SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S1
Fecha: 09-Sep-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 24 de mayo de 2010, Miguel Tomelic Vaca –ahora accionante–, en su calidad de propietario de la Empresa Unipersonal Constructora Corea demanda en la vía ejecutiva el cobro del monto de Bs993 889.- contra el GAM de Puerto Quijarro –ahora tercero interesado–, adjuntando al efecto Testimonio 148/2010 de 3 de marzo, relativo a la protocolización de documento sobre contrato de obra mantenimiento de calles y avenidas (fs. 7 a 15).
II.2. A través de Auto Intimatorio de 25 de mayo de 2010, el entonces Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz –en suplencia legal de su similar de Puerto Suarez–, ordena al GAM de Puerto Quijarro para que al tercero día de su legal citación pague el monto adeudado sin perjuicio de procederse al embargo de bienes (fs. 16).
II.3. Mediante memorial de 28 de mayo de 2010, el GAM de Puerto Quijarro interpone excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, además solicita la declinatoria de competencia (fs. 18 a 19 vta.); obteniendo en consecuencia, el Auto 29/2010 de 8 de julio, por el cual, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, anula obrados y declina competencia ante el “Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario” (fs. 21).
II.4. Por escrito presentado el 3 de agosto de 2010, Miguel Tomelic Vaca –ahora impetrante de tutela– interpone recurso de apelación contra el Auto 29/2010 (fs. 22 a 25), mereciendo el Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de 2010, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló el indicado Auto debiendo el Juez a quo continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo (fs. 29 y vta.).
II.5. En mérito a la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de Puerto Quijarro contra los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz quienes emitieron el Auto de Vista 270; la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, constituido en Tribunal de garantías emite la Resolución 45 de 28 de septiembre de 2011, concediendo la tutela únicamente respecto al Auto de Vista de 8 de diciembre de 2010 –pronunciado dentro de otro proceso ejecutivo signado como 29/10–, disponiendo se dicte nueva resolución, manteniendo firme el Auto de Vista 270dictado dentro del presente proceso ejecutivo signado como 27/10 (fs. 37 vta. a 40 vta.).
II.6. A través de Sentencia 01/012 de 19 de marzo de 2012, el entonces Juez de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz –en suplencia legal de su similar de Puerto Suarez–, declara probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva interpuestas por el GAM de Puerto Quijarro (fs. 45 a 48). Sentencia que es ejecutoriada a través de decreto de 12 de abril de 2012 (fs. 51 vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2012, el GAM de Puerto Quijarro interpone incidente de nulidad de obrados, solicitando la revisión de oficio de la Sentencia 01/012 conforme lo establecido por el art. 197 del CPCabrg. (fs. 55 a 57 vta.). Petición rechazada por el Juez de la causa a través de Auto 83/2012 de 10 de septiembre (fs. 61 a 62).
II.8. Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, Carmen Adela Zamudio Flores en representación de la entidad municipal interpone recurso de apelación contra el Auto 83/2012 (fs. 63 a 65 vta.); empero, a través de decreto de 29 del mismo mes y año, el Juez de la causa determina que previamente se acredite la respectiva representación legal a fin de evitar nulidades posteriores sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 65 vta.). Posteriormente, a través de Auto 30/2015 de 5 de agosto, se rechaza la petición de remisión del expediente en apelación, debido a que se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que se cumpla lo observado; sin embargo, la entidad municipal presenta la documentación respectiva después de treinta días (fs. 67 y vta.).
II.9. En mérito a la negativa de remisión del recurso de apelación, el 14 de agosto de 2015, el GAM de Puerto Quijarro plantea recurso de compulsa (fs. 68 a 69 vta.), impugnación que es resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 13 de 30 de octubre de 2015, declarando legal la compulsa, disponiendo se conceda el recurso de apelación (fs. 74 y vta.).
II.10.A través de Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “…ANULA parcialmente el proveído de fecha 12 de Abril de 2.012, solamente en el pertinente a la ejecutoria de la sentencia, debiendo el Juez a quo dar cumplimiento a lo previsto en el Art.197 del Código de Procedimiento Civil” (sic [fs. 83]).
