedimiento Civil  

Elevada en ‘consulta’ (no revisión) la Sentencia de 19 de marzo 2012, mediante interlocutorio de 8 de julio 2016 de fs.560 (fs.158 c.a.) y radicado por ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, éste dicta el Auto de Vista No. 95/16 de fecha 9 de septiembre de 2016 a fs.561 (fs.159 c.a.), el mismo que sin absolver ‘consulta’ dispone la devolución del expediente al considerar que según la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439, respecto de los procesos en segunda instancia y casación, al momento de entrar en vigencia plena el Código Procesal Civil, y bajo concepto que la Sentencia se encontraría ejecutoriada y pendiente de ejecutoria al no haberse interpuesto recurso de apelación, dice esta resolución, que ya no son necesarias hacer la ‘consulta’ al superior en grado. Sin embargo, este auto no absuelve propiamente la ‘consulta’ prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto anula incluso el sorteo y decreto de radicatoria de la consulta.

Resultando ser evidente que el Auto de Vista No.95/16 de fecha 9 de septiembre de 2016 de fs.561 (fs.59 c.a.), no ha llegado a absolver la ‘consulta’, por encontrarse aparentemente ejecutoriada la sentencia al no haberse planteado recurso de apelación contra la misma, por lo que al presente corresponde su saneamiento conforme dispone el art.90, 197 y 252 del Código de Procedimiento Civil con relación al art.17 LOJ, por considerar de forma desidente por este tribunal que entre tanto no se resuelva la ‘consulta’ no puede tenerse por concluida la primera instancia y la eficacia de cosa juzgada que se adquiere con la absolución de la ‘consulta’, resultando así no es correcta la aplicación del nuevo régimen procesal civil, debiendo en todo caso procederse al saneamiento que se alega en el presente recurso, cuando tanto el Juez A Quo como la parte demandante admiten el agotamiento de la ‘consulta’ con el Auto de Vista 95/206 de 9 de septiembre de 2016 que no es evidente conforme lo observado.

Segundo:

El art. 17 LOJ de 24 de junio de 2010 ‘Ley del Órgano Judicial’, establece: ‘I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. IV. En caso de nulidad de obrados a una reposición de actuación, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley’.

En esta función de fiscalización de lo obrados, el Juez del Grado, el tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar de oficio las actuaciones procesales, debiendo disponerse en su caso, la nulidad de oficio, cuando se hubiere vulnerado normativa de orden público.

Así de la revisión de los obrados, este Tribunal evidencia que el A Quo a tiempo de pronunciarse el Auto definitivo de fecha 26 de julio de 2019 de fs.881 a 884 (fs.403 c.a.) si bien en su CONSIDERANDO III, hace descripción de los principio que rigen el actual sistema procesal de nulidades, y concluye en sentido que la ‘consulta’ ya fuera absuelta por auto de Vista 95/16 de 9 de septiembre 2016 de fs. 561. Cuando dicho auto materialmente no tiene absuelta la ‘consulta’, dado que de forma errónea se ha considerado no ser necesario al estar ejecutoriada dicha sentencia, contrariando precisamente lo preceptuado del art. 197 del Código de procedimiento Civil, norma de orden público que ante su incumplimiento, impide entre tanto no se concluya con dicha ‘consulta’ la aplicación a este proceso la DISPOSICION SEXTA de la ley 439 de 19 de noviembre de 2013, de ahí que no es evidente haberse absuelto el cumplimiento del citado art. 197 no extrañado por el Juez A Quo.

Respecto a la ‘consulta’ en ejecución a lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que establece obligatoriamente que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia anterior y el actual Tribunal Supremo de Justicia, han sentado jurisprudencia como los Autos Supremos N° 105 de 12 de marzo de 2009, 160 de 26 de Abril de 2011, 343/2012 de 24 de Septiembre, 401/2013 de 12 de agosto, dicho acto procesal en su sentido ineludible.

