SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S3

Fecha: 07-Sep-2021

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2022-S3

Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                43511-2021-88-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 202/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 96 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulina Manriquez Fernández contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 70 a 85, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso penal en contra de Toribia Manríquez de Cortez y Héctor Ramiro Manríquez Fernández por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, proceso en el cual la prenombrada interpuso incidente de prejudicialidad y el segundo planteó incidente de actividad procesal defectuosa, siendo declarados fundados por Resolución 90/2020 de 13 de marzo anulando la imputación formal; al efecto interpuso recurso de apelación incidental que ameritó el Auto de Vista 265/2020 de 20 de noviembre, ordenando la emisión de nueva Resolución motivada y fundamentada respecto de la excepción de prejudicialidad, confirmando el incidente de actividad procesal defectuosa; pero el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz haciendo caso omiso de los lineamientos de alzada, dictó la Resolución 260/2020 de 27 de noviembre, declarando fundada dicha prejudicialidad; por lo que, impugnó el fallo alegando errónea valoración de la prueba vinculada a los principios de taxatividad y tipicidad, ausencia de motivación en las conclusiones,  interpretación errónea de las SSCC 0682/2004-R, 0162/2007-R, y 0830/2007-R referidos al dictamen pericial documentológico tramitado en el proceso civil de nulidad, y falta de compulsa de los antecedentes; recurso resuelto por Auto de Vista 102/2021 de 17 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, declarándolo improcedente sustentado en criterios extremadamente formalistas sin compulsar los antecedentes ni valorar la citada pericia, transgrediendo la debida motivación, fundamentación y congruencia e incumpliendo del principio tantum devolutum quantum apellatum; asimismo, el Tribunal de alzada desconoció su condición de mujer y madre perteneciendo a un grupo vulnerable que obliga juzgar bajo la perspectiva de género.

Refirió que el primer acto arbitrario generado por el Auto de Vista 102/2021, deviene de la omisión de verificar si el Juez inferior dictó la resolución de manera fundamentada y motivada con base en los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado, conforme ordenó el Auto de Vista 265/2020, tomando en cuenta que el Juez de la causa concluyó que existía previamente un proceso civil abierto entre las mismas personas y el mismo objeto, determinando dar curso a la excepción, punto sobre el cual la autoridad accionada junto a su homólogo fallecido, convalidó ello al no realizar un análisis exhaustivo de lo dispuesto con anterioridad, pese a haberse solicitado complementación y enmienda reiterando que no existe fundamentación y motivación sobre el delito de uso de instrumento falsificado y los elementos constitutivos del tipo penal, obteniendo por respuesta el argumento de que ante la existencia de una demanda en materia civil, previo se deben pronunciar sobre si los documentos son o no falsos, y en esa medida se activará la vía penal, resultando evidente que no se pronunciaron sobre los alegados elementos constitutivos del tipo penal, siendo irrazonable que para activar la vía penal, el Juez civil tenga primero que pronunciarse sobre si los documentos son o no falsos.

Como segundo acto lesivo, los Vocales omitieron valorar la prueba, especialmente el dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), puesto que invocando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señalaron que estaría abierto un proceso civil de nulidad de las Escrituras Públicas “212” y “227/1987”, y que de acuerdo con lo referido por el Juez inferior en sentido de que, según los lineamientos de la SC “0822/2018” sobre prejudicialidad, sería necesario que antes de pronunciarse la vía penal, se debe tramitar un proceso extra penal del cual dependerá la concurrencia o no del tipo penal, concluyendo la ahora accionada y su homólogo, que dicho criterio tendría logicidad y estaría motivado y fundamentado, además de alegar que la instancia penal es de última ratio, existiendo otros ámbitos de la administración de justicia que también pueden dilucidar conflictos inter subjetivos; criterios que no otorgan un valor positivo o negativo a dicho dictamen. El tercer acto vulnerador radica en que tampoco se compulsó adecuadamente los antecedentes sobre la excepción de prejudicialidad, conforme se desprende del numeral quinto del único Considerando del Auto de Vista 102/2021, donde se evidencia una incorrecta compulsa de los antecedentes, contraviniendo el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que los Vocales refirieron que si bien la excepción -prejudicialidad- fue interpuesta por Toribia Manríquez de Cortez y no por Héctor Ramiro Manríquez Fernández; sin embargo, igualmente le beneficiaba a este último al estar dentro del mismo plano de investigación y también existía el proceso civil que debía ser necesariamente resuelto, y para ello la autoridad inferior en grado habría tomado en cuenta los documentos que son materia de nulidad en la vía civil, aun cuando exista error en el “Por tanto” del fallo apelado mencionándose que el prenombrado también hubiese interpuesto la excepción; criterio que no se ajusta a derecho porque solo Toribia Manríquez de Cortez fue quien interpuso la excepción y no el prenombrado, no pudiendo argüirse error de taipeo.

