SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2021-S1
Fecha: 09-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 196 a 203, el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de propietario de la Empresa Unipersonal Constructora Corea, el 24 de mayo de 2010, inició un proceso ejecutivo contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Puerto Quijarro, demandando el cobro de la suma de Bs993 889.- (novecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos); a tal efecto, se emitió el Auto Intimatorio de 25 de igual mes y año, ordenando a la indicada entidad edil pague en el tercer día de su legal citación el monto adeudado sin perjuicio de procederse al embargo de bienes, ante ello, el 29 del mismo mes y año, la mencionada entidad municipal planteó excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, solicitando la declinatoria de competencia, las cuales fueron resueltas por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, quien emitiendo el Auto 29/2010 de 8 de julio, declinó competencia, anulando todo lo obrado; razón por la que, su persona interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de 2010, por el que, se determinó anular el Auto 29/2010 y declarar competente al indicado Juez para continuar con el conocimiento de la causa.
Posteriormente, el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar de Puerto Suarez, emitió la Sentencia 01/012 de 19 de marzo de 2012, declarando probada la demanda e improbadas la excepciones planteadas por la entidad municipal, Sentencia que adquirió su ejecutoria a través de decreto de 12 de abril de igual año; por lo que, el 16 de agosto de 2012, el GAM de Puerto Quijarro formuló incidente de nulidad de obrados contra la notificación de la indicada Sentencia y el decreto de ejecutoria, alegando el incumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), referido a la revisión de oficio de la sentencia por el tribunal superior en grado, a tal efecto, se profirió el Auto 83/2012 de 10 de septiembre, rechazando el incidente de nulidad de obrados; por lo que, la mencionada entidad municipal formuló recurso de apelación, impugnación que mereció el Auto 30/2015 de 5 de agosto, por el cual, el Juez de la causa rechazó el recurso, debido al vencimiento del plazo para su tramitación, negativa ante la cual, el 14 de igual mes y año, la entidad edil planteó recurso de compulsa, que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 13 de 30 de octubre de 2015, declarándose legal la compulsa, determinando que el Juez a quo conceda el recurso de apelación, fue así que posteriormente, la citada Sala dictó el Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, resolviendo anular parcialmente el decreto de 12 de abril de 2012 que declaró ejecutoriada la Sentencia 01/012, disponiendo que se remita el expediente en consulta de oficio ante el tribunal superior en grado conforme a lo previsto en el art. 197 del CPCabrg.; en consecuencia, la Sala Civil Segunda del aludido Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista 95/16 de 9 de septiembre de 2016, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, por cuanto, de acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, los procesos en trámite en segunda instancia se aplica el citado Código, el cual entro en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, asimismo, la Disposición Transitoria Octava establece que los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución deben sujetarse al referido Código, el cual ya no establece la obligación de consulta de fallos contra el Estado, motivo por el cual, la entidad municipal interpuso acción de amparo constitucional contra dicha determinación, la cual fue declarada por no presentada, decisión impugnada que obtuvo el Auto Constitucional 0324/2017-RCA de 8 de septiembre, que dispuso se proceda al archivo de obrados, en ese entendido, la entidad municipal consintió de forma voluntaria la ejecutoria definitiva del Auto de Vista 95/16.
Ante la liquidación efectuada de intereses y honorarios profesionales para cerrar el proceso ejecutivo ejecutoriado, el 27 de junio de 2019, el GAM de Puerto Quijarro “solicitó revisión de oficio, declaración de nulidad de obrados y rechazo de liquidación”, que fue rechazado por Auto 157/19 de 26 de julio del citado año; razón por la cual, el 20 de noviembre del referido año, dicho ente municipal interpuso recurso de apelación, que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 370/19 de 20 de noviembre de 2019, anulando obrados “hasta fs. 789”, disponiendo que previo a continuar con el proceso se remita el mismo en consulta, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista 95/16 se encuentra ejecutoriado; además que, su persona tiene ochenta y tres años de edad, y viene inmiscuido en el proceso ejecutivo más de diez años, en el cual pese a contar con fallos ejecutoriados, el ente municipal pretende seguir insistiendo en la “revisión de la revisión” hasta lograr ilegal e ilegítimamente que un juez modifique lo que ya fue determinado en sentencia ejecutoriada, sin considerar que conforme a la verdad material y justicia, lo único que pretendió fue cobrar el pago por un trabajo que realizó, mismo que no fue negado por la entidad municipal, existiendo documentos probatorios que fueron analizados por las autoridades judiciales correspondientes dentro de fallos ejecutoriados, sobre los que se pretende seguir litigando en un devenir incierto de justicia, por cuanto el proceso ejecutivo se torna interminable, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, el cual impide la alteración de fallos, si no es únicamente a través de las vías regulares o procedimientos legales previamente establecidos, dando convicción y certeza que la situación jurídica no puede ser modificada, puesto que pese a existir el Auto de Vista 95/16 que está plenamente ejecutoriado, inclusive ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra el mismo; se tiene que, de forma ilegal se modificó dicho Auto de Vista 95/16 a través del Auto de Vista 370/19, alterando la situación jurídica por parte de otro tribunal que sin basarse en procedimiento legal regular que le permita revisar lo determinado por un anterior tribunal, que en uso de su competencia falló de determinada forma, “y en una suerte de revisión de revisión” (sic) anuló obrados ilegalmente a efecto que se dicte nueva resolución; asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que la entidad municipal contó con los medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal que consideraba lesivo a sus derechos, pudo ordinarizar el proceso ejecutivo; empero no lo hizo, o debió interponer una acción de amparo constitucional, la cual se tuvo como no presentada por su negligencia, omisiones que no pueden ser objeto de una nulidad posterior, por cuanto participaron de las etapas del proceso consintiendo el acto de forma tácita y voluntaria al no acudir a las vías legales.