Así mismo, el Tribunal Constitucional en linea jurisprudencial de la SC 0854/2005-R de 28 de julio, en un caso similar sobre la impugnación del incumplimiento la obligación procedimental contenida en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, tiene delineado: ‘…el hecho de que la Jueza A quo incumplió la obligación procesal establecida en la norma prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, por lo que en el caso presente al dictarse la sentencia de primera instancia disponiendo que (…) la Jueza del proceso tenía obligación de elevar en consulta dicha Sentencia, situación que no se dio constituyéndose en otro vicio que fue observado, analizado y considerado por el Tribunal de casación al emitir su Resolución”. Además de reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0820/2012 de 20 de agosto de 2012.

Concluyendo que en el caso de autos, que la Sentencia pronunciada por la Juez A Quo de fecha 19 de marzo de 2012 cursante a fs.274 a 277, materialmente no ha sido objeto de ‘consulta’ ante el Tribunal Superior por defecto de apreciación normativa del Auto de Vista 95/16 de 9 de septiembre 2016 de fs. 561, como se ha precisado sobre el mismo punto que antecede, independientemente de no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia por parte del GAM DE PUERTO QUIJARRO, por lo que se cae dentro de las nulidades de oficio previstas por el art. 90 del adjetivo civil por tratarse de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio para los administradores de justicia, cuya inobservancia se encuentra sancionada con la nulidad que prevé el art. 252 del Código de procedimiento Civil, normas que ha debido tenerse presente por el Juez A Quo, al tratarse de la ‘consulta’ como acto inherente a la sentencia que a través del mismo adquiere legalidad y eficacia jurídica y cosa juzgada en su caso, pero no antes y sin cumplir con este fuero de la ‘consulta’, que ha sido el mismo entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1098/2017-S2 de fecha 9 de octubre de 2017 cursante en obrados de fs.617 a 629, que en el penúltimo parágrafo de la misma, expresa: ‘Por consiguiente, al advertir una evidente falta de fundamentación y congruencia del Auto 94, corresponde conceder la tutela, dejando sin efecto el mismo y disponer se emita uno nuevo debidamente fundamentado y congruente, en el que se expliquen los motivos de su decisión, asumiendo las observaciones y explicaciones anteriormente explicadas y otorgando seguridad jurídica a los litigantes’

Al cumplimiento de la expuesta sentencia constitucional, por la Sala Civil Segunda de este Tribunal Departamental de Justicia, se procede a dictar el Auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2017 que cursa a fs.593 a 594, que absuelve ‘consulta’ y se pronuncia por la REVOCATORIA de la Sentencia de fecha 19 de marzo del año 2012, y a su vez declara probada la excepción de incompetencia, e Improbada la demanda ejecutiva de fs.14 a 15. Auto de Vista que sin embargo, por Auto Constitucional 0031/2018-O de fecha 14 de agosto de 2018, ante denuncia de incumplimiento de la SCP 1089/2017-S2 de 9 de octubre de 2017, admitiendo recurso de queja, dispone dejarse sin efecto el auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2017 de fs. 593 a 594, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista conforme a lo dispuesto en la SCP1089/2017-S2 de 9 de octubre.

Que sin embargo de haberse dejado sin efecto el Auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2017 por el Auto Constitucional 0031/2018-O, la Sala Segunda de este Tribunal procede a reiterar esta anulación al dictar el Auto de Vista de fs.783 de fecha 26 de marzo de 2019, empero sin pronunciarse ni absolver la ‘consulta’, lo que significa que hasta el presente continúa vulnerada la norma del art. 179 del Código de Procedimiento Civil por la falta de pronunciamiento de la cuestionada ‘consulta’.

Tercero:

Como ya se tiene expuesto, al igual de fundad su resolución por el Juez A Quo jurisprudencia constitucional para referirse a los principios que regulan la nulidad procesal, en igual forma, le ha correspondido tomar lectura de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2231/2013 de 16 de diciembre 2013 (fs.317-331 c.a.) que hace a la justificación de la presente resolución- Así mismo no se ha hecho entendimiento cabal de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1089/2017-S2 de 9 de octubre de 2017 con motivo de este mismo asunto, por el que se anula el auto de Vista de 31 de octubre de 2017 y la emisión de nuevo fallo, que no cursa en nuevo fallo, sino se ha limitado el Juez A Quo tener como único válido el auto de Vista 95/16 de fecha 9 de septiembre 2016 de fs. 561, sobre el que se funda para dictar el Auto Definitivo de fecha 26 de julio de 2019 de fs.881 a 883 (fs.403-406 cuaderno de apelación).