Asimismo, el Tribunal de alzada no compulsó adecuadamente los antecedentes relacionados a la respuesta a las excepciones formuladas por su parte ni cumplió con el juicio de admisibilidad, puesto que debía verificar el cumplimiento de las previsiones de los arts. 404 y 406 del CPP a los fines de verificar si las partes interpusieron el recurso y contestaron al mismo dentro de los plazos establecidos por ley, ya que del contenido del Disco Compacto (CD) adjunto a la presente acción de defensa, se tiene que los Vocales tomaron en cuenta los fundamentos de la defensa de los imputados, lo cual resulta irrazonable incurriendo en contradicciones debido a que no observaron que Héctor Ramiro Manríquez Fernández presentó su respuesta fuera de plazo, mientras que Toribia Manríquez de Cortez no respondió de manera escrita al recurso de apelación incidental, incumpliendo así los tres días previstos por ley.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 178, 128 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia invocó el derecho a la defensa.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada restableciendo sus derechos fundamentales vulnerados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 102/2021 a objeto de que los Vocales accionados emitan nueva resolución con perspectiva de género garantizando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Señalada la audiencia pública virtual para el 30 de septiembre de 2021, con la presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, y de los terceros interesados asistidos por sus abogados, ausente la autoridad accionada, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia pública virtual reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que: a) Se identifican cinco puntos de agravio en el Auto de Vista 102/2021, puesto que no se toma en cuenta su condición de mujer y madre, siendo que las normas nacionales e internacionales obligan juzgar bajo la perspectiva de género; b) Dicha Resolución no fundamenta ni motiva explicando los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, omitiendo efectuar ese control en la Resolución impugnada para establecer por qué primero debe realizarse un proceso civil, incumpliendo el Juez de la causa los parámetros establecidos por el Auto de Vista 265/2020 que anuló la primera resolución sobre la excepción de prejudicialidad;
c) Omiten valorar la pericia documentológica del IITCUP; d) El fallo de alzada es incongruente porque, pese a que Héctor Ramiro Manríquez  no planteó la excepción de prejudicialidad, se beneficia al mismo con la Resolución bajo el argumento de que solo que existió un error de transcripción, pero no corrigen dicho error; e) No existe una adecuada compulsa de los antecedentes para tener conocimiento objetivo y material del proceso penal; y, f) No se verificó la forma y tiempo de emisión de respuestas dentro del plazo legal.  

Absolviendo las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la impetrante de tutela refirió que no se explica de qué manera el proceso civil sobre la nulidad de las escrituras públicas incide en la determinación de los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, más aún si la pericia documentológica ha demostrado que esos documentos son falsos; por lo que, no es necesaria la realización previa de un proceso civil; y, respecto a la etapa en la que se encuentra el proceso penal, aún está en etapa de investigación.

 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 90 a 91 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) El Vocal relator del Auto de Vista 102/2021 fue Adán Willy Arias Aguilar (actualmente fallecido), sin que a la fecha se haya designado a otra autoridad que ocupe su lugar; 2) El precitado fallo se dictó tomando en cuenta que este medio procesal de impugnación tiende a modificar, renovar o invalidar una resolución ante un posible error humano en el marco de lo establecido por el art. 16 de la CPE concordante con el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y otros instrumentos internacionales; 3) De la revisión de obrados y la exposición argumentativa de las partes, se llegó a la conclusión de que se admitió el recurso de apelación incidental por estar dentro de los plazos legales, y en el fondo se declaró improcedentes las cuestiones planteadas confirmando la Resolución 260/2020, porque se advirtió que la misma contaba con la suficiente logicidad jurídica, ello en consideración de los antecedentes remitidos en alzada y los fundamentos expuestos; 4) En el caso, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 309 del CPP sobre la prejudicialidad, y lo señalado por la SC 0682/2004-R, debiendo demostrarse la existencia del proceso y la necesidad de su realización, consiguientemente el “legislador” debe verificar si lo alegado por la parte es cierto, “…para decidir apartarlos o no la procedencia de la excepción referida, tal cual lo estipulan dichas normas…” (sic), situación verificada tanto por el Juez de la causa como por el Tribunal de apelación “…se puede determinar la existencia del tipo penal, por lo que se concluye que ante la fundamentación de las resoluciones judiciales constituyendo un elementos de garantías jurisdiccional del debido proceso lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir una resolución necesariamente debe valorar y efectuar la prueba aportada bajo los fundamentos jurídicos a su determinación de las normas legales…” (sic); y, 5) La autoridad jurisdiccional ha considerado los requisitos que establece el “Art. 5”; por lo que, se dio cumplimiento a las previsiones de los arts. 124 y 173 del CPP. 