II.11.Mediante Auto de 8 de julio de 2016 se dispone la remisión del proceso ejecutivo para la revisión de la Sentencia 01/012; así, por Auto de Vista 95/16 de 9 de septiembre de 2016, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispone la devolución del expediente ante el Juzgado de origen, manifestando al efecto:
“…del análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, y lo referido en la Disposición Transitoria Sexta que dispone: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código. Por su parte la Disposición Transitoria Octava parágrafo II, refiere: (PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA). Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberá sujetarse a lo dispuesto en el presente Código; y al encontrarse en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 459) en fecha 6 de febrero de 2016, respecto a las resoluciones dictadas en los procesos sean estos ordinarios, extraordinarios o ejecutivos y al constatarse que la referida sentencia se encuentra ejecutoriada y pendiente de ejecución al no haberse interpuesto recurso de apelación; por lo que esta clase de consulta motivo de autos ya no son necesarias hacerlas al superior en grado, debiendo sujetarse a la normativa legal precedentemente citada” (sic [fs. 89]).
II.12.A través de memorial presentado el 31 de marzo de 2017, el aludido ente municipal interpone acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –quienes emitieron el Auto de Vista 95/16– (fs. 98 a 108); acción tutelar que de manera inicial fue observada por la Jueza de garantías mediante decreto de 3 de abril de igual año, otorgando el plazo de tres días para su subsanación (fs. 109); posteriormente, por Resolución 136/17 de 10 de abril de 2017, se declara por no presentada la acción de defensa, debido a que el mencionado ente municipal no identificó de manera clara los derechos y garantías considerados vulnerados, además de su petitorio y la identificación, generales de ley y domicilio del tercero interesado (fs. 111), determinación impugnada por memorial presentado el 13 de abril de 2017 (fs. 113 a 114), que fue resuelta a través de Auto Constitucional 0158/2017-RCA de 4 de mayo, que revocó la Resolución 136/17 y dispuso su admisión (fs. 120 a 126); consiguientemente, la Jueza de garantías por decreto de 12 de julio de 2017 admitió la acción tutelar, celebrándose la audiencia pública el 14 de igual mes y año; sin embargo, al no encontrase notificadas las partes se señaló nueva fecha para su realización, en ese entendido, el 18 de similar mes y año se llevó a cabo la audiencia pública, la cual nuevamente se declaró por no presentada a través de Resolución 257/17 debido a que la entonces entidad accionante no se apersonó para efectuar las citaciones y notificaciones de ley (fs. 121 a 133 vta.), determinación impugnada el 22 de agosto de 2017 (fs. 138 a 140 vta.), la cual fue resuelta por Auto Constitucional 0324/2017-RCA de 8 de septiembre, que dispuso el archivo de obrados (fs. 146 a 148).
II.13.Mediante Auto de Vista 18/19 de 11 de marzo de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, devuelve obrados al juzgado de origen, debido a que no se tendría nada que resolver, manifestando
“Habiéndose realizado la aclaración y complementación que este Tribunal requirió a la Juez de Garantías sobre cuál de los dos procesos Ejecutivos este Tribunal debe pronunciarse a efectos de resolver el recurso de queja y dar cumplimiento al AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018-O de 14 de agosto de 2018, se tiene que mediante Auto de fecha 7 de Marzo del 2019 la Juez de Garantías aclaro que la acción de amparo en el cual se concedió la tutela fue sobre el expediente N° 218/16 el mismo que esta signado en el Tribunal con el Número 32/19 Devolutivo, y no así sobre el expediente signado con el N° 217/16 – (N° 33/19 devolutivo en este Tribunal), por lo que corresponde devolver obrados al Juzgado de Origen en razón a que en el mismo no hay nada que resolver” (sic [fs. 161]).
II.14.A través de memorial presentado el 27 de junio de 2019, la entidad municipal “solicita revisión de oficio, declaración de nulidad de obrados y rechazo de liquidación” (fs. 164); al efecto, se emite el Auto 157/19 de 26 de julio del citado año, por el cual, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad respecto a una nueva revisión de oficio (fs. 174 a 177); por lo que, el 9 de agosto de igual año, el GAM de Puerto Quijarro formula recurso de apelación (fs. 178 a 181 vta.); en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emiten el Auto de Vista 370/19 de 20 de noviembre de 2019, determinando anular obrados “hasta fs. 789 inclusive” y previo a continuar con el proceso ejecutivo se remita el mismo en consulta al tribunal que corresponda a efecto de su pronunciamiento conforme establece el art. 197 del CPCabrg. y la SCP 1089/2017-S2 de 9 de octubre y Auto Constitucional 0031/2018-O de 14 de agosto (fs. 187 a 190). El indicado Auto de Vista es notificado el 6 de diciembre de 2019 (conforme lo descrito en el memorial de acción de amparo constitucional fs. 196 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio recto