Así mismo, no se ha considerado respecto de los fallos mencionados del Tribunal Constitucional, que estos tienen valor de jurisprudencia y en su efecto vinculante conforme dispone el art.223 CPE, al que concuerda el art.15 del CPCo, en cuyo mandato no ha podido apartarse de los mismos.

Cuarto:

La presente causa se encuentra accionada por la EMPRESA COREA contra el GAM DE PUERTO QUIJARRO, de donde resulta ser parte una entidad de Derecho Público y parte del Estado Boliviano, dándose su intervención de la administración pública en este proceso judicial tiene origen en el imperio y atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado como entidad AUTONOMA MUNICIPAL acorde al art.283 CPE, la Ley 2028 y actual Ley 482 de 9 de enero de 2014, entidad que tiene a su cargo la Administración de bienes de dominio púbico y los patrimoniales, que en realidad ingresan al resguardo de la propiedad del Estado Boliviano, lo que obliga a su intervención a la Administración Pública en este proceso judicial originado en conflicto con el particular, resulta entonces su intervención en la necesidad del resguardo y defensa de dicho patrimonio, que no es más, sino la misma defensa de los intereses de los ciudadanos de su jurisdicción municipal y por lo tanto de interés nacional.

En cuanto a la imposición de costas, es evidente de la posibilidad de la imposición de multas a la parte incidentista además de la imposición de costas al rechazarse un incidente de nulidad, que es bajo dicho razonamiento llano el Juez a Quo en su resolución de 26 de julio de 2019, procede a imponer costas al GAM de PUERTO QUIJARRO, hecho que la parte apelante considera un acto ilegal igual y por tanto agravio, ante la imposibilidad de dicha sanción de costas conforme a la Sentencia Constitucional 1525/2010-R de 11 de octubre 2010, que tiene establecido que en el marco normativo del art.39 Ley 1760 y art.52 del DS.23215, establecen la exención de costas al Estado, sus instituciones o entidades, a la condenación de costas y honorarios profesionales en todo proceso judicial o administrativo.

De donde tenemos que sobre la condenación en costas y honorarios profesionales en procesos judiciales y administrativos en los que sea parte el Estado, tal como prevé el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, que en su parte final establece, que en los procesos administrativos y judiciales previstos en dicha Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso. En el mismo sentido el Decreto Supremo 23215 de fecha 22 de junio de 1992 o ‘Reglamento del Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República’, en su art.52 dispone de forma precisa: ‘Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su Artículo 39°, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus Instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte’.

En un sentido más amplio, la SC 1295/2011-R de 7 de diciembre, estableció: ‘(…) las disposiciones legales se limitan a los procesos previstos en la Ley 1178, dando a entender en apariencia que sólo serían los procesos coactivos fiscales y ordinarios, empero ello no es así porque la norma referida no hace exclusión expresa de aquellos procesos judiciales tramitados respecto de los contratos en los que el Estado actúa como persona de derecho privado o público, sino que de manera genérica se considera que el Estado sea parte de un proceso judicial cualquiera sea su naturaleza’.

Entendiéndose que la defensa que hace, tiene origen en la misma defensa de los intereses, no solo del Estado, sino que su destinatario final de esta defensa es el ciudadano. De donde resulta ilegal la sanción en costas en la forma efectuada por el Juez A Quo en la resolución apelada de fecha 26 de julio de 2018.

POR TANTO: La Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación del art.218.II.4 CPC, ANULA obrados hasta fs.789 (fs.310 cuaderno de apelación) inclusive, y previo a continuar con el proceso se remita el proceso en “consulta” ante el Tribunal a quien corresponda su pronunciamiento en cumplimiento del art.197 del Código de Procedimiento Civil y la SCP 1089/2017-S2 de 9 de octubre 2017 de fs. 617 a 629 y Auto Constitucional 0031/2018-O de fecha 14 de agosto de 2018 de fs. 768 a 779 [sic. (Conclusión II.14)].