 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Toribia Manríquez de Cortez, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: i) La peticionante de tutela refiere de manera confusa que serían cinco puntos de agravio generados por el Auto de Vista 102/2021, solicitando se de una aplicación preferente de los parámetros para juzgar con perspectiva de género;
ii) En el petitorio de la presente acción tutelar, la prenombrada solicita dejar sin efecto el referido fallo de alzada, pero de la exposición argumentativa, se tiene que es contradictorio, puesto que en ninguno de sus apartados menciona los alcances del “agotamiento” de la instancia ordinaria, en el caso los alcances de lo previsto en el art. 125 del CPP -entiéndase por la aclaración, complementación y enmienda-; iii) No señala que en el proceso penal no se aplica la perspectiva de género;
iv) Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, considerando que conforme las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 9 del adjetivo penal, “solamente” puede ser utilizado por la parte imputada y no por la víctima, en el proceso penal la ahora accionante tiene la condición de denunciante y víctima; por lo que, la lesión del derecho a la defensa no “reúne los requisitos” que hoy pretende reclamar; v) La impetrante de tutela reclama la falta de consideración y compulsa de los antecedentes del caso; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista 102/2021 puede advertirse que sí existe una compulsa correcta conforme se advierte de la documentación acompañada, pues dicho fallo resuelve los puntos de agravio, reiterándose que no se hizo uso de lo dispuesto por el citado art. 125 del CPP ante una presunta oscuridad argumentativa en la Resolución de alzada, pretendiendo subsanar a través de la presente acción de amparo constitucional dicha omisión; y, vi) Debe tomarse en cuenta que la imputada -se colige Toribia Manríquez de Cortez- es también mujer y madre; entonces, bajo un test de proporcionalidad, la pretendida perspectiva de género no podría aplicarse solo a favor de la víctima. 

Héctor Ramiro Manríquez Fernández, pese a encontrarse conectado al enlace virtual, según informó la Secretaria de la Sala constitucional, no intervino en la audiencia respectiva.                        

 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 202/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 96 a 100 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene que, el Juez de la causa en cumplimiento de lo dispuesto por anterior Auto de Vista 265/2020, emitió la Resolución 260/2020, declarando nuevamente fundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por los imputados Héctor Ramiro Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez, siendo apelada por la hoy peticionante de tutela, y respondida por el Ministerio Público como por el imputado prenombrado; b) La impugnación fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando la admisibilidad del recurso, por estar dentro de plazo y declarando improcedentes las cuestiones planteadas como agravio, disponiendo confirmar la Resolución impugnada, por lo que la accionante reclama que el Auto de Vista 102/2021 adolece de la debida motivación, fundamentación y congruencia; c) Respecto a la denuncia sobre el incumplimiento de lo señalado por el anterior Auto de Vista 265/2020, respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculado a los elementos constitutivos del tipo penal de uso de instrumento falsificado, se tiene que dicho agravio fue resuelto considerando la excepción de prejudicialidad, entendiéndose que hace referencia “a antes de lo judicial” (sic), figura sobre la cual se pronunció la SC 0682/2004-R, siendo que en el caso se tramita un proceso civil sobre nulidad de escrituras públicas y el proceso penal se encontraría en etapa de investigación; d) Respecto a la denuncia de falta de motivación, la autoridad de alzada respondió que “…se debe entender en sentido que la motivación cuando se presenta el elemento de prueba, indudablemente la autoridad jurisdiccional a-quo está es la obligación de verificar, de ponderar los elementos de respuesta, es decir, está llegando a la convicción en su sana crítica, que es lo que se ha reclamado como agravio, que no habría motivación, en ese entendido no existiría ausencia de motivación, eso es lo que manifiesta la autoridad ad-quem” (sic); e) Como tercer agravio hace referencia a la “SC 684/2004” que establece la importancia que tiene la intervención de un proceso extra penal, sobre cómo va a demostrar la existencia del delito, aun así “…no se realiza un razonamiento intelectivo y motivado que convenza referente a este agravio que va siempre en función a la necesidad que se tiene de realizar el proceso extra penal…” (sic), ciertamente existe el proceso civil  que radica en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, respecto de los instrumentos públicos “212/1978” y “227/1978”; f) Cuando en materia civil se invoca la nulidad de escrituras públicas vinculado a la titularidad de un derecho propietario, la autoridad en materia civil seguramente analizará cuáles son las causas de la nulidad, es decir que, de la relevancia del hecho en materia extra penal que debe merecer un pronunciamiento, posteriormente en materia penal se determinará el uso del instrumento falsificado para que se establezca con calidad de cosa juzgada “…la decisión que va a asumir en esa instancia” (sic); g) Respecto de la denuncia de falta de motivación, fundamentación y congruencia relacionado al reclamo de que la excepción solo fue planteada por Toribia Manríquez de Cortez, “…esta situación por el principio de buena fé que también es corroborado por parte del abogado del co-imputado Héctor Manríquez, en sentido que si bien no se ha interpuesto pero sin embargo le beneficia esta situación porque está en el mismo plano jurídico dentro de esa investigación en materia penal y que también se ha iniciado un proceso civil que debe ser necesariamente resuelto, tomando como base los documentos que ya en materia civil son objeto del juicio de nulidad” (sic);
h) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 308 del CPP, se tiene que las partes pueden oponerse a la acción penal mediante excepciones, entre ellas la de prejudicialidad prevista por el art. 309 del referido Código; en ese sentido, como manifestaron las partes solo se tiene como documentos los exámenes grafotécnicos donde “no existe sentencia” puesto que el caso se encuentra en etapa de investigación; e, i) De lo expresado, se tiene que los reclamos de la apelación incidental fueron respondidos en el Auto de Vista 102/2021, conforme las normas establecidas por el Código de Procedimiento Penal respecto de las excepciones y los parámetros para su aplicación, concluyéndose que resulta inviable dar curso a la tutela invocada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paulina Manríquez Fernández -hoy accionante- contra Toribia Manríquez de Cortez y Héctor Ramiro Manríquez Fernández -ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, mediante Resolución 260/2020 de 27 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 265/2020 de 20 de noviembre, resolvió la excepción de prejudicialidad planteada por la tercera interesado declarando probada dicha excepción formulada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández y Toribia Manríquez de Cortez, por existir un proceso extra penal en trámite con los mismos sujetos procesales, y el mismo bien inmueble en cuestión, determinando suspender el proceso penal hasta que el proceso extra penal adquiera calidad de cosa juzgada (fs. 11 a 12 vta.).