En ningún articulado del Código Procesal Civil existe la figura de la “revisión de la revisión” (sic), por lo mismo, para agravar la lesión del derecho al debido proceso en el Auto de Vista 370/19 se tiene la confesión de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que refirieron “…de forma disidente por este tribunal…” (sic), es decir, abiertamente declararon que ingresaron a reconsiderar y realizaron una revisión de oficio ya efectuada y que son de “voto disidente” (sic) afirmando disentir con el fallo anterior, cuando la jurisprudencia es clara al determinar que el debido proceso implica la no alteración de las circunstancias salvo a través de las vías legales reconocidas y válidas; además, el ente municipal cuestionó la Sentencia 01/012 después de tres años de su ejecutoria, pretendiendo indefinidamente en la vía incidental que se le dé razón; en ese sentido, es completamente flagrante la vulneración al debido proceso, al permitir que en la vía incidental se modifique lo actuado anteriormente dentro del proceso ejecutivo, cuando este ya se encuentra ejecutoriado.
Asimismo, el ilegal Auto de Vista 370/19 pretende convalidar la emisión de nueva resolución tomando en cuenta la SCP 1089/2017-S2 de 9 de octubre y el Auto Constitucional 0031/2018-O de 14 de agosto, empero, los mismos no fueron dictados dentro del proceso ejecutivo, transgrediendo la irretroactividad de la interpretación de fallos constitucionales, ya que, por regla general, para que la interpretación o fundamentos de un fallo constitucional pueda ser aplicado el proceso judicial debe encontrarse en curso, por cuanto la nueva interpretación no puede retrotraerse a procesos concluidos; y, en el caso concreto, la Sentencia 01/012 quedo ejecutoriada el 2012 y la “consulta de oficio de la Sentencia Ejecutiva” (sic) fue ejecutoriada el 2016; por lo que, no se puede retrotraer el procedimiento y aplicar un fallo constitucional de 2017 a una causa concluida el 2016, y de permitirse esa situación se generaría un caos jurídico generalizado, por cuanto pese a haber concluido su proceso en años anteriores, a la luz de la modulación de la jurisprudencia, reaperture el mismo, ocasionando una inseguridad jurídica indefinida y nunca lograrse el fin de la paz social, además, la doctrina determinó que el límite para la utilización de una interpretación jurisprudencial lo constituye la cosa juzgada dentro del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 370/19, y se emita nueva resolución que enmiende las vulneraciones a derechos fundamentales, respetando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 230 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos manifestó que: a) En el proceso ejecutivo se emitió la Sentencia 01/012 que declaró probada la demanda ejecutiva con intereses y costas; fallo que no fue objeto de impugnación por parte del GAM de Puerto Quijarro quedando de esa forma ejecutoriada; b) El 18 de diciembre de 2012 se procedió al pago del capital de la demanda ejecutiva, manteniendo pendiente únicamente la cancelación del pago de intereses; c) Después de tres años de la ejecutoria de la Sentencia 01/012, el citado ente municipal solicitó su remisión para una revisión de oficio basado en el art. 197 del CPCabrg., obteniendo en consecuencia el Auto de Vista 95/2016 que estableció la aplicación del Código Procesal Civil, y que la aludida Sentencia ya se encontraba ejecutoriada y al no existir en la mencionada norma la revisión de oficio se devolvió el expediente al Juzgado de origen; d) Contra el Auto de Vista 95/2016, la entidad municipal interpuso acción de amparo constitucional, que por negligencia y desidia se tuvo por no presentada; por cuanto, no concurrió ante el Juez de garantías a realizar las notificaciones de ley, no obstante de ello, presentó impugnación, y el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó el archivo de obrados; y, debió considerarse que si una acción tutelar se tiene por no presentada por incumplimiento de aspectos procesales puede ser formulada nuevamente dentro del término de los seis meses, haciendo una suspensión del plazo desde el momento de su presentación hasta que fue rechazada; empero, la entidad municipal no planteó una nueva acción de defensa, consintiendo voluntariamente la ejecutoria del Auto de Vista 95/2016; e) El ordenamiento jurídico establece que en la ordinarización del proceso ejecutivo se podrá debatir toda cuestión relativa a derecho, la cual debe presentarse en el plazo de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, y, en el caso concreto, la entidad municipal tampoco activo dicha vía para dejar sin efecto la Sentencia 01/012, no habiendo utilizado ninguna de las vías legales a objeto de dejar sin efecto o de compulsar el Auto de Vista 95/2016, quedando debidamente ejecutoriado el mismo; f) Ante su solicitud de reliquidación de los intereses ante el Juzgado de origen, la aludida institución municipal pese a que formuló acción de amparo constitucional y no ordinarizó el proceso ejecutivo, volvió a presentar incidente de nulidad de obrados pretendiendo dejar sin efecto las actuaciones procesales de un Auto de Vista ejecutoriado; consiguientemente, el Juez de la causa a través de Auto 157/2019 