En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar el Auto de Vista 370/19, así tenemos:

a.1) Sobre la fundamentación

El Auto de Vista 370/19 anuló obrados, determinando la revisión de oficio de la Sentencia 01/012 por el tribunal superior en grado, apoyándose al efecto en los preceptos contenidos en los arts. 283 de la CPE; 90, 197 y 252 del CPCabrg.; 39 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar –Ley 1760 de 28 de febrero de 1997–; “52” del DS 23215 de 22 de junio de 1992; 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 27 de diciembre de 2007–; 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 218.II.4 y Disposición Sexta del Código Procesal Civil (CPC); y, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.

En ese contexto, si bien se puede evidenciar que al momento de emitirse el Auto de Vista 370/19, la decisión se fundamentó en normas insertas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Civil abrogado, la Ley del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el DS 23215; empero, se puede advertir que simplemente señalaron los argumentos jurídicos de forma general y no así de forma específica, estableciendo de manera efectiva cual la normativa que les permitía reveer resoluciones emitidas por sus pares, justificando su determinación de anular obrados y remitir en consulta la Sentencia 01/012 emitida por el Juez a quo; por lo que, no se dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la cita de todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión, la cual debe ser de forma específica –tanto el articulado y la norma legal en la que se encuentra la atribución para emitir una determinada resolución–, advirtiéndose que no se dio fiel cumplimiento al deber de fundamentación, pues no se dio a conocer la norma legal y articulado o disposición que les de facultades de revisar pronunciamiento de sus pares –Vocales–, pues al determinarse la nulidad de obrados “hasta fs. 789” y ordenarse la remisión de la Sentencia 01/012 en consulta al tribunal superior en grado, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz efectuaron una revisión al Auto de Vista 95/16 emitida por sus similares de la Sala Civil Segunda –autoridades jurisdiccional de igual jerarquía–, que ya se pronunciaron respecto a una consulta previa remitida en relación a la Sentencia 01/012 proferida dentro del proceso ejecutivo seguido por la parte impetrante de tutela contra el GAM de Puerto Quijarro; por lo que, se puede advertir, que el Auto de Vista 370/19 no cuenta con la debida fundamentación exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo Constitucional, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

a.2) Respecto a la motivación

Al momento de anular obrados, determinando la revisión de oficio de la Sentencia 01/012 por el tribunal superior en grado, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz indicaron que: a.2.i) El Auto de Vista 95/16 no absolvió la consulta, por presuntamente encontrarse ejecutoriada la Sentencia 01/012 al no presentarse recurso de apelación, debiendo sanearse, por ser disidente hasta que no se resuelva la consulta, pues no puede tenerse por concluido el proceso ni con calidad de cosa juzgada mientras no se dé una respuesta a la consulta, siendo la aplicación del nuevo régimen procesal civil incorrecta; a.2.ii) La Sentencia 01/012 emitida por el Juez a quo materialmente no fue objeto de consulta ante el superior en grado esto por defecto a la apreciación realizada por el Auto de Vista 95/16, debiendo aplicarse los razonamientos de la SCP 1098/2017-S2, estando incumplida el art. 179 del CPC abrg. por la falta de pronunciamiento de la consulta referida; a.2.iii) No se consideró que los fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen el valor de jurisprudencial y son vinculantes conforme lo establece los arts. 223 de la CPE y 15 del CPCo; y, a.2.iv) La condenación de costas y honorarios profesionales en los procesos judiciales y administrativos en los que sea parte el Estado, el mismo a través de sus instituciones, organizaciones o entidades conforme lo determinan los arts. 39 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y 52 del DS 23215 quedan exentos de dichas sanciones, siendo esa defensa a los intereses no solo del Estado sino del ciudadano como destinatario final, siendo ilegal la “Resolución de 26 de julio de 2018” pronunciada por el Juez a quo.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, el Auto de Vista 370/19 no se encontraría fundamentado, ya que, si bien se basa en normas aplicables al caso; empero, no efectuaron una cita de toda la normativa pertinente; consiguientemente, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

En ese entendido, los arts. 56 y 57 de la LOJ, establecen que:

Artículo 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las atribuciones de las salas en materia civil y comercial son:

1.   Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley;

2.   Resolver, en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine;

3.   Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil y comercial;

4.   Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

5.   Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y,

6.   Otras establecidas por ley.

Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia son:

1.  Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, niñez y adolescencia;