II.2.  El 9 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental impugnando la Resolución 260/2020 (fs. 36 a 42 vta.).

II.3.  Mediante Auto de Vista 102/2021 de 17 de marzo, Adán Willy Arias Aguilar (actualmente fallecido) y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta última accionada, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesta por la peticionante de tutela, declararon improcedentes las cuestiones planteadas como agravios, y en el fondo confirmaron la Resolución 260/2020 impugnada (fs.61 a 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del debido proceso alegando que la Vocal accionada, junto a su homólogo ahora fallecido, confirmaron la Resolución 260/2020 que declaró procedente la excepción de prejudicialidad planteada por la hoy tercera interesada sin fundamentar ni motivar la necesidad de realización previa del juicio civil, omitiendo explicar cómo aquello incidiría para determinar los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado; tampoco  valoraron los antecedentes del caso, en especial el dictamen pericial documentológico que establece que los documentos utilizados por los terceros interesados serían falsos, incurriendo en incongruencia al referir que, si bien la excepción de prejudicialidad fue interpuesta por la tercera interesada y no por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, igualmente le beneficiaba a éste; por otra parte, no verificaron el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; toda vez que, las respuestas a la apelación incidental se presentaron extemporáneamente, y que correspondía juzgar la causa con perspectiva de género por ser mujer y madre; deficiencias que además vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

 

Sobre el particular, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señala [«La  SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

 

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos»] (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
’”» (el énfasis es ilustrativo)

III.2. Análisis del caso concreto

De la contextualización de los motivos de reclamación constitucional formulados por la impetrante de tutela, en suma se denuncia una presunta falta de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia en el Auto de Vista 102/2021 de 17 de marzo, al haber confirmado la Resolución que declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por la tercera interesada, sin explicar la necesidad de realizar previamente el proceso civil de nulidad de escrituras públicas para la determinación de los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, omitiendo valorar los antecedentes del caso y un dictamen pericial documentológico, incurriendo además en incongruencia al referir que, si bien dicha excepción fue interpuesta por la tercera interesada y no por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, de igual manera le beneficiaba a éste, además de no verificar que las respuestas a la apelación incidental se presentaron extemporáneamente, y que correspondía juzgar la causa con perspectiva de género por ser mujer y madre, deficiencias que vulneran el debido proceso en los referidos componentes así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.

Delimitada la problemática a ser resuelta por este Tribunal, corresponde verificar los requisitos de orden procesal constitucional vinculados a los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen esta acción de defensa; en ese sentido, respecto del primer requisito, se tiene que la jurisdicción constitucional fue activada el 7 de septiembre de 2021, y el Auto de Vista 102/2021, última Resolución dictada en la jurisdicción ordinaria, fue notificado a la accionante el 24 de marzo del mismo año; consecuentemente, la reclamación se encuentra dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Con relación al principio de subsidiariedad, conforme lo puntualizado precedentemente, téngase presente que el análisis a efectuarse en la oportunidad se circunscribirá a las razones y fundamentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista 102/2021 mencionado supra que constituye la última resolución emitida en sede ordinaria que resuelve la impugnación contra el fallo que declaró procedente la excepción de prejudicialidad; instancia en la cual la autoridad accionada -junto a su entonces homólogo-, estaba facultada para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en la Resolución 260/2020 de 27 de noviembre impugnada, consecuentemente, al ser inexistente otro mecanismo de reclamación que pueda ser activado en sede judicial a objeto de la revisión de presuntas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se tiene por concurrente la subsidiariedad exigida.