rechazó dicho incidente, al no cumplirse con los principios de especificidad y más bien se demostró que existió convalidación por parte del GAM de Puerto Quijarro, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes de forma ilegal, vulnerando sus derechos constitucionales a través de Auto de Vista 370/19 revocaron el Auto de Vista 95/2016 y determinaron la nulidad de obrados lesionando de esa forma el derecho al debido proceso; además, en el Auto de Vista 370/19 de forma expresa aceptaron que están cometiendo una ilegalidad ya que declararon en su fallo que disienten del fallo anterior; es decir, que están realizando una revisión del fallo anterior –emitido por la Sala Civil Segunda–, cuando el derecho al debido proceso establece que un Tribunal del mismo rango y de forma posterior no puede disentir del fallo anterior, puesto que se generaría una inseguridad jurídica; g) Conforme establece la jurisprudencia constitucional “no procede la nulidad cuando la parte ha participado del proceso” (sic), debido a que la entidad municipal en ningún momento estuvo en estado de indefensión, teniendo la oportunidad de formular los recursos respectivos por la vía correspondiente para dejar sin efecto el fallo que consideraba lesivo, es más, interpuso una acción de amparo constitucional, la cual se tuvo por no presentada y fue objeto de archivo de obrados por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; h) El Auto de Vista 370/19 pretende que se aplique al nuevo fallo la interpretación de la SCP 1098/2017-S2, la cual corresponde a otro proceso ejecutivo, puesto que no se puede aplicar dicha interpretación a un Auto de Vista que ya estaba ejecutoriado con anterioridad, debido a que se originaria una inseguridad jurídica, y la única forma de hacer uso de una interpretación posterior es si el proceso no se encuentra ejecutoriado, en este caso el Auto de Vista 95/2016 no fue objeto de ningún recurso, únicamente se interpuso una acción de amparo constitucional que se tuvo por no presentada; e, i) Mediante un incidente de nulidad se obtuvo el Auto de Vista 370/19, el cual pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 95/2016, sin tomar en cuenta que el indicado ente municipal siempre tuvo conocimiento de todos y cada uno de los actuados y participó desde un inicio en el proceso ejecutivo el cual finalizo con el aludido Auto de Vista; por lo que no se puede permitir que un Tribunal de apelación vía incidente de nulidad pretenda dejar sin efecto una resolución, siendo que tiene el mismo rango que el anterior Tribunal, de ocurrir ello, no podría sopesarse cuál de los dos fallos tendría vigencia si ambos fallos son emitidos por Tribunales de apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito ni concurrieron a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 207 y 208.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ybar Antelo Dorado, Alcalde del GAM de Puerto Quijarro no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 223.
Ana Tordoya Peña, se presentó en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional adjuntando Testimonio de Poder 159/2016 de 14 de marzo, que acreditaría la representación legal a nombre de Ybar Antelo Dorado, Alcalde del GAM de Puerto Quijarro; no obstante, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz observó el indicado Testimonio debido a que el mismo fue extendido el 2016, y, las salas constitucionales fueron creadas el 2019, motivo por el cual no se tuvo por acreditado dicha representación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 84 de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 233 vta. a 235, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, 2) Se pretende la nulidad del Auto de Vista 370/2019, el cual fue notificado al accionante el 6 de diciembre de 2019, “…del cómputo de cuando han sido notificados y hasta cuando tenían para presentar su Amparo 1) tenían todo el mes de diciembre, porque no hemos salido de vacaciones, 2) tenían todo el mes de enero, 3) tenían todo el mes de febrero, 4) todo el mes de marzo. Ahora bien, se puede decir que por la pandemia estaban suspendidos los plazos y faltarían 2 meses por computar…” (sic), al respecto el Auto Constitucional “01/2020” refiere que “‘…los plazos procesales deben transcurrir ininterrumpidamente, pudiendo declararse en suspenso por vacaciones judiciales o colectivas y circunstancias de fuerza mayor que no permitan realizar un acto pendiente…” (sic); es decir, en este caso se mencionó que a causa de la pandemia los plazos se encontraban suspendidos; sin embargo, el buzón judicial nunca estuvo suspendido, el cual fue creado conforme establece el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para la presentación de causas nuevas cuando este por vencerse el plazo para su interposición; en consecuencia, el plazo para la interposición de esta acción tutelar venció en mayo de 2020, por lo que “…no se abre la competencia para que este Tribunal pueda resolver el fondo de la problemática, porque no se ha pasado la barrera de la inmediatez…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, entiende que en el marco de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica se constituye en un principio recto