2.  Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la Ley así lo determine;

3.  Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

4.  Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales;

5.  Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y;

6. Otras establecidas por Ley.

Ahora bien, el Auto de Vista 370/19 en su Considerando III, numeral Segundo, citó como jurisprudencia aplicable al presente caso la            SCP 1098/2017-S2 de 9 de octubre, la cual establece:

“…Por consiguiente, al advertir una evidente falta de fundamentación y congruencia del Auto 94, corresponde conceder la tutela, dejando sin efecto el mismo y disponer se emita uno nuevo debidamente fundamentado y congruente, en el que se expliquen los motivos de su decisión, asumiendo las observaciones y explicaciones anteriormente expresadas y otorgando seguridad jurídica a los litigantes.” (sic).

Advirtiendo que los Vocales demandados, con el fin de basar su determinación de anular obrados y disponer la remisión para consulta al superior en grado, se basó en jurisprudencia constitucional como fue la SCP 1098/2017-S2; empero, la aplicación de dicho precedente no fue debidamente motivado en el Auto de Vista 370/19, ya que no se explicó lógica-jurídicamente las razones por las cuales consideraban que la invocación de la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional se acomodaba al caso concreto; es decir, no se identifica ni se hace mención menos se realiza explicación alguna del carácter vinculante y jurisprudencial que tienen o no dicha determinación en la aplicación del caso concreto, siendo deber de las autoridades el explicar que para la aplicación de la vinculatoriedad de un fallo constitucional es necesario la aplicación del principio de la analogía, hechos que no se encuentran descritos ni explicados en el Auto de Vista 370/19, esto, con el objetivo que la SCP 1098/2017-S2 no peque de inadecuado en la aplicación de casos y hechos diferentes al caso concreto; consiguientemente, dichos aspectos permiten advertir que en el presente caso, no se explicó de forma objetiva, y motivada en subsunción a las normas (que sirvieron de fundamentación del Auto de Vista 370/19), respecto a la atribución y facultad que tienen de rever una determinación dictada por sus pares judiciales como lo es el Auto de Vista 95/16 que conforme a la Conclusión II.11 se resolvió la consulta de la sentencia, por el cual determinó que al estar en plena vigencia el Código Procesal Civil, se deba devolver el expediente al juzgado de origen, haciendo evidente que el Auto de Vista 370/19 no se encuentra debidamente motivado, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

b)      Sobre los principios a la seguridad jurídica y retroactividad de la ley

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de los principios a la seguridad jurídica e irretroactividad de la ley; toda vez que, al emitirse el Auto de Vista 370/19, no se tomó en cuenta que el Auto de Vista 95/16 determinó la devolución del proceso ejecutivo al juzgado de origen, puesto que el Código Procesal Civil entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y conforme a sus Disposiciones Transitorias Sexta y Octava, los procesos en segunda instancia o con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución deben sujetarse a dicho Código, el cual no establece la obligación de consulta de fallos contra el Estado, quedando el Auto de Vista  95/16 ejecutoriado.

En ese contexto, con relación a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica como parte del derecho al debido proceso, incumbe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los principios constitucionales como la seguridad jurídica, pueden ser tutelados o protegidos mediante la acción de amparo constitucional, cuando estos, estén vinculados con algún derecho o garantía constitucional; consecuentemente y para el caso que nos ocupa, se tiene que, la parte impetrante de tutela invoca su tutela relacionándolo al derecho al debido proceso, y conforme se resolvió el problema planteado, al advertirse la conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde de igual forma conceder la tutela solicitada respecto al principio de seguridad jurídica.

Sobre el principio de irretroactividad de la ley, la parte accionante no aportó argumentación alguna respecto a este principio y el cómo se estaría vulnerando el mismo, por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse al respecto, por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 84 de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 233 vta. a 235, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al principio a la seguridad jurídica, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 370/19 de 20 de noviembre de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial,

CORRESPONDE A LA SCP 0414/2021-S1 (viene de la pág. 29).

Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas de notificados con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada con relación al principio de irretroactividad de la ley, en base a los fundamentos esgrimidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]La SCP 0316/2010-R de 15 de junio, en su FJ III.3.2 sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales’” (las negrillas son añadidas).

[2]La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).