 

Precisado lo anterior, tomando en cuenta los aspectos a ser abordados en la presente acción de defensa en el marco de la reclamación constitucional sobre la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia,  corresponde en principio sintetizar los motivos de agravio de la apelación incidental planteada por la impetrante de tutela y las respuestas otorgadas al efecto por los Vocales del Tribunal de alzada, para una posterior labor de contrastación a los fines de determinar si las denuncias efectuadas mediante la presente acción de defensa resultan o no ciertas; contexto bajo el cual se tiene:

Del recurso de apelación incidental planteado por la hoy peticionante de tutela

a)    Falta de motivación, fundamentación, y valoración de la prueba vinculado a los principios de tipicidad y taxatividad respecto de los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado; toda vez que, el Juez de la causa, en la Resolución 260/2020, determinó que las pruebas acompañadas por los denunciados demostrarían la vigencia de un proceso civil, y quien determinaría si se está usando los documentos tildados de falsos sería el Juez civil, sin otorgar un valor positivo a negativo a dichas documentales, ni tomar en cuenta que el inicio de la investigación penal acaeció el 24 de mayo de 2019; y, en el proceso civil Toribia Manríquez de Cortez y Héctor Ramiro Manríquez Fernández presentaron las Escrituras Públicas “212/78 y 270/78” el 22 y 30 de agosto de 2018, respectivamente, a sabiendas de su falsedad; omisión de otorgación de un valor a las pruebas provocando incertidumbre porque no conoce las razones por las que el Juez “…a desarrollo jurídicamente los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado…” (sic).

b)    Ausencia de motivación en la Resolución 260/2020, porque no existen razones sobre si concurren o no los elementos constitutivos del tipo penal.

c)     Errónea interpretación de las SSCC 0682/2004-R, 0162/2007-R y 0830/2007-R, puesto que para la procedencia de la excepción de prejudicialidad, entre sus requisitos está su necesidad e importancia para demostrar la existencia de “algún” elemento constitutivo del tipo penal -uso de instrumento falsificado-, pero el Juez de la causa omite exponer bajo qué cimientos razonables y congruentes funda cuál la importancia y necesidad de declarar procedente la excepción de prejudicialidad, no señala qué aspectos serían trascendentales si se pone en suspenso el proceso penal, y por qué decide fundar dicha excepción. Como prueba que desvirtúa las conclusiones del Juez, se tiene el dictamen pericial documentológico que se presenta en alzada, respecto de las firmas de la Escritura Pública “227/1978”.

d)    El Juez de la causa no compulsó adecuadamente los antecedentes sobre la excepción de prejudicialidad, puesto que concluye que existe un proceso civil de nulidad de contrato anterior a la causa penal donde se establecerá si los documentos a los que se hizo referencia, son falsos o no, siendo que en el proceso penal no se demostró con prueba alguna la falsedad; asimismo, de manera incongruente declara fundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por Toribia Manríquez de Cortez y Héctor Ramiro Manríquez Fernández, cuando dicha excepción solo fue planteada por la primera nombrada; en ese sentido, se advierte los argumentos contradictorios, confusos que faltan a la verdad, congruencia y logicidad. 

            

Motivación y fundamentación del Auto de Vista 102/2021

1)    Respecto al reclamo sobre la inexistencia de fundamentación con relación a una errónea valoración, previamente se debe tomar en cuenta que la prejudicialidad, según su propio nombre, es -antes de lo judicial-, incluso la SC 0682/2004-R establece que cuando se alega dicha excepción, debe demostrarse primero la existencia del proceso, la importancia y necesidad de su realización, debiendo el Juez verificar si lo alegado es cierto para decidir sobre su aceptación, jurisprudencia que delimita lo que debe considerarse en este tipo de excepción estableciendo dos momentos, primero, que exista un proceso; y, segundo, si no existe el proceso como tal, se tenga la necesidad de realización del mismo, en el caso se está en la primera situación al existir un proceso civil de nulidad de la Escrituras Públicas “212 y 227/78”; al respecto, el Juez de la causa hizo referencia a los argumentos de la denunciante citando Autos Supremos y la
“SCP 822/2018” que efectuó una interpretación del art. 309 -entiéndase del CPP- sobre la necesidad de que previamente antes de iniciar la acción penal que es de última ratio, se recurra a una acción extra penal como es la civil, de lo cual también dependerá la concurrencia o no del tipo penal, no habiendo demostrado la denunciante que el documento sería falso; teniéndose que el Juez, cumpliendo un anterior Auto de Vista, se pronunció fundamentando con logicidad jurídica y razonabilidad sobre la necesidad de tener certeza jurídica dentro de un proceso civil en trámite que tiene que ver con la nulidad de Escrituras Públicas; así de la revisión de antecedentes, se tiene que en la imputación se mencionó que el Testimonio “212” contaría con la firma de los padres de la denunciante, pero su padre habría fallecido en 1975 y su madre no sabía firmar; documento que al igual que el “227” son objeto de investigación en el proceso penal y en el proceso civil, de ello el Juez estableció la necesidad de que “…existe este proceso extrapenal para establecer precisamente el documento que sería falso del cual deviene indudablemente el uso de instrumento  falsificado, ya sería falsedad material, ideológica y del cual dependería el uso de instrumento falsificado (…) la autoridad civil establecerá si la demanda que ha sido incoada por parte de la ahora querellante se determinará probada o improbada…” (sic); siendo indudable que la autoridad en materia civil está conociendo los mismos instrumentos que ahora son objeto de investigación en materia penal, por ello es necesario establecer que, si bien existen bienes jurídicos tutelados por el Código Penal, no es menos cierto que recurrir a la jurisdicción penal es de ultima ratio, existiendo otros ámbitos de la administración de justicia que pueden dilucidar los conflictos inter subjetivos, criterio con el que concuerdan la doctrina y jurisprudencia.

2)    Sobre la ausencia de motivación, la recurrente alega que solo se arribó a la conclusión de que el proceso civil sería el indicado para establecer la falsedad o la relación del proceso penal, su importancia, y la procedencia de la excepción de prejudicialidad invocando al efecto la SC “44/2014” relacionado a la motivación; misma que es entendida en sentido de que cuando se presenta determinado elemento de prueba, la autoridad está obligada a verificar y ponderar los elementos de prueba en función a la sana critica según prevé el art. 173 del CPP, y es en esa virtud que el Juez, a momento de fundamentar su decisión en función a la existencia del proceso civil, señaló que es necesaria la excepción de prejudicialidad manifestando: “(juicio previo, pronunciamiento previo, en toda cuestión que ha de ser resuelta antes de la causa principal, y se funda en la necesidad de la intervención y pronunciamiento previo de un órgano extrapenal cuya resolución tenga o pueda tener incidencia directa sobre el proceso penal, y en cuanto a la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del tipo penal tipicidad dicho de otro modo para constituir fundamento de prejudicialidad el fallo extra penal debe tener la relevancia de ser indispensable para comprobar la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos de un licito)” (sic); así, haciendo referencia a la SC 0682/2004-R, resaltó la ratio decidendi para luego manifestar que efectivamente existe un proceso extra penal -civil- anterior a la causa penal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, concluyendo que según dichos precedentes constitucionales corresponde dar curso a este tipo de excepción, es decir, llegar a un convencimiento motivado; en ese entendido, no existe la aludida ausencia de motivación.

3)    Con relación al tercer agravio que va en función a la necesidad de realizar el proceso extra penal, indudablemente se tiene el proceso civil donde los instrumentos públicos “212 y 227” de 1978 son objeto de nulidad, en ese sentido, cuando en materia civil se invoca la nulidad de una escritura pública, relacionada a la titularidad de un derecho propietario, el Juez civil analizará cuáles son las causas de la misma, el objeto de la nulidad, y en esa medida la sentencia, con calidad de cosa juzgada, determinará si los documentos son falsos o no; por lo que, indudablemente existe relevancia del hecho en materia extra penal, debiendo dictarse esa sentencia para posteriormente determinar en el ámbito penal el uso de instrumento falsificado conforme el Ministerio Público imputó, siendo esa la relevancia y necesidad de tener certeza sobre la decisión extra penal, en el caso en materia civil, para asumir una decisión.

4)    Respecto de la denunciada incongruencia y la falta de motivación y fundamentación, sobre este último punto, el Tribunal de alzada ya se  pronunció; y, con relación a la incongruencia vinculada a que solo Toribia Manríquez de Cortez habría interpuesto la excepción y no así Héctor Ramiro Manríquez Fernández, la defensa del prenombrado corroboró dicha situación; sin embargo, le beneficia porque está en el mismo plano jurídico de la investigación penal, y también se inició un proceso civil que debe ser resuelto. En este caso, el Juez inferior está tomando como base los documentos que en materia civil son objeto de juicio de nulidad, el hecho de declarar probada o no esta excepción beneficia al otro coimputado, aunque de manera expresa en el “por tanto” existe un error, posiblemente de “taipeo”, quedando claro que ello no afecta el fondo de la decisión de la autoridad jurisdiccional que contiene fundamentos y motivación, conforme se analizó; por lo que, se concluye que no existen agravios.

La parte apelante -accionante- solicitó complementación y enmienda argumentando que el Juez inferior en grado no se pronunció fundada y motivadamente sobre la existencia y relevancia de los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado conforme la jurisprudencia invocada.

En respuesta, el Tribunal de alzada precisó que la complementación y enmienda no revertiría la decisión de fondo, estando obligados solo a corregir algún concepto oscuro, error numérico de existir; en ese sentido, el argumento de que el Juez de la causa no se pronunció sobre la existencia y relevancia de los elementos constitutivos del tipo penal, que deben ser en todo caso derivados de un proceso extra penal, dicho extremo como se dijo, ya fue fundamentado por la autoridad jurisdiccional, si bien no se dijo expresamente que en el uso de instrumento falsificado los elementos constitutivos del tipo penal del art. 203 del Código Penal (CP), deben ser establecidos en sede extra penal; sin embargo de ello, al existir una nulidad de documentos, en materia penal está relacionado con la falsedad ideológica o falsedad material, conforme se refirió al señalar la existencia de una demanda en materia civil, donde la autoridad de dicha área debe pronunciarse si son o no falsos esos documentos, y en esa medida se activará la vía penal para seguir investigando sobre el uso de instrumento falsificado.

Caso concreto

Expuestos los agravios alegados por la ahora accionante, así como las razones lógico-jurídicas expresadas en el Auto de Vista 102/2021, a prima facie resulta evidente que todos los argumentos esgrimidos por la entonces recurrente -hoy impetrante de tutela- convergen en la presunta falta de fundamentación y motivación para explicar la necesidad de realizarse previamente el proceso civil sobre nulidad de escritura pública, para después dar continuidad al proceso penal de uso de instrumento falsificado; bajo esa precisión, efectuando la compulsa de los argumentos de la apelación incidental y del Auto de Vista 102/2021, se tiene que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada punto de reclamo sin apartarse de la temática central, denotando un análisis integral de los supuestos fácticos del caso, puesto que los Vocales manifestaron que las Escrituras Públicas “121/1978” y “227/1978”, eran objeto de análisis en el proceso civil de nulidad de escritura pública que involucraba a las mismas partes, es decir, a la hoy accionante y a los ahora dos terceros interesados, instancia en la que se determinaría la “falsedad material o ideológica” de dichos documentos, circunstancia previa de la cual dependería establecer el uso de instrumento falsificado; criterio que encuentra logicidad y razonabilidad suficiente para comprender que en la vía civil donde se tramita la nulidad de escritura pública, el Juez de esa materia determinará si concurre o no alguna causal que generó la ineficacia de la escritura, de ser así resolverá por nulidad de dicho documento y por ende conllevará la inexistencia de material de dicha escritura, por lógica el uso de dicho documento ineficaz en la vida jurídica apertura la vía penal para investigar y procesar su uso a sabiendas de su ineficacia jurídica e inexistencia legal; si por el contrario el Juez civil arribara a la convicción de que el documento público cumple con todos los requisitos de validez legal conforme las regulaciones normativas civiles, no podría continuarse con la investigación y procesamiento en la vía penal por su uso tildado de ilegal, razón por lo que se colige no podía otorgarse ningún valor previo a las documentales aportadas en el proceso penal por estar aún pendiente de sustanciarse hasta su conclusión la nulidad de escritura antes mencionada.

 

Asimismo, sobre la alegada falta de fundamentación y motivación por no contener razones sobre si concurren o no los elementos constitutivos del tipo penal (uso de instrumento falsificado), las autoridades de alzada sostuvieron que el Juez expuso que en el caso procedía la excepción de prejudicialidad, sustentando tal conclusión en fundamentos conceptuales y jurisprudenciales; toda vez que, existía un proceso extra penal -civil de nulidad de escritura pública- que se tramitaba con anterioridad al proceso penal de uso de instrumento falsificado, y que de acuerdo con dichos precedentes correspondía dar curso a la excepción conforme los lineamientos de la           SC 0682/2004-R, para que con base en lo resuelto en la vía civil, luego se arribe a un convencimiento motivado; criterios que se entienden refuerzan las razones doctrinarias y jurisprudenciales utilizadas por el Juez inferior para declarar fundada la prejudicialidad, otorgando un sentido interpretativo respecto de esta excepción al concluir que debe demostrarse la existencia de un proceso, como acontece en el caso -nulidad de escritura-, o la importancia y necesidad de su realización, necesidad que se había precisado líneas precedentes cuando el Juez de la causa refirió que de la determinación de la falsedad de las Escrituras Públicas “212/1978” y “227/1978” se establecería el uso de un instrumento falsificado.  

Bajo esa línea de análisis, resolviendo el tercer punto de agravio apelado, los Vocales -la ahora accionada junto a su entonces homólogo ahora fallecido-sostuvieron y añadieron a su vez que cuando en materia civil se invoca la nulidad de una escritura pública relacionada con la titularidad de un derecho propietario, será el Juez civil quien analizará las causas de la nulidad y en sentencia determinará si los documentos son “falsos o no” -entiéndase su eficacia y validez jurídica-, siendo esa la relevancia de que deba realizarse previamente el proceso civil aludido, y que con base a lo que se decida, el Juez penal podrá determinar la prosecución de la investigación sobre el uso de ese instrumento falsificado en el marco de los supuestos fácticos descritos en la imputación; en igual sentido, las autoridades de alzada al pronunciarse sobre la denunciada incongruencia respecto de quién interpuso la excepción de prejudicialidad, reiteraron que el Juez inferior tomó en cuenta que la base y objeto del proceso civil eran los mismos documentos presentados en el proceso penal de uso de instrumento falsificado, documentales sometidos a un juicio de nulidad; asimismo, en la complementación y enmienda manifestaron que al existir un proceso civil de nulidad de documentos esta circunstancia estaría relacionada con la materia penal, debiendo la autoridad civil pronunciarse respecto de dichos documentos -se reitera respecto de su eficacia y validez jurídica-, y que en esa medida podría activarse la vía penal dando continuidad a la investigación sobre el uso de instrumento falsificado.

Por las razones antes mencionadas, las autoridades de alzada efectuaron una precisión respecto de la activación de la vía penal, señalando que recurrir a ésta vía es de última ratio, no pudiendo ser activada cuando existen otros ámbitos de la administración de justicia que pueden resolver los conflictos inter subjetivos, criterio que encuentra sustento en los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, que asumiendo los lineamientos  de la Corte Constitucional de Colombia señala: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'…” (las negrillas nos corresponden); parámetros que resaltan que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible; es decir, minimizar una respuesta jurídica agresiva -penal-  frente a la comisión de un delito, acudiendo de ser posible a otras vías menos lesivas a los derechos fundamentales.

En esa misma línea de análisis, con relación a la supuesta incongruencia contenida en la parte resolutiva de la Resolución 260/2020, referida a que solo Toribia Manríquez de Cortez habría interpuesto la excepción y no así Héctor Ramiro Manríquez Fernández, los Vocales sostuvieron que tal circunstancia obedecía a un error de transcripción, pero que al margen de ello, el declarar fundada la excepción de prejudicialidad también le beneficiaba al prenombrado, criterio que resulta suficiente, lógico y entendible, puesto que al declarar fundada dicha excepción el proceso penal no podría proseguir su tramitación respecto del prenombrado tercero interesado, pues ello atentaría a la seguridad jurídica, no siendo permisible que dejar en suspenso el proceso penal solo pueda ser asumido con relación a una de las partes y no para los demás involucrados en el proceso, pues de la realización del proceso extra penal depende la continuidad de la causa penal, por lo que señalar que le beneficiaba al ahora tercero interesado, encuentra logicidad y razonabilidad en su fundamento.

Asimismo, dada la temática del caso en análisis, es pertinente tenerse presente que, conforme el sistema penal boliviano, la configuración de la excepción de prejudicialidad contenida en el art. 309 del CPP, está reservada a otros campos o materias del derecho diferentes al derecho penal, siendo necesario que en alguna de esas ramas o materias se dilucide previamente cuestiones que, por su naturaleza -de carácter sustantivo- puedan determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, pues está relacionado a una cuestión vinculada a la existencia o configuración del delito investigado, en consecuencia, tiene incidencia directa en el fondo de la controversia; así, en el caso en examen,  para resolver el uso de instrumento falsificado, con carácter previo en la vía civil, que se encuentra aperturada, debe establecerse la eficacia y validez jurídica del documento que se acusa de utilizado pese a su falsedad, conforme se refirió la autoridad jurisdiccional al señalar que en la imputación formulada por el Ministerio Público se endilgaba la comisión de este delito, tipo penal cuya estructura y elementos objetivos como subjetivos que lo configuran se determinará a través del proceso civil de nulidad de escritura como precisaron los Vocales;  circunstancia que denota la naturaleza sustantiva de este instituto procesal y la aludida relación o dependencia que en la norma se refleja cuando dispone la suspensión del proceso penal, pues la resolución de la cuestión extra penal  tendrá incidencia en el conflicto penal, como también fue señalado por la Vocal ahora accionada y su homólogo.

De los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que el Auto de Vista 102/2021, está dotado de la suficiente motivación y fundamentación, puesto que expone las razones de la decisión asumida de manera coherente exponiendo un criterio lógico jurídico integral sobre la problemática, explicando con claridad las razones fácticas del caso en particular vinculadas a un criterio jurídico razonable por el que se determinó declarar fundada la excepción de prejudicialidad en razón a la existencia de un proceso civil abierto donde se dilucidaría la eficacia y  validez jurídica del documento base de la acción penal; extremos que advierten el cumplimiento del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración probatoria, congruencia interna y externa, conforme los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no existe afectación al debido proceso, la tutela judicial efectiva como tampoco al principio de seguridad jurídica, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, es necesario efectuar una aclaración respecto a la invocación efectuada por la parte accionante y la denunciada omisión de juzgamiento con perspectiva de género, correspondiendo precisar al respecto que de la formulación argumentativa expresada por la nombrada, así como de la revisión del contenido del Auto de Vista 102/2021 y la consideración de los supuestos fácticos del caso, no se advierte la concurrencia de un criterio de vulnerabilidad o discriminación que hubiese impelido la necesidad de efectuar un enfoque transversal de género, puesto que el trámite de la  excepción de prejudicialidad en momento alguno generó un trato desigual y discriminador respecto de la ahora impetrante de tutela, por el contrario, conforme se sostuvo ut supra, se garantizó el debido proceso en igualdad de condiciones sin observarse actuaciones que afecten la vulnerabilidad de la nombrada en su condición de madre y mujer y que por ende requiera protección reforzada de sus derechos; en consecuencia no se advierte un elemento fáctico que active dicha herramienta de juzgamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 202/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 96 a 100 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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